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	<title>comprobación de uso de marcas archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>comprobación de uso de marcas archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>Las nuevas declaraciones de uso de marca.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Sep 2018 08:46:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
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		<category><![CDATA[retroactividad]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las declaraciones de uso de marca como condición para mantener el registro están de regreso, y hay inquietud acerca de la retroactividad de las nuevas normas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Como informé en una entrada anterior (<a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas">ver “Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018”)</a>), el pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó importantes reformas a la Ley de la Propiedad Industrial mexicana, que afectaron especialmente las normas relativas a marcas y otros signos distintivos. Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial entraron en vigor el 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En general, las reformas a la Ley son percibidas como positivas. Sin embargo, un cambio que ha sido criticado es el referente a las declaraciones de uso de marca que los titulares de registros marcarios deben ahora presentar al tercer año de emisión del registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como antecedente, la Ley de Invenciones y Marcas<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> de 1976 contemplaba la carga de demostrar ante la autoridad administrativa el uso efectivo de la marca dentro de los tres años siguientes a su registro. El incumplimiento acarreaba la extinción del registro marcario<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. En aquel entonces, la justificación de la exigencia de la comprobación del uso de la marca impedir que permanecieran registradas marcas “de reserva” que impedían el registro de otras”<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>



<div class="wp-block-image"><figure class="alignright size-large is-resized"><a href="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/640px-byrakrati-1.png"><img fetchpriority="high" decoding="async" src="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/640px-byrakrati-1.png?w=640" alt="" class="wp-image-920" width="299" height="288" /></a></figure></div>



<p class="wp-block-paragraph">La carga de comprobar periódicamente el uso de marcas desapareció con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> de 1991. La derogación de la obligación de comprobar el uso de la marca fue bien recibida; la doctrina resaltó entonces la simplificación fundamental en cuanto al uso de la marca y la superación de “la confusión generada bajo el esquema anterior en que el uso debía ser probado primeramente dentro de los tres años siguientes a la fecha de registro y posteriormente al solicitar la renovación de una marca dentro delos cinco años siguientes a la ‘fecha legal’.”<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora, casi 27 años después de extinta, renació la carga para los titulares de los registros marcarios de presentar una declaración sobre el uso real y efectivo de la marca registrada una vez alcanzado el tercer aniversario de la concesión del registro, y posteriormente con cada renovación. La sanción por omitir presentar la declaración de uso es grave: la caducidad de pleno derecho del registro marcario. El plazo concedido para la presentación de la declaración de uso es breve, sólo tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan tres años del otorgamiento del registro de marca<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> Cuando la declaración de uso real y efectivo de marca se haga con motivo de la renovación, dicha declaración deberá ser presentada simultáneamente con la solicitud de renovación. En el caso de los registros internacionales de marca conforme el Protocolo al Arreglo de Madrid, la declaración deberá presentarse en la ventanilla del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) por un apoderado del titular del registro internacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que OMPI notifique a IMPI la renovación del registro internacional, siempre y cuando la concesión de la protección en México ya haya cumplido tres años al momento de dicha renovación.</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><span style="color:#333399;"><em><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> También es necesario tener cuidado con el texto de la declaración de uso. La cobertura del registro de marca objeto de la declaración de uso quedará limitada a los productos y servicios asentados en la declaración.</em></span></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 11 de agosto de 2021)</strong> La carga de presentar la declaración de uso es ya efectiva a partir del 10 de agosto de 2021, como explico <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2021/08/10/declaracion_ya/" target="_blank" rel="noopener">aquí</a>.</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los motivos para el regreso de la carga de declarar el uso de la marca para mantener su vigencia no son claros. Aparentemente, existe otra vez la imperiosa necesidad de eliminar las marcas registradas “de reserva” que impiden el registro de nuevas marcas iguales o semejantes en grado de confusión, además de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Oficina Mexicana de Marcas) recibirá un pago por cada declaración de uso que reciba.