El artículo 28 de la Constitución federal conceptualiza los derechos de autor como privilegios temporales que no constituyen monopolio. Aunque la expresión “privilegios” no me parece la más adecuada, cumple con el propósito de indicar que se trata de una ventaja de carácter excepcional que la Ley Fundamental contempla en favor de los inventores y los autores.
Los derechos de autor, y concretamente los derechos patrimoniales de autor, son esencialmente temporales, y su vigencia ha ido cambiando con el tiempo en las diferentes legislaciones. Por tratarse de derechos sustantivos, las prerrogativas a la explotación exclusiva de la obra caducan cuando se cumple el término establecido en la ley aplicable.
La incorporación de nuevos y más extensos plazos de protección a las obras intelectuales en las diferentes leyes no ha sido uniforme. El propósito del artículo es mostrar que coexisten y han coexistido a lo largo de los años diferentes plazos de vigencia de derechos patrimoniales de autor, como consecuencia de la ausencia de una técnica legislativa consistente. Desarrollando esta idea, el fundamento para afirmar la vigencia al año 2014 de los derechos patrimoniales de autor en México de los autores fallecidos en 1981 o antes de ese año es, por decir lo menos, cuestionable.
Los Códigos Civiles de 1870[1] y 1884[2] regularon la “propiedad literaria”, la “propiedad dramática” y la “propiedad artística”, así como la represión de la falsificación, en los Capítulos II al VII del Título Octavo[3] del Libro Segundo “De los bienes”, en ambos códigos. La vigencia de los derechos en el caso de la propiedad literaria, dramática y artística era la vida del autor más treinta años contados desde su muerte (artículos 1,253, 1,284 y 1307, del Código Civil de 1870 y 1,138, 1,169 y 1,192 del Código Civil de 1884).
En el Código Civil de 1928[4], la regulación del derecho de autor ya no aparece dentro de un título dedicado al trabajo, sino en un título especial (Título Octavo) correspondiente al Libro Segundo “De los bienes”. Los artículos 1,181, 1,183, 1,186, 1,242 y 1,244 del Código Civil de 1928 señalaban un plazo de exclusividad de cincuenta años para la publicación, reproducción y traducción exclusivas de obras científicas; de treinta años para obras literarias, arquitectónicas, plásticas, musicales y artísticas en general; y veinte años respecto a la representación o ejecución de obras teatrales y composiciones musicales, contados a partir de la fecha en que la administración concediese dicha prerrogativa por medio del registro de la obra.
El artículo 8º de la Ley Federal Sobre los Derechos de Autor de 1947[5], que no enlistaba de forma separada derechos morales y derechos patrimoniales, señaló que la vigencia de los derechos de autor era igual a la vida del autor más 20 años después de su muerte. En el caso de las obras anónimas, la protección era por 30 años a partir de su creación, si el autor no se daba a conocer antes del vencimiento de este plazo.
El legislador amplió posteriormente el término de los derechos de autor en la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956[6], que tampoco distinguió expresamente entre derechos patrimoniales y derechos morales. El artículo 20 de la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor de 1956 contempló, como regla, que los derechos de autor tenían una vigencia igual a la vida del autor más 25 años después de su muerte, y excepcionalmente dicho plazo podía ser de 30 años a partir de la muerte del autor, en la caso de obras póstumas. Otra excepción la constituyeron las obras anónimas, en donde los derechos de autor tenían una vigencia de 30 años, comenzando en la fecha de su publicación si el autor no se daba a conocer antes. También quedaron protegidas por 30 años las obras hechas al servicio de la Federación, estados o municipios.
