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Foto por Dan Schiumarini en Unsplash
Derecho de Autor
Cualquier obra artística o literaria es tutelable por el derecho de autor, en lo que tenga de original, en tanto se encuentre incorporada a un soporte material y sea susceptible de reproducirse. La protección se otorga independientemente del destino, mérito o función de la obra.
De forma ejemplificativa, la ley protege las obras literarias, plásticas, cinematográficas, de diseño gráfico, dibujos, programas de radio y televisión y los programas de cómputo.
El Derecho de Autor establece dos tipos de atribuciones en favor de los autores: derechos morales, relacionados con el vínculo personalísimo entre el autor y su obra; y derechos patrimoniales, referidos a la explotación económica de la obra.
Sólo los derechos patrimoniales son enajenables, siempre y cuando se cumplan las formalidades que establece la ley mexicana y dentro de ciertos límites que la legislación contempla.
Ninguna. La existencia y exigibilidad del derecho de autor no está sujeto a formalidad o registro de ninguna especie. La creación de la obra y su incorporación a un soporte material son suficientes para que nazcan en favor del autor todos y cada uno de los privilegios que la ley contempla.
Dicho lo anterior, la obra se puede registrar, pero el registro no es esencial para el nacimiento del derecho de autor. El derecho de autor existe plenamente y es totalmente exigible, independientemente de que la obra esté registrada o no.
El registro público del derecho de autor es declarativo, no constitutivo, de derechos. Jurídicamente hablando, tiene tres funciones:
1. Constituir prueba de la existencia de la obra.
2. Dar publicidad a los actos jurídicos inscritos respecto de obras protegidas por el derecho de autor, para que surtan efectos en perjuicio de terceros.
3. Generar la presunción de certeza de los hechos que se hacen constar en el Registro.
No obstante lo anterior, y dada la cultura excesivamente formalista predominante en México, el reconocimiento de la existencia del derecho se autor y el ejercicio coactivo de los derechos autorales se ven con frecuencia condicionados a que la obra esté registrada en nuestro país.
Los derechos conexos son aquellos que se reconocen a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes de una obra. También se reconocen derechos conexos a favor de los productores de fonogramas, videogramas, difusores de señales de radio y televisión, y editores de libros.
En términos generales, los derechos conexos otorgan, a favor de sus titulares, derechos de exclusividad sobre las ejecuciones, actuaciones o representaciones, incluyendo el derecho a oponerse a que la ejecución, actuación o representación sea comunicada públicamente, fijada en un soporte material, y a que dichos soportes materiales sean reproducidos.
Por lo que hace a los editores de libros, el derecho conexo les concede derechos exclusivos sobre la edición, en lo que tenga de original, y los legitima para oponerse a que se hagan reproducciones de las ediciones en las que intervinieron, incluso si la obra es del dominio público.
Respecto a los productores de fonogramas y videogramas, éstos tienen derecho a que el fonograma no sea reproducido o comunicado públicamente, sin su autorización.
Finalmente, los difusores de radio y televisión tienen derecho a impedir la retransmisión, fijación, comunicación pública y reproducción del contenido de sus emisiones.
La vigencia del derecho conexo es variable, dependiendo del tipo de derecho que se trate:
Para las ediciones de libros, producciones de videogramas y señales de radio y televisión, la duración del derecho conexo es de 50 años a partir de la fecha de primera edición, primera fijación de imágenes o primera emisión.
En el caso de los derechos conexos de los artistas intérpretes y ejecutantes, y los productores de fonogramas, la vigencia es de 75 años contados a partir de la fecha de primera fijación de la actuación o interpretación o de la primera fijación de sonidos.