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	<title>IMPI archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>IMPI archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>Algunos consejos para el registro de marcas en México (conforme la Ley de 2020)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2021/11/20/consejos-marcas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 20 Nov 2021 19:59:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[clases]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[registro de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Algunos tips para el registro de marcas en México</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2021/11/20/consejos-marcas/">Algunos consejos para el registro de marcas en México (conforme la Ley de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La propiedad sobre las marcas únicamente puede obtenerse mediante su registro con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). México sigue el sistema de prelación o preferencia de acuerdo a la fecha y hora de ingreso de solicitud de registro en el IMPI; en otras palabras, el “primero en tiempo es primero en derecho”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><img decoding="async" class="wp-image-929" style="width:250px;" src="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/11/kobu-agency-7okkfhxrxnw-unsplash.jpg" alt=""></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los solicitantes de marcas deben ser muy cuidadosos al pedir el registro de sus signos distintivos. De otra forma, corren el riesgo de que la marca obtenida confiera prerrogativas demasiado restringidas o vagas o, en el peor de los casos, que el registro sea ineficaz para proporcionar la protección marcaria pretendida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A continuación presentamos algunos consejos para los solicitantes de marcas en México aunque no hay que perder de vista que cada caso es diferente y siempre es recomendable buscar asesoría profesional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Qué registros de marca se deberían solicitar?</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) En primer lugar, el interesado debería solicitar el registro de las marcas que ya se encuentre usando en México.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Usar una marca sin registro es lícito, pero el usuario no tiene derecho al uso exclusivo de la marca y ello complica la posibilidad de oponerse a que terceros la imiten. En un caso más extremo, un tercero podría obtener el registro de una marca igual o semejante en grado de confusión a la utilizada y el usuario original verse orillado a adoptar una posición defensiva o, de plano, dejar de utilizarla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) En segundo lugar, sería conveniente que el interesado buscara registrar las marcas que, sin estar en uso en México, tiene la intención de comenzar a utilizar en el corto o mediano plazos. No es necesario demostrar que el uso de la marca ya comenzó para obtener el registro; el titular cuenta con tres años para empezar a explotar la marca en al menos uno de los productos o servicios descritos en el registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No debe olvidarse que, en el caso de marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018, luego del tercer aniversario de la concesión del registro, el titular debe presentar una declaración de uso real y efectivo de la marca para mantener su vigencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, una vez transcurridos tres años desde la fecha de registro, éste se hace vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso en México, salvo justa causa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) En tercer lugar, el interesado podría solicitar el registro de marcas que no usa ni tiene planeado utilizar, pero existe la pretensión de impedir que terceros las registren o exploten en México.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo anterior, sin perder de vista que los titulares de registros de marca concedidos a partir del 10 de agosto de 2018 tienen la carga de presentar al IMPI una declaración de uso real y efectivo de marca, una vez cumplido el tercer aniversario de la emisión del registro marcario; de otra forma el registro caduca y los derecho al uso exclusivo de la marca se extinguen. Si la marca registrada no se ha usado, la declaración de uso no debería presentarse y al registro caducará. Una vez cumplido el tercer aniversario del registro, si el titular de la marca conserva interés en mantenerla ‘bloqueada’, puede evitar el problema de la caducidad del registro, resolicitándola y obteniendo un nuevo registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración de uso real y efectivo de la marca registrada es también exigible con la totalidad de las renovaciones de registros presentadas a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de expedición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Qué versión de la marca se debería registrar?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tratándose de signos visibles bidimensionales (existen también marcas tridimensionales para los empaques o la forma de los productos, las marcas olfativas, las sonoras, los hologramas y las constituidas por imagen comercial), la gran mayoría de los solicitantes de marcas tendrán dos o tres opciones para registrar: (i) versión nominativa (sólo la palabra, frase, números o letras); (ii) }-“mixta” o denominación con figura o diseño bidimensional; y (iii) diseño bidimensional sin denominación alguna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La legislación mexicana dispone que las marcas deben usarse como se registraron, o con cambios que no alteren su carácter distintivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mi experiencia es que la mayoría de los diseños y estilizaciones de las marcas, como se usan en el mercado, tienden a ir cambiando con el tiempo. Aunque el registro de una marca en versión mixta (denominación con diseño) otorga el derecho al uso exclusivo tanto del diseño como de la denominación, el dueño de la marca debe usarla tal como la registró o con cambios mínimos. Si se da una variación significativa en el diseño, color o tipo de letra empleados, puede dar causa a que el registro de marca se vea vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso de la marca, tal como se registró, o que no sea factible presentar la declaración de uso real y efectivo de marca exigible al tercer año del registro o al renovar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En ocasiones, los titulares de las marcas encuentran que, debido a la evolución sufrida por los diseños que reproducen en el mercado, los registros de marca existentes ya resultan inadecuados para amparar las marcas efectivamente utilizadas, lo que los lleva a la necesidad de solicitar nuevos registros marcarios para mantener un nivel de protección adecuado, con la consiguiente pérdida de la fecha de presentación de las marcas registradas “obsoletas”. En sistemas como el mexicano, la pérdida de la fecha de presentación tiene algunos efectos negativos, como la susceptibilidad a ciertas acciones de nulidad por parte de terceros, o a que marcas registradas o solicitudes pendientes presentadas por otras personas estorben las nuevas solicitudes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, cuando la marca se registra en la versión nominativa, el titular de la marca puede usarla en cualquier tipo, tamaño y color de letra o número, para efectos del mantenimiento del registro<a href="#_ftn1" id="_ftnref1">[1]</a>. En consecuencia, los derechos de exclusividad no sufren merma alguna por los cambios en el diseño, colores o estilización de la marca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo que hace a diseños, la opinión mayoritaria de los especialistas mexicanos es que el registro de la marca en blanco y negro o escala de grises otorga una protección más amplia y flexible que en la versión con reserva de color, toda vez que el titular tendría derecho a aplicar la marca en cualquier combinación de colores. Sin embargo, es importante resaltar que esa opinión carece de fundamento en la ley o en la jurisprudencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tomando en consideración las ideas antes expresadas, en un escenario ideal, el solicitante debería solicitar el registro de su marca tanto en la versión nominativa como en la estilizada o con diseño. Si la marca incluye un logo en colores, solicitar el registro de la marca con reivindicación de colores, y en blanco y negro, también sería recomendable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lamentablemente, las limitaciones presupuestales con frecuencia impiden a los titulares de marcas colocarse en una situación ideal, lo que los pone frente a disyuntivas. Cada caso es diferente y requiere de un análisis específico, por lo que la orientación profesional será importante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Quién debe presentar la marca?