Las reformas de 1963 a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor fueron tan profundas que, prácticamente, puede hablarse de una nueva ley; incluso cambió el nombre del ordenamiento a Ley Federal de Derechos de Autor[7]. En esta ley, el legislador tampoco introdujo expresamente la distinción, ya entonces presente pero aún doctrinal[8], de derechos morales y derechos patrimoniales. Conforme el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor de 1963, la vigencia de los derechos de explotación en exclusiva de la obra fue extendida a la vida del autor más treinta años a partir de la fecha de su muerte; tratándose de obras póstumas, 30 años a partir de la fecha de la primera edición de la obra; para la obra anónima, 30 años contados desde el día en que se publique por vez primera, a menos que el autor se diera a conocer antes; 30 años a partir de su publicación de las obras elaboradas al servicio de la federación, los estados o municipios.
En 1982, el Congreso de la Unión reformó la Ley Federal de Derechos de Autor[9]. Entre otras modificaciones, el legislador incrementó el plazo de vigencia de los derechos a la explotación de la obra a la vida del autor más 50 años contados a partir de su fallecimiento; en el caso de las obras póstumas, el plazo de los derechos fue extendido a 50 años, contados desde la primera edición, y 50 años para las obras anónimas desde la primera publicación, si el autor no se daba a conocer previamente.
Es muy importante destacar que los artículos Cuarto Transitorio de la Ley Federal sobre los Derecho de Autor de 1947 y Tercero Transitorio de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956, dispusieron que, en los casos en que el plazo de caducidad los derechos de explotación estuviese corriendo al momento de la entrada en vigor de la ley, el plazo más amplio previsto esas nuevas leyes sería el aplicable; es decir, tanto la ley de 1947 como la de 1956 contemplaron la aplicación retroactiva del nuevo plazo de protección ahí señalados.
A diferencia de los ordenamientos de 1947 y 1956, las disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos de Autor de 1963, y de la reforma de 1982, omitieron prever la aplicación retroactiva de los nuevos plazos de vigencia de los derechos de autor establecidos en dicho ordenamiento y reforma.
Interpretando el artículo 14 Constitucional, una norma puede válidamente aplicarse de forma retroactiva en tanto no se haga en perjuicio de alguna persona. Sin embargo, excepto en los casos de normas penales o administrativas en los que el Estado ejerce atribuciones punitivas o sancionadoras[10], la aplicación retroactiva de la ley no es automática, aún si con ello pretende alcanzarse un beneficio; es necesario que la misma ley prevea explícitamente su retroactividad para regular los efectos y consecuencias legales de actos y hechos jurídicos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma[11].
Sin disposiciones transitorias o sustantivas que autoricen la aplicación retroactiva de los plazos de vigencia de los derechos de autor señalados en la Ley Federal de Derechos de Autor de 1963 y la reforma de 1982, encuentro muy difícil sostener que los derechos de explotación exclusiva de la obra de un autor fallecido bajo el imperio de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956 extendieron su plazo de vigencia al contemplado en la legislación de 1963 o en la reforma de 1982.
Bajo esta óptica, los derechos de autor relacionados con la reproducción de las obras de un autor fallecido en el mes de octubre de 1963 se habrían extinguido en 1988, de acuerdo a la norma (ley de 1956) y término (25 años después del fallecimiento) vigentes en la fecha de la muerte del autor.
De la misma forma, el plazo del derecho a explotar en exclusiva la obra de un autor fallecido bajo la Ley Federal de Derechos de Autor de 1963, pero con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 1982, se rigió por el texto original de ese ordenamiento, sin beneficiarse de la extensión del plazo prevista en la mencionada reforma, en atención a que ésta no previó su aplicación retroactiva. En este orden de ideas, los privilegios a la explotación en exclusiva de la obra de un autor fallecido en 1966 habrían prescrito irremediablemente en 1996, es decir, treinta años después de su muerte.