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los profesionales estamos de acuerdo en cuanto a que los titulares de todos los registros de marca concedidos a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de solicitud, tienen la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca una vez cumplidos tres años desde el otorgamiento de la inscripción, como lo dispone el actual artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, existe una creciente alarma por cómo afectará la renacida carga de declarar el uso real y efectivo de la marca a los registros de marca existentes antes de la entrada en vigor de la disposición reformada; es decir, hay preocupación acerca de la posible aplicación retroactiva de los artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial reformada, de tal suerte que imponga a todos los registros marcarios concedidos antes del 10 de agosto de 2018 y que cumplen el tercer aniversario de su concesión el 10 de agosto o después (registros concedidos a partir del 10 de agosto de 2015), la obligación de presentar una declaración de uso real y efectivo de la marca registrada en nuestro país, bajo pena de quedar caducas de pleno derecho en caso de omisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Yo opino que no hay motivo de inquietud, más allá de la reinstauración de la obligación de declarar el uso real y efectivo de las marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La revisión del texto del decreto que reformó la Ley de la Propiedad Industrial, en especial las disposiciones transitorias, publicadas el 18 de mayo de 2018, muestra que no hay base para sostener la aplicación retroactiva de las nuevas cargas contenidas en las normas modificadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En nuestro sistema rige el principio de irretroactividad de la aplicación de la Ley, contemplada en el artículo 14 Constitucional. “Las leyes se dictan para regir en el futuro (<em>ex nunc</em>), no en el pasado (<em>ex tunc</em>)”<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Fundamental introduce un matiz: la aplicación retroactiva de la ley es violatoria de derechos fundamentales si se hace en perjuicio de alguien, lo cual nos lleva a la teoría de los derechos adquiridos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó su postura acerca de la aplicación retroactiva de la ley y la doctrina de los derechos adquiridos<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>, hace ya muchos años, el Alto Tribunal aclaró que una nueva norma no debe aplicarse a situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la nueva ley, como regla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, una norma puede aplicarse retroactivamente en dos situaciones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">La primera, si el legislador expresamente previó la aplicación retroactiva de la nueva norma<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>. Si dicha aplicación retroactiva, avalada expresamente por el texto legal, redunda en la lesión o privación de un bien, facultad o provecho ya integrados al patrimonio de una persona con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, entonces se tratará de aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio del gobernado y podría ser declarada inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de los artículos 128 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial reformados, no hay lugar a suponer su aplicación retroactiva ni una posible violación de derechos fundamentales, porque no hay disposición transitoria que contemple la retroactividad de las normas enmendadas. No se trata de un tema de interpretación, sino de técnica jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo caso de aplicación retroactiva lícita, sería el de las normas que mejoran la condición civil de las personas o que mejoran la condición de aquellas personas sujetas a procesos punitivos, ya sean penales, fiscales o administrativos; en estos casos, no se necesitaría una disposición expresa del legislador para aplicar retroactivamente la nueva norma en beneficio del gobernado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reintroducción para los titulares de registros marcarios de la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca registrada, a cambio de nada, no constituye una mejora en su condición, por lo que no sería admisible la aplicación retroactiva automática de los nuevos artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, el decreto de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial contiene un artículo Segundo Transitorio que señala que “las solicitudes de registro de marca o aviso comercial o publicación de nombre comercial, incluyendo las oposiciones que se hayan presentado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación”<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>. Esta disposición transitoria afectó, a mi juicio, a los derechos derivados de la aplicación de normas de tipo adjetivo. De no haberse estipulado la irretroactividad de las nuevas normas procesales, el procedimiento de solicitud de registro habría continuado, a partir del 10 de agosto de 2018, conforme las nuevas disposiciones adjetivas de la ley reformada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En resumen, la exigencia de que los titulares de registros de marca presenten, luego del tercer año de la concesión del registro, una declaración de uso real y efectivo de la marca para mantener la vigencia del derecho prevista en los actuales artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial no es aplicable retroactivamente a las marcas y avisos comerciales registrados con anterioridad al 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, gracias al artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de mayo de 2018, los procedimiento de solicitud de registro de marca iniciados con anterioridad al 10 de agosto de 2018, deben continuar tramitándose conforme las normas adjetivas vigentes hasta esa fecha.