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La decisión acerca de la identidad de la persona física o moral a cuyo nombre se debe solicitar el registro de marca puede verse influida por numerosas circunstancias, como políticas corporativas, beneficios fiscales o protección contra acreedores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si limitamos la visión estrictamente al campo marcario, hay dos temas principales que merecen atención al momento de determinar quién debe ser el solicitante de la marca:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Reivindicación del uso anterior en México. La legislación mexicana permite al solicitante de un registro de marca reivindicar la fecha en que comenzó a usar la marca con anterioridad a la de presentación de la solicitud. Si el IMPI emite el registro de marca, la declaración de fecha de inicio de uso del signo distintivo le dará al titular algunas ventajas en caso de una controversia con terceros, ventajas de las cuales no gozaría en caso de haberse abstenido de manifestar la fecha de inicio de uso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, reivindicar la fecha de inicio de uso conlleva riesgos. La manifestación de una fecha de primer uso falsa es causa de nulidad del registro de marca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Licenciamiento. Cuando una marca no es usada por su titular, sino por un tercero con permiso del titular o bajo su control, estamos ante una licencia. He definido a la licencia como un contrato por virtud del cual una persona llamada licenciante transmite a otra denominada licenciatario el uso y goce de una marca registrada (u otro derecho intelectual) de manera temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los contratos de licencia son plenamente válidos y exigibles entre las partes sin requerir de ninguna formalidad especial; sin embargo, la inscripción de la licencia ante el IMPI da fecha cierta al acto. He escuchado opiniones señalando que la inscripción de la licencia con el IMPI es también requerida para la deducibilidad de las regalías pagadas por el licenciatario. Las personas del mismo grupo económico, incluyendo matrices y subsidiarias, se considerarían licenciatarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo tanto, si la solicitud de marca es presentada por una persona que usará la marca a través de un licenciatario o franquiciatario, debe tener en cuenta que eventualmente será recomendable inscribir una licencia con el IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿En qué clases se debe solicitar la marca?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todos los productos y servicios existentes en el mercado se clasifican en categorías o clases para efectos de facilitar su registro. Actualmente, existen 45 clases: 34 de productos y 11 de servicios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma reglamentaria exige que los bienes o servicios descritos en la solicitud de marca pertenezcan a la misma clase, conforme la Undécima edición del Clasificador de Niza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es importante contar con asistencia profesional para decidir en qué clases registrar una marca, y evitar inscribir la marca para servicios o productos que no corresponden a los que se pretende identificar con el signo distintivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, hay tres consideraciones generales que pueden ayudar a decidir en qué clases debe presentarse la solicitud de marca:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Primero, la marca se debe solicitar para aquellos productos o servicios en los que la marca ya se está usando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Segundo, la marca puede solicitarse para aquellos productos o servicios en los cuales no se utiliza aún, pero existen planes para comenzar a emplearla en el corto o mediano plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Tercero, la marca puede solicitarse para servicios o artículos en los que no se usa ni existen planes para explotarla en el futuro, pero al mismo tiempo el titular tiene interés en evitar que terceros usen o registren la marca u otra semejante para dichos productos o servicios (por ejemplo, registrar la marca de una lavadora para servicios de lavanderías). Sin embargo, hay que tener presente que una marca registrada que no se ha usado para identificar los productos o servicios enlistados en el registro no puede ser objeto de la declaración de uso real y efectivo de marca exigible desde agosto de 2018, ya sea la tercer año del registro o al renovar, además de la exposición a acciones de caducidad por falta de uso después de tres años de ausencia de explotación. Desde luego, si se trata de una marca estratégica, el propietario puede re-solicitar el registro después del tercer año y obtener un nuevo derecho de exclusividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho mexicano no permite solicitar el registro de una marca para cubrir “toda la clase” de productos o servicios. Sin embargo, ha sido una práctica corriente en México el uso de los encabezados de las diferentes clases del clasificador internacional como lista de productos o servicios, con la pretensión de lograr una cobertura similar a la que correspondería a la totalidad de la clase. La regulación administrativa y los cambios a la ley han ocasionado que esta práctica vaya cambiando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por un lado, el 4 de octubre de 2012 entró en vigor el “Acuerdo por el que se dan a Conocer los Criterios de Interpretación y Aplicación de la Clasificación del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en la Presentación y Examen de las Solicitudes de Signos Distintivos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”, que restringe la interpretación amplia que venía dándose del encabezado de las Clases. Por otro lado, se introdujo a la legislación la exigencia de que los productos o servicios enumerados en la solicitud fuesen “específicos”, lo que ha sido entendido por algunos como una imposibilidad para utilizar el encabezado de la Clase, si éste no contiene bienes o actividades específicos. Por lo que hace a la utilización del encabezado de las clases, lo que podemos observar es que el IMPI ha aceptado su reproducción, acompañada de una lista de productos o servicios específicos (por ejemplo, los registros 2105240 «K OI DIGITAL» en la Clase 40 o 2286118 INNOMINADA en la Clase 12), pero también el uso sólo del encabezado, aunque su especificidad sea discutible (por ejemplo, los registros  2312609 «UNIMORTERO»  en la Clase 19 y <br>2224181 “O.Z. ASESORES» en la Clase 35).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Otra opción usada por algunos solicitantes de registros marcarios, para asegurar la protección marcaria más amplia posible, sin recurrir al encabezado de la Clase, ha sido copiar la totalidad de los productos o servicios enlistados en una clase determinada, tomándolos de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas que el IMPI publica cada año. Lo anterior resulta en una larguísima, y con frecuencia redundante, descripción de bienes o actividades (por ejemplo, el registro 1,526,793 “FAIRBANKS MORSE FUERZA HIDRAULICA” y Diseño).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde luego, no debe olvidarse que entre más amplia sea la cobertura de la marca también serán mayores las probabilidades de entrar en conflictos con terceros. También debe tenerse presente que, en algún momento, será necesario presentar una declaración de uso real y efectivo del signo distintivo registrado, asentando los artículos o servicios en los que se ha usado el signo de forma real y efectiva, ya sea al tercer año de la emisión de registro (para todos los registros expedidos a partir del 10 de agosto de 2018) o al renovar (para todos los registros renovados a partir del 10 de agosto de 2018); la cobertura del registro de marca quedará limitado a los productos o servicios enumerados en la declaración.</p>



<hr class="wp-block-separator" />



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> El registro de la marca como nominativa no implica licencia o autorización para imitar el diseño o estilización de la marca ajena.</p>
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		<title>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Jul 2020 07:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
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		<category><![CDATA[TMEC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>México promulgó una nueva legislación de propiedad industrial. Comento brevemente algunos aspectos destacados, pero promete dar mucho material para estudiar y comentar en los siguientes años.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 2020, abrogando la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El objeto de promulgar una nueva legislación fue adaptar la normatividad de la propiedad industrial a las exigencias de los tratados internacionales en materia comercial recientemente suscritos por México, destacadamente el Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá (TMEC), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020.</p>
<p>La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (<a title="Ley Federal de la Propiedad Industrial (1-jul-20)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/07/ley-federal-de-la-propiedad-industrial-1-jul-20.pdf">LFPPI</a>) entrará en vigor 90 días hábiles después de su publicación; esto es, el 5 de noviembre de 2020 (es la fecha mas aceptada, aunque tengo dudas. Ver: <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/">¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</a>). Durante algún tiempo se aplicarán simultáneamente la Ley de la Propiedad Industrial y la LFPPI, por lo que habrá que poner mucha atención a los dieciocho artículos transitorios de ésta última.</p>
<p>Mientras se expide un nuevo reglamento, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (artículo Cuarto transitorio, LFPPI).</p>
<p>La nueva ley presenta modificaciones sustantivas y procesales muy importantes. En mi opinión, tiene la virtud de regular con mayor detalle varios aspectos sustantivos de la protección de invenciones y signos distintivos, sin estar exenta de algunos errores e inconsistencias.</p>