La actual Ley Federal del Derecho de Autor fue publicada el 24 de diciembre de 1996[12], y entró en vigor el 24 de marzo de 1997, es decir, a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, según lo dispuso el artículo Primero Transitorio. La Ley Federal del Derecho de Autor sí establece de forma explícita la diferenciación entre derechos morales y derechos patrimoniales de autor, y contempló que la vigencia de los segundos sería de 75 años a partir de la fecha de fallecimiento del autor, de conformidad con el artículo 29, fracción II. Los derechos patrimoniales sobre obras póstumas y las realizadas al servicio de la federación, las entidades federativas o los municipios, quedaron protegidas por 75 años después de la fecha de divulgación
Sin embargo, a semejanza de la legislación autoral de 1963, la ley de 1996 fue omisa en prever la aplicación retroactiva del plazo de vigencia aumentado de los derechos patrimoniales de autor.
Posteriormente, la reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor publicada el 23 de julio del año 2003[13], y que comenzó a surtir efectos al día siguiente, amplió la vigencia de los derechos patrimoniales de autor a 100 años, contados a partir de la fecha de muerte del autor.
Técnicamente, la reforma de 2003 es una de las más deficientes que he leído. El legislador, de forma aparentemente involuntaria, suprimió los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que hacían mención de las obras póstumas y las elaboradas al servicio oficial de la federación, los estados y municipios. A partir de 2003, el texto del artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor contempla un plazo de vigencia de derechos patrimoniales de 100 años contados a partir de la muerte del autor, y 100 años a partir de la divulgación de la obra, ya sin precisar que este último término se relaciona con las obras póstumas y las elaboradas al servicio oficial de la federación, entidades federativas y municipios. Han transcurrido más de diez años después de publicado el decreto de reforma de 2003, sin fe de erratas ni una nueva reforma que subsane el error en que el legislador incurrió al suprimir los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 29 de la Ley Federal del Derechos de Autor.
Por último, y también a semejanza de lo ocurrido con la reforma de 1982 a la ley de 1963, el decreto de 2003 que reformó la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996, ampliando la vigencia de los derechos patrimoniales de autor a 100 años a partir de la fecha de muerte del autor, no previó su aplicación retroactiva.
Como anoté anteriormente, las leyes pueden aplicarse retroactivamente, pero si no se trata de disposiciones que imponen sanciones penales o fiscales, la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del titular de un derecho es una circunstancia excepcional que debe estar prevista expresamente en la legislación, por lo que no encuentro sustento para afirmar que el plazo señalado en la Ley Federal del Derecho de Autor a partir de la reforma legislativa de 2003 puede hacerse valer retroactivamente.
El plazo de vigencia de los derechos patrimoniales de autor fue objeto de la pregunta Q235 de la AIPPI hace menos de un año. Lamentablemente, la fundamentación de la aplicación retroactiva de los plazos de vigencia de estos derechos no fue objeto de análisis en la respuesta a la Q235, por lo que me parece se perdió una buena oportunidad para reflexionar públicamente este tema.
Conclusión
Así las cosas, mi opinión es que actualmente tenemos corriendo, simultáneamente, tres diferentes plazos de vigencia de derechos para la explotación exclusiva de obras, los cuales dependen de la legislación que estuvo vigente en la fecha de muerte del autor:
A. Para obras de autores fallecidos el 11 de enero de 1982, o antes, la vigencia de los derechos de explotación exclusiva de la obra caducaron el 11 de enero de 2012.
B. Para obras de autores fallecidos entre el 12 de enero de 1982 y el 23 de marzo de 1997, la vigencia de los derechos de explotación exclusiva de la obra es de cincuenta años a partir de la fecha de muerte.
C. Para obras de autores fallecidos entre el 24 de marzo de 1997 y el 23 de julio de 2003, la vigencia de los derechos patrimoniales de autor es de 75 años contados a partir de la fecha de muerte del autor.
D. Para obras de autores fallecidos a partir del 24 de julio de 2003, la vigencia de los derechos patrimoniales de autor es de 100 años contados a partir de la fecha de muerte del autor.