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong>. En cambio, es necesario presentar una declaración de uso real y efectivo de marca con cada renovación solicitada a partir del 10 de agosto de 2018, sin importar la fecha de solicitud o concesión del registro correspondiente, ya sea simultáneamente con la solicitud de renovación (marcas nacionales) o dentro de los tres meses siguientes&nbsp; a que la OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional conforme el Arreglo de Madrid.&nbsp;</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El que actualmente haya colegas especialistas que aconsejan a sus clientes presentar las declaraciones de uso de marcas registradas que fueron otorgadas antes del 10 de agosto de 2018 con base en lo dispuesto por los artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industria reformada, tiene su origen -creo yo- en una comprensión deficiente de la figura de la aplicación retroactiva de las normas de la distinción que debe hacerse entre derechos sustantivos y derechos adjetivos afectados por reformas a la ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Ley de Invenciones y Marcas” en <em>Diario Oficial de la Federación,</em> 10 de febrero de 1976.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 177 de la Ley de Invenciones y Marcas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> César Sepúlveda, <em>El sistema mexicano de propiedad industrial</em>, 2a ed., México, Porrúa, 1981, p. 142.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> “Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial”, en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 27 de junio de 1991.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> R. Villareal, citado por Carlos Müggenburg R.V. y John B. McKnight, “Régimen de la propiedad intelectual en México” en <em>Revista de Investigaciones Jurídicas</em>, Número 17, México, Escuela Libre de Derecho, 1993, p. 389.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial en “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial” en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 18 de mayo de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Juventino V. Castro, <em>Garantías y Amparo, </em>7a ed., México, Porrúa, 1991, p. 244.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CUANDO EXISTE” en <em>&nbsp;Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo L, página 879; “RETROACTIVIDAD, TEORIAS SOBRE LA,” en<em> Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo LXXII, página 2108.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> “RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo VI, página 726; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS) (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN)”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo LXXVIII, página 2435; “RETROACTIVIDAD. CUANDO ES JURIDICA LA APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 304.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial” en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 18 de mayo de 2018.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Jun 2018 14:36:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
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		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>México protege la marcas olfativas y sonoras, entre otras novedades.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó un importante número de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial que impactaron sobre todo disposiciones de naturaleza sustantiva en materia de signos distintivos, y particularmente marcas. No creo exagerar cuando sostengo que se trata de la reforma legislativa más importante del último cuarto de siglo.</p>
<p>El número y trascendencia de los cambios merecen muchos comentarios y análisis, los cuales espero ir compartiendo en este espacio. Mientras tanto, presentaré de forma más o menos breve las modificaciones que considero más relevantes.</p>
<p>Debo adelantar que un punto particularmente importante para los titulares de los registros marcarios en México es la nueva obligación de declarar el uso real y efectivo de la marca al tercer año de otorgamiento del registro (ver apartado 11 de esta entrada).</p>
<ol>
<li><strong> Vigencia.</strong> Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial entrarán en vigor el 10 de agosto de 2018.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong> Reglamento.</strong> Al 11 de junio de 2018, el Ejecutivo federal no ha publicado las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que deberán contener los mecanismos para aplicar las normas legales reformadas en materia marcaria.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li><strong> Tutela de las marcas no tradicionales.</strong> La ley abandonó la idea de que sólo los signos visibles podían constituir marca, para adoptar un concepto más moderno que acepta la existencia y tutela jurídica, a través del registro marca, de los signos visibles (incluyendo hologramas), los sonidos, los olores y el llamado “trade-dress”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</li>
</ol>
<p>Aún está por definirse la manera como deberán describirse las llamadas marcas no tradicionales (sonidos, olores, trade-dress) al momento de solicitar su registro, a fin de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) pueda llevar a cabo el examen de las mismas y determinar su registrabilidad.<strong> </strong></p>