<p>En algunos casos, la legislación incorpora criterios que ya eran aplicados en la práctica por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), dando mayor seguridad jurídica a los gobernados.</p>
<p>Un aspecto muy innovador de la LFPPI es la facilitación de los procedimientos administrativos y judiciales para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el titular del derecho de propiedad intelectual como consecuencia de la infracción o lesión a dicho derecho.</p>
<p>Debo aclarar que este artículo tiene por objeto destacar muy brevemente algunos de los cambios que más me han llamado la atención, contrastándolos ocasionalmente con las disposiciones de la recién abrogada  Ley de la Propiedad Industrial. No pretendo hacer una exposición general de la LFPPI.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">A. Invenciones</strong></p>
<p>A.1. Prohibición expresa del doble patentamiento (artículo 50 LFPPI).</p>
<p>A.2. Reconocimiento expreso de la patentabilidad de los microorganismos y material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico (artículo 49, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.3. Prohibición expresa del patentamiento de invenciones que puedan poner en riesgo la salud o vida de las personas o los animales, incluyendo las relacionadas con la clonación de seres humanos, el material genético del ser humano, la utilización industrial o comercial de embriones humanos, entre otros (artículo 49, fracción I, incisos a), b) y c), LFPPI).</p>
<p>A.4. Incorporación de la excepción Roche-Bolar: Una patente no será oponible a un tercero que importe, venda, use o elabore el producto patentado para efectos de realizar los estudios tendientes a obtener una autorización regulatoria de medicamentos para la salud humana. Esta defensa estaba prevista en el Reglamento de Insumos para la Salud y ahora, apropiadamente, alcanza el rango de ley (artículo 57, fracción II, LFPPI).</p>
<p>A.5. Extensión de los derechos que otorga la patente hasta por cinco años mediante la figura del Certificado Complementario, en caso de demora no razonable en la concesión de la patente (artículos 126 a 136 LFPPI).</p>
<p>A.6. Regulación más clara de las solicitudes divisionales, en especial las voluntarias (artículos 100 y 102 LFPPI).</p>
<p>A.7. Limita expresamente la interpretación del alcance de los derechos conferidos por la patente a la materia protegida (artículo 55, último párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.8. Los modelos de utilidad incrementan su vigencia a 15 años (artículo 62 LFPPI).</p>
<p>A.9. Limita y precisa con más detalle las causas de nulidad de las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, aboliendo los plazos de caducidad de las acciones de nulidad (artículo 154 LFPPI).</p>
<p>A.10. Regulación más extensa de los supuestos de limitación de los derechos conferidos por las patentes y la rectificación de errores, así como de su procedimiento (artículos 121 a 125, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">B. Signos distintivos</strong></p>
<p>B.1. La vigencia de las marcas –incluyendo las colectivas y las de certificación-, avisos comerciales y nombres comerciales será de diez años a partir de la fecha de otorgamiento del registro o publicación, en vez de calcularse desde la fecha de solicitud (artículos 178, 204 y 211, LFPPI).</p>
<p>B.2. Los exámenes de forma y fondo de los signos distintivos se ha unificado (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.3. Los productos o servicios enlistados en las solicitudes deben ser específicos y determinados. El reglamento que se expida determinará si una sola solicitud puede incluir productos o servicios de diversas clases (conforme el Clasificador del Arreglo de Niza), o si las cosas siguen como hasta ahora: los productos o servicios enumerados en las solicitudes de registro deben limitarse a una sola clase (artículos 176 LFPPI y 57, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial).</p>
<p>B.4. Oposiciones. Las consecuencias jurídicas de presentar oposiciones son más graves para todas las partes involucradas:</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.a. Las oposiciones no exitosas ocasionarán la improcedencia de la acción de nulidad de registro de marca basada en causa igual a la de la oposición (artículo 259 LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.b. El solicitante cuenta con un plazo de dos meses para contestar la oposición y ofrecer las pruebas que estimase pertinentes. Si el solicitante omite contestar la oposición, la solicitud de registro de marca será abandonada (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.5. Si un producto o servicio identificado con una marca registrada viola las disposiciones legales que le resulten aplicables, el IMPI podrá iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo (art. 178, segundo y tercer párrafos LFPPI). Se trata de una disposición nueva y peculiar, que sanciona el incumplimiento de normas legales reguladoras de un producto o servicio, o la abierta ilicitud de los mismos, con la extinción de los derechos sobre el signo distintivo, aunque no hubiese existido ilegalidad en la emisión del registro respectivo. .</p>
<p>B.6. Consentimiento para el registro de marcas. Las reglas sobre los acuerdos de consentimiento para la coexistencia de marcas cambiaron respecto a las previstas en el artículo 90, último párrafo, de la derogada Ley de la Propiedad Industrial, reformada en mayo de 2018. El consentimiento de un titular es aceptable para el registro de marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otras previamente solicitadas o registradas y vigentes, tratándose de productos o servicios similares (no iguales) (art. 173, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.7. Declaraciones de uso. Mantiene la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca al tercer año de la concesión del registro y con cada renovación. Si la renovación no está acompañada de la declaración de uso, el IMPI deberá requerir sus presentación en un plazo de dos meses; esta adición es especialmente importante y beneficiosa para los titulares de derechos adquiridos a través del Protocolo al Arreglo de Madrid (artículo 237, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.8. Establece expresamente que la descripción de productos o servicios del registro marcario se limitará a los productos o servicios manifestados en las declaraciones de uso real y efectivo de marca (artículos 233, penúltimo párrafo y 237, antepenúltimo párrafo, de la LFPPI).</p>
<p>B.9. Las declaraciones de nulidad –en algunos casos- y caducidad de registros de marca pueden ser parciales, limitando los efectos extintivos de derechos a ciertos productos o servicios enlistados en el registro impugnado (artículos 258, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo; 260, fracción II, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.10. Una marca puede ser declarada nula si su titular no demuestra la veracidad de la fecha de primer uso asentada en la solicitud (artículo 258, fracción III, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">C. Denominaciones de origen</strong></p>
<p>C.1. Definición de denominación de origen. La LFPPI define a la denominación de origen como “el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario…” (artículo 264, LFPPI), y no como una denominación geográfica que sirve para designar un producto originario del mismo. Este cambio aumenta la distancia de la legislación mexicana en materia de denominaciones de origen, ya de suya heterodoxa, respecto del Arreglo de Lisboa relativo a las denominaciones de origen y su registro internacional.</p>
<h3><span style="color:#000000;"><strong>D. Litigios</strong></span></h3>
<p>D.1. Los supuestos de nulidad de patentes fueron limitados a los casos previstos en la ley; no hay ya una hipótesis genérica de anulación de patente. En el caso de las hipótesis de nulidad de las marcas registradas, la ley excluyó expresamente la anulabilidad del derecho por irregularidades durante el procedimiento administrativo de obtención del registro (artículos 154 y 258, fracción I, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>D.2. Los efectos de la anulación de un registro de marca serán retroactivos, sin importar la causa. Los efectos de la caducidad del registro de marca se producen hasta que la resolución sea “exigible”. La declaración de nulidad de las patentes también tiene efectos retroactivos, pero eso ya estaba en la ley abrogada (artículos 159, penúltimo párrafo, y 263, segundo y tercer párrafos, LFPPI).</p>
<p>D.3. Las atribuciones del IMPI en materia de conciliación en procedimientos de infracción, así como su trámite, están ahora reguladas y detalladas en un capítulo especial de la ley (artículos 372 a 385, LFPPI).</p>
<p>D.4. En el caso de los supuestos de infracción de marca, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado, la fabricación, compraventa, transporte almacenaje, distribución, exportación e importación se equiparan al “uso”. No se requiere ya demostrar que dicha conducta se realizó “a sabiendas”, incluso en el caso de la comercialización de productos infractores (artículos 386, fracciones IX, X, XI, XIII, XVII y XXI, y 387, LFPPI).</p>
<p>D.5. El ofrecer en venta productos que incorporan una invención patentada o que sean resultado de la explotación de un proceso patentado es infracción, aunque no se pruebe que la conducta se realizó “a sabiendas” (artículo 386, fracciones VI y VIII, LFPPI).</p>
<p>D.6. El IMPI tendrá facultades para imponer multas, requerir directamente su pago e incluso exigir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución (artículos 5°, fracción VI, y 393, LFPPI).</p>
