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	Comentarios en: La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial	</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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		Por: Reyes Lomelín		</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/#comment-232</link>

		<dc:creator><![CDATA[Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jul 2020 22:16:18 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/#comment-231&quot;&gt;Roberto Marroquin&lt;/a&gt;.

¡Gracias por leer el blog y por la pregunta!

La hipótesis del actual artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industria, pasó a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en la fracción XV del artículo 173. De manera resumida, el numeral señala que no serán registrables las marcas que puedan inducir al público a error, incluyendo las que constituyen falsas indicaciones sobre el origen empresarial de un producto o servicio.

Es cierto que se han reportado casos en los que el IMPI, al encontrar que la marca materia de la solicitud fue solicitada por una persona diferente a la que aparentemente la utiliza en el extranjero o México (sin registro o solicitud en nuestro país), emite una objeción con base en la fracción XV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial antes señalado. En el oficio de impedimento legal, el IMPI omite exponer la razón por la  que estimó que la marca es engañosa o la fuente de donde obtuvo la identidad del usuario &quot;legítimo&quot;.

A mi juicio, el supuesto normativo no necesita modificación. Es evidente la intención del legislador de proteger a los consumidores de la forma más amplia posible contra las marcas engañosas. La tutela no es en favor del tercero usuario de la marca no registrada o solicitada en México, sino de los consumidores y la veracidad de la información que reciben a través de la marca. Sin embargo, el IMPI ha usado este supuesto para tratar de prevenir posibles usurpaciones de derechos marcarios por parte de los solicitantes. 

Coincido en que, si la autoridad determina la actualización de un supuesto de impedimento de registro de marca, es importante que exponga de forma exhaustiva la motivación correspondiente. De otra forma, por muy loable que sea la intención del IMPI al aplicar la ley, estaremos ante una actuación arbitraria e ilegal. ]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/#comment-231">Roberto Marroquin</a>.</p>
<p>¡Gracias por leer el blog y por la pregunta!</p>
<p>La hipótesis del actual artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industria, pasó a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en la fracción XV del artículo 173. De manera resumida, el numeral señala que no serán registrables las marcas que puedan inducir al público a error, incluyendo las que constituyen falsas indicaciones sobre el origen empresarial de un producto o servicio.</p>
<p>Es cierto que se han reportado casos en los que el IMPI, al encontrar que la marca materia de la solicitud fue solicitada por una persona diferente a la que aparentemente la utiliza en el extranjero o México (sin registro o solicitud en nuestro país), emite una objeción con base en la fracción XV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial antes señalado. En el oficio de impedimento legal, el IMPI omite exponer la razón por la  que estimó que la marca es engañosa o la fuente de donde obtuvo la identidad del usuario «legítimo».</p>
<p>A mi juicio, el supuesto normativo no necesita modificación. Es evidente la intención del legislador de proteger a los consumidores de la forma más amplia posible contra las marcas engañosas. La tutela no es en favor del tercero usuario de la marca no registrada o solicitada en México, sino de los consumidores y la veracidad de la información que reciben a través de la marca. Sin embargo, el IMPI ha usado este supuesto para tratar de prevenir posibles usurpaciones de derechos marcarios por parte de los solicitantes. </p>
<p>Coincido en que, si la autoridad determina la actualización de un supuesto de impedimento de registro de marca, es importante que exponga de forma exhaustiva la motivación correspondiente. De otra forma, por muy loable que sea la intención del IMPI al aplicar la ley, estaremos ante una actuación arbitraria e ilegal. </p>
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		Por: Roberto Marroquin		</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/#comment-231</link>

		<dc:creator><![CDATA[Roberto Marroquin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Jul 2020 23:46:23 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Hola, buenas tardes, ¿usted cree que se debió reformar el articulo 90 fracción XV, respecto al concepto origen empresarial?, toda vez que el IMPI utiliza éste para determinar impedimento sin mencionar las reglas que aplica, tan es así que se atreven a citar como impedimento a marcas que no existen dentro del acervo de marcas del propio Instituto y mucho menos de la OMPI.

Agradezco su respuesta.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hola, buenas tardes, ¿usted cree que se debió reformar el articulo 90 fracción XV, respecto al concepto origen empresarial?, toda vez que el IMPI utiliza éste para determinar impedimento sin mencionar las reglas que aplica, tan es así que se atreven a citar como impedimento a marcas que no existen dentro del acervo de marcas del propio Instituto y mucho menos de la OMPI.</p>
<p>Agradezco su respuesta.</p>
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