<ol start="4">
<li><strong> El trade-dress como marca.</strong> Veo aquí una situación peligrosa para los establecimientos comerciales y de servicios, así como para los fabricantes de productos, para quienes el trade-dress juega un papel importante en la identificación y diferenciación de la competencia.</li>
</ol>
<p>El trade-dress era protegido a través de las normas represoras de la competencia desleal<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, sin que existiera un derecho al uso exclusivo. Ahora la ley mexicana reconocerá un derecho al uso exclusivo del trade-dress al autorizar su registro como marca<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Actualmente, México otorga la preferencia para la obtención del registro de marca al primero que presente la solicitud, con independencia de la posible fecha de inicio de uso en México del signo distintivo.</p>
<p>Lo anterior va a implicar una presión significativa sobre los fabricantes, comerciantes y prestadores de servicios que emplean el trade-dress como elemento de identificación, quienes deberán solicitar el registro marcario respectivo tan pronto entre en vigor la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial. De otra forma, corren el riesgo de que un competidor solicite, antes que ellos, el registro de un trade-dress idéntico o semejante en grado de confusión, lo cual podría afectar gravemente sus actividades y hacerles incurrir en responsabilidad contractual frente a licenciatarios y franquiciatarios.<strong> </strong></p>
<ol start="5">
<li><strong> Nuevas restricciones a los registros de marca.</strong> Al tiempo que la ampliación del concepto de marca permitirá el registro de signos perceptibles por otros sentidos además de la vista, el legislador aumentó y aclaró varios supuestos en que un signo no debe ser registrado como marca. Los cambios son numerosos, pero me llamaron la atención especialmente la prohibición expresa de registrar signos distintivos objeto de solicitudes de mala fe, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, las denominaciones idénticas o semejantes en grado de confusión a títulos de obras literarias o artísticas y la reproducción o imitación de los elementos de dichas obras.</li>
</ol>
<ol start="6">
<li><strong> Significado secundario.</strong> Ahora, una marca que pudiese haber sido genérica o descriptiva en un inicio, podrá ser registrada si el solicitante demuestra que ha desarrollado distintividad como consecuencia del uso en el comercio. Si bien se trata de una novedad en la Ley de la Propiedad Industrial, la posibilidad de que una marca carente de distintividad intrínseca pudiese ser registrada por distintividad adquirida, ya estaba contemplada en el artículo 15.1 de los ADPIC<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> y en algunos otros tratados comerciales internacionales, como el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, aunque era cuestionable que las disposiciones en dichos instrumentos concediesen por sí solas a los particulares un derecho subjetivo exigible a la autoridad de conceder el registro a una marca originalmente descriptiva o genérica, por haber adquirido distintividad .<strong><br />
</strong></li>
</ol>
<ol start="7">
<li><strong> Eficacia de los consentimientos.</strong> El último párrafo del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial dota de obligatoriedad frente al IMPI a los acuerdos escritos entre el titular de un signo distintivo registrado con el solicitante de otro signo distintivo semejante en grado de confusión al registrado, para aplicarse a los mismos o similares productos o servicios, para efectos de que éste último pueda obtener el registro de su signo distintivo.</li>
</ol>
<p>La palabra “consentimiento” es desafortunada en la ley, ya que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, no un acto jurídico en sí. En todo caso, será el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial el que defina qué deberá expresar el citado acuerdo de voluntades para ser vinculante para la autoridad administrativa.</p>
<ol start="8">
<li><strong> Marcas de certificación</strong>. La Ley de la Propiedad Industrial contempla ahora las marcas de certificación como una especie adicional del género signo distintivo.</li>
</ol>
<ol start="9">
<li><strong> Especificidad de la descripción de productos y servicios.</strong> El nuevo artículo 113, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que los productos o servicios señalados en la solicitud de registro de marca deberán ser específicos.</li>
</ol>
<p>Aparentemente, la intención del legislador al incorporar la exigencia sobre la especificidad de los productos o servicios es suprimir la práctica de utilizar los encabezados de las diversas clases previstas en el Clasificador de Productos y Servicios del Arreglo de Niza como listas de productos y servicio. Falta por ver si los tribunales apoyarán esta interpretación.</p>
<ol start="10">
<li><strong> Oposiciones más estrictas.</strong> El reformado artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial limita ahora la legitimación para la presentación de oposiciones.</li>
</ol>
<p>Anteriormente, los opositores no necesitaban demostrar su interés jurídico o legítimo para promover oposición contra una solicitud de marca. Ahora, los opositores deberán acreditar su carácter de interesados. Asimismo, el texto reformado de la Ley regula con mayor precisión el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante la etapa de oposición, aunque me parece que lo que logró la reforma es hacer más engorrosa la oposición, con la consecuente dilación en el examen de las solicitudes de registro de marca.<strong> </strong></p>