<p>D.7. Daños y perjuicios a través del IMPI. El IMPI tiene ahora atribuciones para determinar y condenar a un infractor al pago de daños y perjuicios sufridos por el titular de un derecho de propiedad industrial infringido, a través de un procedimiento incidental luego de haberse declarado administrativamente la infracción (artículo 396, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.8. Daños y perjuicios vía judicial. Bajo la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, sólo los tribunales podían resolver la demanda de pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por una lesión a los derechos protegidos por esa ley, previa declaración administrativa de infracción emitida por el IMPI. Ahora, el titular de un derecho de propiedad industrial puede reclamar, a través de los tribunales, una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la lesión a sus derechos de propiedad industrial ante la autoridad judicial, sin necesidad de declaración administrativa de infracción previa del IMPI (artículo 396, fracción II, LFPPI).</p>
<p>D.9. El monto mínimo de la indemnización ascenderá a cuando menos al equivalente al 40% del “indicador de valor legítimo”. Para determinar el indicador de valor legítimo podrá tomarse en cuenta el precio al menudeo de los productos infringidos, la utilidades que el titular dejó de percibir por la infracción, las utilidades que el infractor obtuvo como consecuencia de la infracción; o la contraprestación que el infractor hubiese tenido que cubrir en el comercio por una licencia contractual del producto o servicio infringidos (artículo 396, fracciones I, II, III y IV, LFPPI).</p>
<p>D.10. Las autoridades judiciales están facultadas para dictar las medidas provisionales que la Ley de la Propiedad Industrial y los tratados internacionales contemplan (artículo 408, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.11. El probable infractor puede solicitar al IMPI o a los tribunales el levantamiento de las medidas provisionales que lleguen a imponer mediante la presentación de una contrafianza; pero la autoridad deberá valorar la apariencia del buen derecho, analizar la afectación que puedan sufrir tanto el afectado como el solicitante de las medidas y la afectación al orden público o el interés general, para decidir si ordena el levantamiento de las medidas. La ley no prevé ya un “tope” al monto de la contrafianza (artículo 346 LFPPI)</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">E. Figuras contractuales</strong></p>
<p>E.1. Licencias. La nueva ley suprimió la necesidad de inscribir el contrato de licencia de patente o de marca para el efecto de que el uso efectuado por el licenciatario se entienda como realizado por el titular del derecho (artículos 138 y 240, LFPPI), en consonancia con lo acordado en el TMEC. La inscripción dejó de ser necesaria también para que el usuario inicie acciones de defensa de la patente o signo distintivo registrado licenciados. El legislador eliminó asimismo que la consecuencia de la inscripción de la licencia con el IMPI es que el contrato surta efectos frente a terceros.</p>
<p>E.2. Los acreedores beneficiarios de un gravamen inscrito con el IMPI tienen derecho a solicitar, por sí, la renovación del registro de la marca, sin la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca (artículo 237, último párrafo).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">F. Normas procesales</strong></p>
<p>F.1. La LFPPI contempla expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, primero, y el Código Federal de Procedimientos Civiles después (artículo 3 LFPPI).</p>
<p>F.2. Plazos adicionales. En la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, los solicitantes tenían derecho a contar con un plazo adicional al ordinario, de hasta dos meses, para contestar la mayoría de los requerimientos y objeciones relacionados con el examen de las solicitudes de patente y registro, lo cuales comenzaban a correr al día hábil siguiente del término del plazo ordinario (artículos 58 y 122 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, reformados en mayo de 2018). La nueva ley contempla también el plazo adicional de hasta dos meses, pero omite señalar cuándo comienza a correr; ante el silencio, procede aplicar la legislación supletoria y considerar que el plazo adicional inicia el día natural siguiente al término ordinario (artículos 117 y 240, LFPPI, y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
<p>F.3. Notificaciones. En la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, las notificaciones personales, por correo y edictos surtían efectos el día en que se realizaban y los plazos comenzaban a correr al día hábil siguiente; en el caso de notificaciones por Gaceta, la notificación surtía efectos al día hábil siguiente a la fecha de puesta en circulación (artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, reformado en mayo de 2018).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.a. La regla es que las notificaciones se realicen mediante la Gaceta de la Propiedad Industrial (electrónica). Esas notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a la publicación de la Gaceta y el plazo comienza a correr al día hábil siguiente (artículos 18, 19 y 21, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.b. La LFPPI omite aclarar cuándo surten efectos las notificaciones personales, por edictos y las realizadas por medios electrónicos diferentes a la Gaceta (artículo 19, segundo y cuarto párrafos, LFPPI), por lo que sería aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé que esas notificaciones surtan efectos el día que se realizan y los plazos comiencen a correr al día natural siguiente (artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
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		<title>La protección de las marcas no tradicionales en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jun 2020 11:23:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[franquicias]]></category>
		<category><![CDATA[hologramas]]></category>
		<category><![CDATA[imagen comercial]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Licencias]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas no tradicionales]]></category>
		<category><![CDATA[marcas olfativas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas sonoras]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En mayo de 2018 México reconoció las marcas sonoras, olfativas, holográficas y de imagen comercial. La entrada contiene algunas observaciones sobre su protección registro, y las implicaciones de establecer nuevos derechos de exclusividad.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/">La protección de las marcas no tradicionales en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó diversas reformas y adicionales a la Ley de la Propiedad Industrial. Las modificaciones a la Ley afectaron principalmente la normatividad sobre signos distintivos, especialmente las marcas. Uno de los cambios más significativos fue la ampliación del concepto de “marca”; ya no se trata sólo de signos visibles, ahora cualquier signo perceptible por los sentidos (excepto el gusto) que sea distintivo puede ser marca y, por lo tanto, apropiable mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). La reforma entró el vigor el 10 de agosto de 2018.</p>
<p>Con los cambios a la ley, México protege, a través del registro marcario, los siguientes signos distintivos:</p>
<ol>
<li>Signos visibles, tales como letras, palabras, números, nombres, frases, y figuras y dibujos bidimensionales, con o sin reserva de colores.</li>
<li>Hologramas (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Formas tridimensionales</li>
<li>Sonidos (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Olores (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Imagen comercial (<em>¡nuevo!</em>)<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a></li>
<li>La combinación de los anteriores signos distintivos.</li>
</ol>
<p>Lo anterior no significa que, en el pasado, los sonidos, olores, hologramas y la imagen comercial (también llamada «trade dress») carecieran totalmente de protección. Sin embargo, dado que se trataba de signos no reconocidos como marca, las acciones que la legislación otorgaba para reprimir su imitación o uso ilícito estaban limitadas a las de combate de la competencia desleal.</p>
<p>Además de la marca, la Ley de la Propiedad Industrial contempla otras figuras para proteger otros signos distintivos, de naturaleza o función diferente a la marca tradicional, como son las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, las marcas de certificación, los avisos comerciales y los nombres comerciales.</p>
<p>El que actualmente existan signos distintivos registrables como marca que anteriormente ni marca eran, tiene implicaciones muy relevantes, si se considera que el registro, no el uso, es la fuente del derecho de exclusividad. Los usuarios de marcas no tradicionales, como los hologramas, los sonidos, los olores y la imagen comercial deberían apurarse a solicitar al IMPI el registro de dichos signos, con independencia de cualquier uso que hubiesen efectuado anteriormente en México. Sin la existencia de un registro marcario, o al menos una solicitud, el signo distintivo no puede ser objeto de contrato, ya sea licencia, transmisión o gravamen en México. Peor aún, un competidor podría solicitar a su nombre la marca no registrada (o una semejante en grado de confusión) para distinguir los mismos o similares productos o servicios, y luego tratar de obligar al usuario original a interrumpir la utilización del signo distintivo. Desde luego que la ley prevé defensas<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> y acciones<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> para contrarrestar tan injusta situación, pero es indudable que la posición del primer usuario estaría muy comprometida.</p>