[1] Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, México, Imprenta dirigida por José Batiza, 1871. [edición en línea] http://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=uc1.$b22275;view=1up;seq=16. Fecha de consulta: 4 de enero de 2014.
[2] Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Tepic y Baja California promulgado en 31 de marzo de 1884, México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1902. [edición en línea] https://archive.org/details/cdigocivildeldi00mexgoog. Fecha de consulta: 3 de enero de 2014.
[3] El Título Octavo de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 lleva por denominación “Del Trabajo”. Antonio de J. Lozano explica en sus comentarios al Código Civil de 1884, que el sustento del derecho exclusivo a la explotación de la obra literaria, dramática y artística era el derecho fundamental al aprovechamiento del producto del trabajo, previsto en el artículo 4º de la Constitución de 1857. El texto de la Constitución de 1917 expresamente transformó el derecho de autor, de una prerrogativa sobre el producto del trabajo, a un privilegio temporal, mediante su incorporación a un artículo relacionado fundamentalmente con actividades económicas. No obstante, una tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación muestra la subsistencia hasta mediados del siglo XX del vínculo entre derecho de autor y el derecho al producto del trabajo. Véase “Derechos de Autor. Carácter de la Ley Federal de”, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XII, Tercera parte, p. 103.
[4] Luis Muñoz, Comentarios al Código Civil para el distrito y territorios federales de 30 de agosto de 1928, México, Ediciones Lex, 1946.
[5] Véase “Ley Federal sobre el Derecho de Autor”, Diario Oficial de la Federación, México, 14 de enero de 1948, Tomo CLXVI, Núm. 11, pp. 4-14. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1948&month=01&day=14. Fecha de consulta: 25 de agosto de 2013.
[6] Véase “Ley Federal sobre el Derecho de Autor”, Diario Oficial de la Federación, México, 31 de diciembre de 1956, Tomo CCXIX, Núm. 50, Tercera Sección, pp. 21-31. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1956&month=12&day=31. Fecha de consulta: 25 de agosto de 2013.
[7] Véase “Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Derechos de Autor”, Diario Oficial de la Federación, México, 21 de diciembre de 1963, Tomo CCLXI, Núm. 43, pp. 2-15. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1963&month=12&day=21. Fecha de consulta: 25 de agosto de 2013.
[8] Véase “Derechos de autor. Distinción entre el derecho de divulgación y el patrimonial de explotación de la obra”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Sexta Parte, p. 214.
[9] Véase “Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Derechos de Autor”, Diario Oficial de la Federación, 11 de enero de 1982, Tomo CCCLXX, Núm. 6, pp. 22-23. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1982&month=01&day=11. Fecha de consulta: 4 de enero de 2014.
[10] Véase la jurisprudencia 2a./J 22/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Principio de retroactividad de la norma posterior más favorable. Procede aplicarlo en beneficio del gobernado cuando la nueva disposición deja de considerar antijurídica la conducta sancionada con multa fiscal”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, p. 1321. [edición en línea] http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3000000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=22/2013&Dominio=Localizacion&TA_TJ=1&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=3&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=2003349&Hit=3&IDs=2003953,2003502,2003349&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=. Fecha de consulta: 5 de enero de 2014.
[11] Véase la tesis aislada “Retroactividad de la ley (Teoría de los derechos adquiridos) (Legislaciones del Distrito Federal y de Yucatán)”, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVIII, p. 2435.
[12] Véase “Ley Federal del Derecho de Autor”, Diario Oficial de la Federación, México, 24 de diciembre de 1996, Tomo DXIX, Núm.17, Primera Sección, pp. 39-66. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1996&month=12&day=24. Consultado el 12 de enero de 2014.
[13] Véase “Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor”, Diario Oficial de la Federación, México, 23 de julio de 2003, Tomo DXCVIII, Núm. 17, p. 5-7. [edición en línea] http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2003&month=07&day=23. Consultado el 12 de enero de 2013.