<ol start="11">
<li><strong> Declaración de uso de marca. </strong>Los titulares de los registros de marca otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de su fecha de solicitud, deberán presentar una declaración sobre el uso real y efectivo de la marca un plazo de tres meses, contados a partir del tercer aniversario de otorgamiento del registro y, además, deberán pagar al IMPI un monto aún por definir al presentar la declaración de uso (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca</a>).</li>
</ol>
<p>La omisión en presentar la declaración de uso real y efectivo será causa para la caducidad, por ministerio de ley, del registro de marca de que se trate.</p>
<p>La declaración de uso real y efectivo de marca también deberá presentarse, y pagarse, al renovar registros marcarios con posterioridad al 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de concesión.</p>
<p><span style="color:#333399;"><em><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> Esta carga está impuesta tanto a titulares de marcas registradas a nivel nacional como a los titulares de marcas internacionales registradas conforme al Arreglo de Madrid.</em></span></p>
<p><span style="color:#333399;"><em>Adicionalmente, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso real y efectivo de la marca.</em></span></p>
<ol start="12">
<li><strong> Renovaciones más rigurosas.</strong> La renovación de un registro de marca estará condicionada a que el titular o su representante declare el uso real y efectivo de la marca (no tengo clara la diferencia entre “uso de marca” y “uso real y efectivo de la marca”). Lo más importante es que, aunque proceda la renovación de un registro de marca, el uso de dicha marca ya no beneficiará otros registros para la misma marca que se pretendan renovar. <em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> La carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca afecta tanto a marcas registradas a nivel nacional como a marcas internacionales registradas de acuerdo al Arreglo de Madrid. Los titulares de marcas registradas conforme el Arreglo de Madrid cuentan con tres meses para presentar ante el IMPI la declaración de uso real y efectivo de marca, contados a partir de la fecha en que OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional.  El IMPI no emitirá requerimiento alguno. Al igual que en el caso de las declaraciones presentadas al tercer año, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso presentada con motivo de la renovación.</span></em></li>
</ol>
<ol start="13">
<li><strong> Causas de nulidad adicionales y plazos más largos</strong>. Una nueva causa de nulidad es que el registro de marca se haya obtenido de mala fe.</li>
</ol>
<p>Por su parte, el plazo para solicitar la nulidad de un registro de marca por uso anterior y continuo en México o el extranjero aumentó de tres a cinco años, a partir de la fecha de publicación del registro marcario a impugnar.</p>
<ol start="14">
<li><strong> Notificaciones</strong>. Las notificaciones de los acuerdos y resoluciones de las autoridades dentro del procedimiento administrativo de solicitud de marca y patente serán notificados mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y ya no personalmente como se ha venido haciendo hasta ahora.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>La justificación que los funcionarios del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial han ofrecido para este importante grupo de reformas legislativas es la modernización del sistema mexicano de protección a la propiedad industrial. Habría que preguntarse si esta modernización responde a una demanda o necesidad real del sector empresarial mexicano, o si se trató de una imitación extralógica. Otros cambios, como la presentación de una declaración de uso de marca luego de tres años de concedido el registro, me parecen injustificados e implican un retroceso en el sistema de protección de la propiedad industrial en nuestro país, al imponer una carga excesiva a los comerciantes, prestadores de servicios, industriales y demás titulares de registros de marca, sin ningún beneficio a cambio.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ver artículo 89, fracciones V, VI y VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ver artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010) previo a la reforma de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Para efectos, de su registro como marca, el trade-dress se define como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado”. Ver artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Acuerdos sobre los Aspecto de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, publicado en al Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver artículo 15-15.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999.</p>
<p><a title="Diario oficial 18-may-18 (marcas)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/06/diario-oficial-18-may-18-marcas.pdf">Diario oficial 18-may-18 (marcas)</a></p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>¿Sigue siendo necesario presentar, cada tres años, pruebas de uso de marca en México para mantener el registro vigente?</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2008/08/13/comprobaciones_de_uso_de_marca/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 Aug 2008 00:26:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[derecho marcario]]></category>