<p><strong>La solicitud de registro de las marcas no tradicionales</strong></p>
<p>Para efectos de esta entrada, el concepto de marca no tradicional se limitará a los hologramas, sonidos, olores e imagen comercial; es decir, a los signos distintivos que no eran registrables como marca antes de la reforma a la ley de mayo de 2018. Las formas tridimensionales con frecuencia han sido identificadas como marcas no tradicionales, pero dado que la legislación mexicana las reconoció expresamente como marca desde 1991, no las incluiré en este trabajo. Para algunos comentarios sobre la regulación de la marca tridimensional, pueden revisar mi entrada <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/" target="_blank" rel="noopener">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a>.</p>
<p><strong>I.</strong> <strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">Signos holográficos</strong></p>
<p>Los signos holográficos son ahora registrables como marca. Además de los datos ordinariamente requeridos a todos los solicitantes de registros marcarios (nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, ubicación del establecimiento comercial, industrial o de servicios, la fecha de primer uso y la lista de productos/servicios a ser distinguidos con la marca), el solicitante deberá asentar una descripción del holograma y anexar un ejemplar, mostrando la totalidad del efecto holográfico. De ser necesario, puede presentar tantas vistas adicionales como sean necesarias para ilustrar en su totalidad el holograma.</p>
<p>Cabe destacar que, antes de la reforma a la ley de 2018, el registro como marca de hologramas estaba implícitamente prohibido por el antiguo artículo 90, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial. En tal circunstancia, los usuarios de estos signos distintivos intentaron protegerlas a través de su registro como marcas innominadas o mixtas bidimensionales. Ahora que los hologramas son registrables como marca, me pregunto si el uso del holograma se consideraría como uso de una marca registrada innominada o mixta bidimensional para efectos de la veracidad de la declaración de uso real y efectivo exigible al titular para renovar el registro, y de la defensa de los derechos en contra de una acción de caducidad por falta de uso por tres años consecutivos.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">II. Sonidos</strong></p>
<p>Los sonidos son ahora también protegibles y registrables como marca, en tanto sean distintivos. Puede ser una melodía, un ruido o una combinación de éstos</p>
<p>El solicitante deben proporcionar una descripción del sonido que pretende se registre, e incluso puede exhibir una representación gráfica del sonido, como las notas de la melodía o la imagen de las ondas sonoras. En cualquier caso, el interesado debe entregar al IMPI un archivo digital sin protección (.avi, .mp3, .mp4, .wma, .wmv, .wav o .m4a), conteniendo el sonido materia de la marca, para que el servidor público encargado del examen de la marca y el público en general lo puedan reproducir desde el sitio de Internet del IMPI.</p>
<p>Si bien el IMPI ha otorgado el registro sobre un determinado sonido producido por la voz humana (por ejemplo, el registro de marca <a href="https://drive.google.com/file/d/1mdHlU5hOvNJKdWUUyITJ7cnHL0GdbpNL/view?usp=sharing">2,038,934</a> expedido en septiembre de 2019<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>), no me queda claro todavía si un jingle (letra y música) podría ser registrado en México como marca sonora.</p>
<p><strong>III. Olores</strong></p>
<p>Los olores distintivos son también registrables como marca.</p>
<p>Además de la información ordinaria de cualquier solicitud de registro, el interesado deberá describir el olor. El solicitante tiene la opción de adjuntar el producto mismo con el aroma distintivo. El IMPI también podría requerir la exhibición de dicho producto, si el examinador lo considerase necesario.</p>
<p>El registro y protección de las marcas olfativas presenta muchos retos. En primer lugar, no hay reglas acerca de cómo describir un aroma. Algunos solicitantes han descrito la marca olfativa de una forma que me recuerda a las notas de cata de los vinos; por ejemplo, el registro número <a title="Hasbro_MR_1966698" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/hasbro_mr_1966698.pdf">1,966,698</a> “olor a pasta de modelar” para el aroma del Play Doh de Hasbro: “olor a una combinación dulce, un tanto musgosa de una fragancia con tonos de vainilla, con pequeños acentos de cereza y el olor natural de una masa salada a base de trigo”… (esa masilla nunca será la misma). Otras descripciones de aromas son simples: “bambú”, para el registro número <a title="Bambu_MR_1966701" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/bambu_mr_1966701.pdf">1,966,701</a> aplicable al olor de una pintura.</p>
<p>Siendo la publicidad un principio natural de los derechos oponibles <em>erga omnes</em>, me pregunto qué tan eficaz será la publicación de la concesión del registro marcario en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como medio para informar al público acerca de los aromas registrados como marca, ya que una descripción escrita podría no ser suficiente.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">IV. Imagen comercial</strong></p>
<p>Como en el caso de las otras marcas, tradicionales y no tradicionales, el solicitante deberá entregar la información que ordinariamente la ley y su reglamento exigen para todos los interesados en registrar signos distintivos y, además, una descripción escrita de los elementos operativos y/o elementos de imagen (tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro) que, al combinarse, distingan un producto o servicio en el mercado.</p>
<p>El IMPI ha registrado como marca la imagen comercial de una lata para cervezas y bebidas no alcohólicas (registro número <a title="Lata_MR_2025132" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/lata_mr_2025132.pdf">2,025,132</a>), de una maceta para distinguir utensilios y recipientes de uso doméstico (registro número <a title="Maceta_MR_1966699" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/maceta_mr_1966699.pdf">1,966,699</a>) y de una botella de champagne (registro número <a title="Botella_MR_2053192" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/botella_mr_2053192.pdf">2,053,192</a>).</p>
<p>Parece ser que la dificultad más seria que han enfrentado los solicitantes del registro de la imagen comercial es la descripción completa y exhaustiva de los elementos operativos y/o de imagen que distinguen sus productos, servicios o establecimientos. Con frecuencia el IMPI señala que la descripción no es lo suficientemente específica y clara o que incluye elementos que no forman parte estrictamente de la imagen comercial, como una marca tradicional compuesta de una denominación o frase.</p>
<p>Me sorprendió el elevado número de solicitudes que han ingresado al IMPI para el registro de imagen comercial. Lo que encontré durante mi investigación es que el objeto de muchas solicitudes de registro de imagen comercial corresponde en realidad a marcas mixtas o innominadas bidimensionales tradicionales. El IMPI ha objetado estas solicitudes por descripción deficiente, y sus probabilidades de éxito no son alentadoras.</p>
<p>Curiosamente, no he visto hasta ahora un registro marcario de imagen comercial de un establecimiento de servicios, como un restaurante, una estación de servicio o un taller mecánico.</p>
<p>Los franquiciantes, y sus franquiciatarios, deberían tener muy presente la importancia de obtener el registro de todas las marcas incluidas en la franquicia, incluyendo ahora la imagen comercial de los establecimientos donde el negocio franquiciado opera, en caso de que la franquicia implique la explotación de una imagen comercial específica.</p>
<p>No debe olvidarse: la imagen comercial es marca. No es ilegal usar marcas sin registro, pero un franquiciante no puede licenciar lo que no le pertenece. La Ley de la Propiedad Industrial señala que para que una marca pueda ser objeto de una licencia, aquélla debe contar con al menos una solicitud de registro en México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>. Reitero, incluso tenemos ahora el riesgo, que antes no existía, de que un tercero solicite y obtenga el registro de una imagen comercial idéntica o semejante a la que el franquiciatario está obligado al usar conforme el contrato de franquicia. Si el franquiciatario incurre en un ilícito por el uso de los signos distintivos impuestos por la franquicia, habría que preguntarse hasta donde llegaría la responsabilidad del franquiciante por ese hecho.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> El artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial reformada en mayo de 2018 define la imagen comercial como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado.”</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La fracción I del artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial señala: “El registro de una marca no producirá efecto alguno contra: … Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste”.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que un registro de una marca será nulo cuando… “la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.”</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> El registro número 2,038,934 fue concedido para distinguir: grupo musical; conciertos de música; grabación de música; producción de conciertos de música; producción de grabaciones de sonido y música; servicios de compositores y autores de música; servicios de entretenimiento y esparcimiento prestados por un grupo musical; actuaciones en directo por parte de un grupo musical; edición de música; espectáculos de música en directo; facilitación de música en directo; interpretación de música y canto; prestación de servicios de entretenimiento en forma de música grabada; servicios de edición de posproducción en música; servicios de entretenimiento prestados por grupos vocales de música; servicios de música en directo; organización de entretenimiento musical; producción musical.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ley de la Propiedad Industrial, artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca&#8230;</p>