8 Comments
Mtro. Arturo Reyes:
Me pareció muy dedicada la descripción de la evolución histórica de la legislación en materia de derechos de autor hecha en este artículo.
Sin embargo, no comparto las conclusiones a las que llega, considero que las mismas pueden llegar a confundir a su lectores. En este particular, hacer una retroactiva de una ley sería el caso de que si la obra ya entró al dominio público (art. 152 Ley Federal del Derecho de Autor) y ante la ampliación del plazo de vigencia de derechos patrimoniales, se volviese a dar esa prerrogativa que señala la ley al autor o al titular del derecho patrimonial para poder autorizar o prohibir diversos actos sobre la obra de que se trate, ya que en este supuesto sería en perjuicio del resto de las personas porque ya se encontraba en el dominio público como se había referido.
Por consecuencia, mientras los derechos patrimoniales de una obra se encuentre vigentes, el autor o su titular podrá beneficiarse de las ampliaciones o prórrogas que concedan las reformas a la Ley y Tratados Internacionales de los que México sea parte en la materia. Es importante que el cómputo de los plazos debe observarse bajo el principio «pro auctor».
Asimismo se observa una omisión para el cómputo de los plazos, prevista en el artículo 9 de la Ley autoral vigente:
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.
Saludos.
¡Gracias por leer el blog y los comentarios! Los plazos de vigencia de los derechos patrimoniales de autor no están fijados ni comienzan a correr sino hasta que el autor fallece. Desde luego, coincido que mientras el autor este vivo, las sucesivas ampliaciones que se hagan de los plazos de vigencia del derecho de autor le van beneficiando. Creí que el artículo era claro en cuanto a que me refiero al caso del plazo que ya está fijado y ha comenzado a correr porque el autor ha muerto, pero si no fue así, desde luego que la aclaración es pertinente. En mi opinión, una vez que fallece el autor, el plazo de vigencia de los derechos patrimoniales de autor queda determinado conforme la legislación aplicable al momento de la muerte. Los plazos de vigencia de los derechos patrimoniales de autor son de naturaleza sustantiva, y no pueden ser modificados por normas posteriores, a menos que la misma norma lo establezca así a través de una disposición transitoria, como ocurrió en 1947 y 1956. Las reformas y leyes de 1963, 1982, 1996 y 2003 no contienen norma alguna que permita aplicar los plazos ampliados en esas leyes y reformas a los derechos patrimoniales de autor de autores ya fallecidos en ese momento. Baso mi criterio en el precedente “Retroactividad de la ley (Teoría de los derechos adquiridos) (Legislaciones del Distrito Federal y de Yucatán)”. Sin disposición transitoria, no hay fundamento legal para aplicar los plazos ampliados a los plazos de vigencia que ya habían comenzado a correr por muerte del autor respectivo. No veo contradicción entre mi posición y el texto de los tratados internacionales o un supuesto principio de interpretación más favorable al autor en temas diferentes de los contractuales, máxime que se trata de un autor ya fallecido. Reconozco que la posición que sostengo no es la mayoritaria entre los colegas, pero también es cierto que se trata de un tema que no se ha analizado de forma suficiente.
Excelente compendio de ley de derechos de autor en México. Mi pregunta es: estoy interesado en hacer audiolibros en español para uso gratuito, pues hay en mi opinión muy pocos. Quisiera saber si hay una guía de a partir de cuándo se puede hacer este trabajo sin incurrir en delito. Gracias
Gracias por la pregunta. No hay una guía. Es necesario ir caso por caso, o en este caso, autor por autor.
¿Y existe algún sitio oficial donde se puedan revisar aquellas obras que ya se encuentran en dominio público? ya que lo que he logrado encontrar son medios digitales no gubernamentales, y no contienen información tan precisa
Lamentablemente no hay un sitio oficial para obtener este tipo de información. ¡Mucho éxito!