		<category><![CDATA[mantenimiento de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[renovación de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mitos y realidades acerca del requisito de comprobar el uso de las marcas registradas en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2008/08/13/comprobaciones_de_uso_de_marca/">¿Sigue siendo necesario presentar, cada tres años, pruebas de uso de marca en México para mantener el registro vigente?</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con cierta frecuencia tanto colegas extranjeros como empresarios mexicanos me preguntan si continúa requiriéndose comprobar periódicamente el uso de las marcas registradas para mantener los registros respectivos en vigor. La respuesta es negativa <em>para los registros marcarios concedidos antes del 10 de agosto de 2018</em>.</p>
<p><em>(Actualización 30 de abril de 2018: Existe un proyecto de reforma a la Ley de la Propiedad Industrial que podría hacer obligatoria la comprobación de explotación de la marca registrada para mantener el registro. Muchos colegas dan por hecho que la reforma será promulgada, pero hasta el día de hoy no ha salido publicada en el Diario Oficial de la Federación. Mientras esa supuesta reforma no sea publicada, lo afirmado en esta entrada sigue vigente).</em></p>
<p><span style="color:#000080;"><em>(<strong>Actualización 3 de agosto de 2018.</strong> El 18 de mayo de 2018 fue finalmente publicada la </em></span><span style="color:#0000ff;"><em><a style="color:#0000ff;" href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/" target="_blank" rel="noopener">reforma en materia de marcas</a></em></span><span style="color:#000080;"><em>. Entre otros cambios, la reforma introdujo la obligación de presentar declaraciones de uso de marca una vez cumplidos tres años desde la fecha de expedición del registro. La reforma afecta sólo las marcas otorgadas a partir del 10 de agosto de 2018 (Ver </em></span><span style="color:#0000ff;"><em><a style="color:#0000ff;" href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca</a></em></span><span style="color:#000080;"><em>). Para los registros de marca concedidos con anterioridad al 10 de agosto de 2018, lo explicado en esta entrada sigue siendo aplicable).</em></span></p>
<p>En muchos casos, la siguiente pregunta es por qué los profesionales especializados en materia de marcas insisten con la necesidad de presentar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) pruebas de uso de marcas cada tres años.</p>
<p>Desde la promulgación de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, renombrada Ley de la Propiedad Industrial en 1994, no es necesario presentar comprobaciones de uso de marca cada tres años para mantener la vigencia del derecho de propiedad industrial. Lo anterior no significa que la interrupción en el uso de una marca registrada esté exenta de consecuencias negativas. El cese en la explotación de una marca registrada por tres años consecutivos o más hace al registro vulnerable al registro a una acción de caducidad por parte de un tercero con interés jurídico.</p>
<p>No obstante lo anterior, al <em>renovar</em> el registro marcario, el apoderado del titular de la marca debe manifestar bajo protesta de decir verdad que la marca esta en uso y que su explotación no se ha interrumpido por un plazo de tres años o mayor para distinguir cuando menos uno de los productos o servicios para los que se solicitó la marca, sin que sea necesario exhibir alguna etiqueta o muestra del artículo contraseñado.</p>
<p>En estricto derecho, una marca que no se ha usado no debe ser renovada.</p>
<p>Algunos colegas opinan que presentar comprobaciones de uso de marca cada tres años al IMPI previene que terceros promueva solicitudes de caducidad de marca, aunque dicha posición carece de fundamento en la ley o en la jurisprudencia.</p>
<p>Los efectos de presentar unilateralmente pruebas de uso de marca sin que medie procedimiento de declaración administrativa de caducidad se limitan a intentar disuadir a terceros de intentar promover la caducidad de la marca registrada mediante la demostración de que el titular de la marca cuenta con los elementos de prueba necesarios para la defensa del registro, en caso de ser necesario.</p>
<p>Consecuentemente, asumiendo que no se trata del trámite de la renovación de un registro marcario, la presentación de una declaración de uso de la marca (incluso juradas o bajo protesta de decir verdad) no se traduce en un beneficio real para el propietario del signo distintivo registrado. En todo caso, el IMPI se limita a emitir un oficio ordenando agregar al expediente la declaración de uso y los anexos que se hubiesen presentado, pero en ningún momento tiene por acreditado el uso de la marca.</p>
<p>Si un tercero solicita la declaración administrativa de caducidad, afirmando que la marca no se ha usado en los tres años consecutivos anteriores a la fecha de presentación de la demanda, el titular afectado deberá demostrar dentro del procedimiento de caducidad que la marca se ha usado, independientemente de las comprobaciones de uso de marca que hubiese presentado con anterioridad.</p>
<p>Ahora bien, si el titular de una marca registrada esta interesado en presentar al IMPI pruebas de explotación de la marca para desalentar posibles ataques por parte de terceros basados en falta de uso, lo que se sugiere es presentar pruebas que realmente demuestren la utilización de la marca, como si se tratara de un procedimiento de declaración administrativa de caducidad; en ese orden de idea, exhibir una etiqueta o una declaración jurada no serían adecuados.</p>
<p>Es muy importante ser cuidadoso con las pruebas de uso de marca que se presenten al IMPI. El mostrar pruebas insuficientes podría provocar un resultado totalmente adverso al que se pretende y alentar a terceros a solicitar la caducidad de la marca en vez de desanimarlos.</p>
<p>&nbsp;</p>
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