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		<item>
		<title>El remdesivir y las licencias de utilidad pública en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 May 2020 21:45:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[COFEPRIS]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[datos clínicos]]></category>
		<category><![CDATA[exclusividad de datos]]></category>
		<category><![CDATA[Gilead]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[licencia]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[patentes farmacéuticas]]></category>
		<category><![CDATA[remdesivir]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[utilidad pública]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre algunas implicaciones  jurídicas de las licencias de utilidad pública en relación a las patentes de medicamentos, y en especial al remdesivir.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/">El remdesivir y las licencias de utilidad pública en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La pandemia de Covid-19 ha puesto a las empresas de investigación farmacéutica bajo los reflectores. No hay vacuna y no hay un tratamiento específico probado en contra de esta enfermedad. Por ello, mientras algunos laboratorios se apresuran por elaborar una vacuna, otros tratan de desarrollar un medicamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este escenario, el tema de la propiedad intelectual se vuelve espinoso. La propiedad intelectual en general, y el sistema de patentes en particular, busca incentivar la creatividad, la investigación y el desarrollo, mediante el otorgamiento de un derecho temporal de exclusividad sobre una invención, a cambio de la divulgación de la información necesaria para reproducirla<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En el campo del cuidado de la salud, la exclusividad se concede sobre ingredientes activos, moléculas, composiciones, formulaciones, usos, procesos de elaboración, aparatos y reactivos de diagnóstico, dispositivos médicos… en tanto sean nuevos, contengan actividad inventiva y sea útiles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Elaborar un nuevo principio activo o vacuna no basta. Hay que determinar concentraciones, dosis, vehículos, vías de administración y, sobre todo, averiguar si la vacuna o el medicamento son seguros y eficaces. A veces un principio activo o composición funciona <em>in vitro</em> pero no ofrece los mismos resultados al suministrarlo a un organismo vivo, sea un animal o una persona. El desarrollo de nuevos medicamentos y vacunas exige invertir y arriesgar muchísimo dinero, por lo que parece justo que los innovadores obtengan, con ayuda de la patente, el retorno de su inversión y una ganancia que les permita generar utilidades y financiar investigaciones futuras. No faltará quien sostenga que el titular de la patente, como dueño de la tecnología, tiene derecho a fijar con libertad el precio y distribución de los nuevos ingredientes activos, vacunas o usos patentados, sin mayor restricción que las que el mercado (oferta y demanda) pueda imponer.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del otro lado de la balanza, están quienes cuestionan la moralidad de lucrar con la salud e incluso la vida de las personas, sobre todo en un ambiente de emergencia causado por una pandemia. En opinión de muchas personas, lo justo sería que el interés colectivo prevaleciera sobre los derechos particulares, incluso si ello exige que el Estado desconozca, anule o limite derechos de patente legítimamente constituidos<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A mi juicio, pocas veces resulta tan clara la tensión entre el interés particular y el interés público como en el caso de las patentes farmacéuticas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Precisamente, para tratar de equilibrar los intereses en conflicto en situaciones particularmente graves, y expresamente con relación a los medicamentos, la legislación mexicana prevé las licencias de utilidad pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley de la Propiedad Industrial denomina con la palabra “licencia” figuras jurídicas que tienen por objeto la transmisión temporal del uso y goce de un derecho de propiedad intelectual, pero que en realidad son esencialmente diferentes. Tenemos por un lado la licencia contractual, en donde el acto nace de un libre acuerdo de voluntades<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por otro lado, están las licencias obligatorias y las licencias de utilidad pública. Las licencias obligatorias y de utilidad pública no son contratos, sino actos administrativos en donde el Estado, a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), sustituye la voluntad del titular de la patente y transmite a un tercero el derecho no exclusivo a usar y disfrutar temporalmente la invención patentada<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que distingue a las licencias obligatorias de las licencias de utilidad pública es la causa de la licencia y el momento en que pueden pedirse. Las licencias obligatorias tienen su origen en una omisión y, luego, en una solicitud formulada por un tercero, que pide al IMPI el otorgamiento de una licencia para explotar una invención patentada por otra persona, a cambio de una regalía que el mismo IMPI fija. En efecto, las licencias obligatorias tienen como condición que el titular de la patente se hubiese abstenido, sin causa justificada, de explotar la invención reivindicada en México, una vez transcurridos cuatro años desde la presentación de la solicitud, o tres años desde su otorgamiento, lo que ocurra más tarde<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las licencias de utilidad pública pueden otorgarse en cualquier tiempo, con independencia de que el titular hubiese explotado la invención patentada, y tienen su origen en tres situaciones: (i) emergencia nacional; (ii) amenaza a la seguridad nacional; y (iii) atención de una enfermedad grave declarada de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General. Adicionalmente, la licencia debe ser necesaria para evitar que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos<a name="_ftnref6" href="#_ftn6">[6]</a> para la población<a name="_ftnref7" href="#_ftn7">[7]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las licencias de utilidad pública para la atención de una enfermedad grave declarada de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, aquélla debe ser solicitada por una empresa farmacéutica; el Consejo de Salubridad general emite una opinión (¿vinculante?), la Secretaría de Salud determina si el solicitante cumple con la capacidad técnica necesaria, y fija las condiciones de producción, calidad, duración y campo de aplicación, de la licencia. Al IMPI corresponde señalar el monto de la regalía que se debe pagar al titular de la patente y emitir la licencia de utilidad pública<a name="_ftnref8" href="#_ftn8">[8]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado 23 de marzo de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó el acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria. Este sería el primer paso para que el IMPI conceda una licencia de utilidad pública, pero no hay todavía medicamentos específicamente dirigidos a combatir el virus SARS CoV 2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, en los últimos días se ha escrito mucho acerca del <strong>remdesivir</strong> como uno de los compuestos más prometedores para tratar el Covid-19. Lo anterior me motivó a investigar y especular un poco respecto a una licencia de utilidad pública que afectara el remdesivir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al día de hoy, no hay datos de que el remdesivir sea seguro y eficaz para tratar alguna enfermedad. Desarrollado originalmente como tratamiento para el virus causante del ébola (las pruebas clínicas no demostraron su utilidad contra esa enfermedad), el remdesivir está siendo ahora probado para combatir el virus SARS-CoV 2, pero no hay información concluyente sobre su eficacia aún.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Encontré dos fuentes diferentes<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a> señalando que el remdesivir está protegido por la patente estadounidense número <a title="US 9724360 B2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/us-9724360-b2.pdf">US 9724360 B2</a> (concedida el 8 de julio de 2017) y la patente europea número <a title="EP 3212174 B1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/ep-3212174-b1.pdf">EP 3212174 B1</a> (emitida el 16 de mayo de 2018) a nombre de Gilead Sciences Inc. (Gilead Sciences).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En México, la solicitud de patente número MX/a/2017/005250 reclama las mismas prioridades (US 62/072,331 del 29 de octubre de 2014 y US 62/105,619 del 20 de enero de 2015) que las patentes norteamericana y europea antes señaladas. La solicitud mexicana de patente MX/a/2017/005250 pertenece a Gilead Sciences y se titula “MÉTODOS PARA TRATAR INFECCIONES POR EL VIRUS DE FILOVIRIDAE”. Fue ingresada en México el 21 de abril de 2017, y es la fase nacional de la solicitud internacional de patente número PCT/US2015/057933, con fecha de presentación internacional 29 de octubre de 2015.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El procedimiento del expediente MX/a/2017/005250 se encuentra actualmente en etapa de examen de fondo. En el primer oficio de examen de fondo, emitido en enero de 2020, el IMPI pidió al solicitante ajustar las reivindicaciones de la solicitud mexicana a las concedidas en la patente EP 3,212,174, por coincidir los criterios de patentabilidad del IMPI con los de su contraparte europea. Si el interesado contesta el oficio y accede a lo que el IMPI requirió, es probable que la autoridad mexicana apruebe la solicitud antes de que concluya el año 2020, y que Gilead Sciences obtenga la patente en México sobre el remdesivir dentro del primer semestre de 2021, con vigencia hasta el 29 de octubre de 2035.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El que el IMPI otorgue una patente sobre el remdesivir no implica la autorización para utilizarlo con fines terapéuticos. Con independencia de los derechos de patente, y en condiciones normales, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) debe emitir un registro sanitario autorizando el uso del remdesivir para el tratamiento de Covid-19. La expedición de un registro sanitario requiere que el solicitante presente a COFEPRIS los datos clínicos que demuestren la seguridad y eficacia del medicamento. Hasta ahora, no existe ningún registro sanitario en México para el remdesivir, y es improbable que haya una solicitud en trámite, dado que aún no concluyen las investigaciones correspondientes, según una <a href="https://www.gilead.com/stories/articles/an-open-letter-from-our-chairman-and-ceo-april-29" target="_blank" rel="noreferrer noopener">comunicación de Gilead Sciences fechada el 29 de abril de 2020</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es muy importante recordar que los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia de las nuevas entidades químicas para uso en medicamentos gozan de una protección especial, diferente de la que otorga la patente. A esta protección se le llama con frecuencia “exclusividad de datos”, y tiene dos aspectos: la preservación de la confidencialidad (“non-disclosure”) y el evitar que terceros usen dicha información para lograr la aprobación de sus propios productos equivalentes (“non-reliance”). Gilead Sciences tiene derecho a reclamar un plazo mínimo de exclusividad de datos de cinco años<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a> desde la fecha de emisión del registro sanitario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al día de hoy (4 de mayo de 2020) el remdesivir no está aún protegido por una patente, ni tampoco aprobado por COFEPRIS como ingrediente activo de un medicamento para tratar el Covid-19. Por su lado, el Covid-19 ya fue declarado como enfermedad grave de atención prioritaria. Si el IMPI concede la patente del remdesivir (hecho altamente probable en el futuro próximo) y si además, COFEPRIS emite el registro respectivo para tratar el Covid-19, entonces el remdesivir podría ser objeto de una licencia de utilidad pública, si la patente estorba, impide o encarece la producción del medicamento para la población (es difícil pensar cómo una patente no encarecería una medicina u otro artículo). En este supuesto, cualquier empresa farmacéutica podría solicitar al IMPI la licencia de utilidad pública para elaborar o importar la versión genérica del medicamento. Sin embargo, además de la licencia de utilidad pública, el licenciatario necesitaría el registro sanitario del producto genérico, y para obtenerlo no bastarían las pruebas de intercambiabilidad. Dada la exclusividad de datos, el licenciatario tendría que presentar a COFEPRIS sus propios estudios y datos de seguridad y eficacia, y producir éstos exige invertir recursos significativos. El asegurar mediante una licencia de utilidad pública el rápido suministro de remdesivir a la población a un bajo costo exigirá que la administración encuentre la forma de evitar las restricciones que la exclusividad de datos impone.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, el «<a title="Decreto acciones extraor Covid19" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/decreto-acciones-extraor-covid19.pdf">Decreto</a> por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020 puede ayudar a gobierno federal. El decreto no autoriza ignorar la exclusividad de datos, pero el artículo Segundo, fracción III, permite que la Secretaría de Salud disponga la importación y adquisición en territorio nacional de medicamentos, e insumos para la salud en general para afrontar la emergencia sanitaria, “sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno”. Lo anterior implicaría la facultad de la Secretaría de Salud de exentar de registro sanitario al remdesivir y sus versiones genéricas. Esta amplísima facultad puede llegar al extremo de autorizar la elaboración y/o importación y suministro a la población que lo requiera, aún en ausencia de datos y estudios sobre su seguridad y eficacia, o intercambiaiblidad en el caso de un genérico. Sin duda, se trataría de una medida desesperada; confiemos en no llegar a una situación desesperada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta donde sé, el Estado mexicano nunca ha otorgado una licencia de utilidad pública; es imposible adelantar si tal medida podría ocurrir en el contexto de pandemia actual. No obstante, me parece que el reflexionar sobre las posibles implicaciones jurídicas (por no hablar de las económicas, ideológicas, comerciales y políticas) resulta un ejercicio oportuno sobre un tema que cobra relevancia en estos tiempos inciertos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Mi opinión es que las patentes son una forma de derecho real, similar al de propiedad; nunca un monopolio, aunque su fundamento constitucional se encuentre en el artículo 28 de la Ley Fundamental.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Por ejemplo, la carta abierta de la organización Médicos Sin Fronteras sobre este tema: <a href="https://www.msf.mx/article/ni-patentes-ni-beneficios-en-medicamentos-test-o-vacunas-para-el-covid-19-en-medio-de-una">https://www.msf.mx/article/ni-patentes-ni-beneficios-en-medicamentos-test-o-vacunas-para-el-covid-19-en-medio-de-una</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Un estudio más exhaustivo sobre la licencia contractual puede consultarse en <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/">https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ver artículos 70, 72 y 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver artículos 70 a 76 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> No todos los insumos para la salud son medicamentos. Un dispositivo de diagnóstico o un respirador artificial mejorados no son medicamentos, por lo que no serían objeto de una licencia de utilidad pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Ver artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Ver artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Ver Jonathan G. Gitlin, <em>Who owns remdesivir, how much can they make, and how much does it cost?</em> Versión en línea: <a href="https://arstechnica.com/science/2020/04/who-owns-remdesivir-how-much-can-they-make-and-how-much-does-it-cost/">https://arstechnica.com/science/2020/04/who-owns-remdesivir-how-much-can-they-make-and-how-much-does-it-cost/</a> (Fecha de consulta: 3 de mayo de 2020); y Anders Heebøll-Nielsen y Michael Bech Sommer, <em>What patent protection does Gilead’s COVID-19 treatment Remdesivir have?</em> Versión en línea: <a href="https://awapoint.com/what-patent-protection-does-gileads-covid-19-treatment-remdesivir-have/">https://awapoint.com/what-patent-protection-does-gileads-covid-19-treatment-remdesivir-have/</a> (Fecha de consulta: 3 de mayo de 2020).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> El non-disclosure está previsto en los artículos 86 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, 167 Bis último párrafo del Reglamento de Insumos para la Salud, 39.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y 1711, párrafo 5, del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (ALCAN) todavía en vigor. Por su parte, el non-reliance en materia farmacoquímica se apoya en los artículos 39, párrafo 3 del ADPIC (sin señalar plazo), 1711 párrafo 6, del ALCAN (20.48 del T-MEC), que contempla un plazo mínimo de non-reliance de 5 años desde la fecha de expedición del registro sanitario, y el oficio-circular CAS/01/OR/896/2012 signado por el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que establece lineamientos para la protección de los datos clínicos que los particulares presentan, que también prevé un plazo de protección de 5 años (desde la fecha de emisión del registro sanitario) para los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Mar 2020 19:52:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=744</guid>

					<description><![CDATA[<p>IMPI y tribunales cierran, extienden términos y suspenden plazos para tratar de mitigar la epidemia de Covid-19 en México y proteger el sistema de salud.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La pandemia de Covid-19 ha impactado casi la totalidad de la vida pública y privada de los habitantes del planeta. Los esfuerzos de los gobiernos por mitigar y diferir la expansión de la enfermedad buscan evitar el colapso del sistema de salud, ante el catastrófico pero posible escenario de un inmanejable número de enfermos graves que requieran atención hospitalaria en un lapso corto de tiempo.</p>
<p>Lo anterior es particularmente alarmante en un país, como México, donde un porcentaje significativo de la población padece diabetes e hipertensión.</p>
<p>Parte de las medidas de mitigación adoptadas procuran suprimir, o al menos disminuir, la socialización: entre menor sea el contacto entre personas, más lenta será la propagación de la enfermedad y menos difícil la atención oportuna y eficaz de los enfermos más graves.</p>
<p>En realidad, no sabemos cuánto tiempo durará la fase expansiva de la epidemia. Tampoco sabemos cuándo estará lista una vacuna ni se ha desarrollado un tratamiento terapéutico eficaz en contra del Covid-19.</p>
<p>Mientras tanto, las autoridades han ordenado que el aparato estatal disminuya sus actividades (y convocado al sector privado y a la población en general a hacer lo mismo), reduciéndolas a lo esencial. La administración de justicia y la administración del sistema de propiedad industrial no son considerados esenciales, al menos para la preservación de la salud y la vida en el corto plazo <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 4 de mayo de 2020:</strong> Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa han tomado medidas para poder discutir y resolver asuntos urgentes a distancia, reconociendo que, después de todo, la impartición de justicia sí es una actividad estatal esencial)</em></span>.</p>
<p>Por lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) determinó  que <span style="color:#333399;">durante un período <del>indefinido</del> que inició</span> el 24 de marzo de 2020<del> al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 de mayo 1° de junio de 2020</span>,</del> y terminó el 12 de julio de 2020, no corrieran plazos ni términos<em> <span style="color:#333399;">(<strong>Actualización <del>19 de abril de 2020 4 de mayo 5 de junio</del> 29 de julio de 2020:</strong> El Diario Oficial de la Federación y la Gaceta de la Propiedad Industrial publicaron una actualización al acuerdo del 24 de marzo, extendiendo la suspensión de plazos y términos, así como de actividades del IMPI, de forma indefinida, hasta que las condiciones lo permitan según dispongan las autoridades sanitarias. La revisión de la situación se hará de forma semanal; el día 3 de julio de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó el acuerdo de reanudación de actividades <del>, hasta el 3 31 de mayo, para reanudar el 4 de mayo 1° de junio de 2020</del>; <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-1.pdf">ver acuerdo de suspensión de plazos y términos</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 3 y 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-3-y-4.pdf">primera, </a><a title="Acuerdo días inhabiles Covid19 IMPI 5 y 6 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dc3adas-inhabiles-covid19-impi-5-y-6-dof.pdf">segunda</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 7 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-7-dof.pdf">tercera</a> actualizaciones, así como el <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 9 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-9-dof.pdf">acuerdo de reanudación de actividades</a>) </span></em>. En consecuencia, la totalidad de los términos y vencimientos entre el 24 de marzo de 2020 y hasta <del>la fecha que el IMPI disponga al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo</span> de 2020</del><span style="color:#333399;"><strong> el 12 de julio de 2020</strong></span>, se recorrieron al primer día hábil siguiente de la suspensión, es decir, <span style="color:#333399;"><strong>al 13 de julio de 2020.</strong></span><del> es decir, al 20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020.</del> Por su parte, los plazos que se cuentan en días no corrieron entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el último día de la suspensión de actividades.<del>, mismo que están todavía por determinarse</del></span><del>.</del> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo </span>de 2020 inclusive.</del></p>
<p>Los plazos en meses y años no se ven afectados, aunque sí el día de expiración, en caso de que caiga entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el 12 de julio de 2020 <del>la terminación de la suspensión de actividades</del></span><del>. el día previo el 19 de abril</del><span style="color:#333399;"><del> 3 31 de mayo de 2020</del>.</span> Por ejemplo, el plazo de dos meses previsto para responder un oficio relacionado con el examen de una solicitud de patente o registro de marca corre de forma normal. Sin embargo, si el término del plazo cae entre el 24 de marzo y el <del>19 de abril</del> <span style="color:#333399;"><del>3</del> 31 de mayo</span>, dicho término se extenderá hasta el <del>20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span></del> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020. Por otro lado, la prórroga automática contemplada los artículos 122 Bis y 58 de la Ley de la Propiedad Industrial, comenzará a correr al día siguiente hábil de la expiración del plazo ordinario, <span style="color:#333399;">es decir, el primer día de labores cuando haya terminado la suspensión de actividades del IMPI</span>. <del> 21 de abril<span style="color:#333399;"> 6 de mayo 2 de junio de 2020 toda vez que el 5 de mayo es feriado</span></del>.</p>
<p>Las excepciones son los plazos relacionados con las diligencias necesarias para contribuir a la mitigación de la epidemia, dentro del ámbito de competencia del IMPI, las vinculadas con el levantamiento de medidas provisionales impuestas en procedimientos de declaración administrativa de infracción <span style="color:#333399;">y las órdenes para impedir la libre circulación de mercancías que entren al país por las aduanas</span>.</p>
<p>Aunque no corren plazos, hasta el día 26 de marzo de 2020, las oficinas del IMPI continuaron laborando de forma limitada. Las ventanillas del IMPI reciben promociones y solicitudes en papel, pero con la advertencia de que la fecha de presentación de dichos documentos será 20 de abril de 2020. Es altamente probable que esta situación de actividades limitadas cambie en poco tiempo y que el IMPI suspenda por completo sus labores <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 27 de marzo de 2020</strong>: Mediante un acuerdo fechado el 26 de marzo de 2020, el Director General del IMPI ordenó la ampliación de la suspensión de labores a partir del 27 de marzo y hasta el <del>19 de abril de 2020</del> 1° de junio de 2020 (<a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-2.pdf">ver acuerdo original</a>). Las oficinas del IMPI permanecerán cerradas y ya no recibirán promociones y solicitudes en papel; las solicitudes y promociones electrónicas continuarán sin ser recibidas (<strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas, aunque los plazos en días y términos continúan suspendidos. Las fecha de presentación de estas solicitudes y promociones ingresadas vía electrónica será el primer día hábil del IMPI siguiente al último de la suspensión de labores).</em></span></p>
<p>Desconozco si los todos servicios electrónicos que presta el IMPI se verán afectados durante el período de suspensión. Por ejemplo, el sistema de presentación de solicitudes y promociones en línea funciona, pero de manera limitada: podemos preparar promociones y solicitudes y efectuar pagos, pero no podemos firmarlas e ingresarlas electrónicamente al IMPI (<span style="color:#333399;"><em> <strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas</em></span>.<em><span style="color:#333399;"> Ver comentario en el párrafo anterior. <strong>Actualización 5 de junio de 2020:</strong> A partir del 23 de abril de 2020, el IMPI habilitó una oficialía electrónica para asuntos de marcas, en donde pueden iniciarse procedimientos administrativos relacionados con marcas y su mantenimiento que  no puedan tramitarse mediante marca en línea y que tampoco puedan desahogarse en la ventilla electrónica para recepción de contestaciones de oficios y requerimientos. La intención es que esta oficialía funciones de manera permanente, incluso cuando el IMPI haya reabierto)</span></em>.</p>
<p>Otros servicios digitales importantes del IMPI, como Marcanet, Siga y Vidoc, funcionan normalmente al día de hoy (26 de marzo de 2020), pero ignoro si lo seguirán haciendo en los días por venir, sobre todo si el IMPI suspende actividades de forma total <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020:</strong> El acuerdo del 26 de marzo es omiso respecto a la prestación de los servicios electrónicos como Marcanet, Siga y Vidoc. Al día de hoy, <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020, operaban normalmente<del>; al 19 de abril 4 de mayo de 2020 continúan operando normalmente,</del> pero no reflejan las solicitudes y promociones presentadas electrónicamente con posterioridad al 20 de marzo de 2020)</em></span>.</p>
<p>Los tribunales también han cerrado sus puertas. Tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (del que depende la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual) como el Poder Judicial de la Federación acordaron la suspensión de sus labores entre el 18 de marzo de 2020 y hasta cuando menos el <span style="color:#333399;">14 de junio de 2020</span> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">5 de mayo</span> <span style="color:#000080;">31 de mayo</span> de 2020</del> inclusive <span style="color:#333399;">(<strong><em>Actualización <del>19 de abril</del> <del>4 de mayo</del> 5 de junio de 2020:</em></strong> El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Consejo de la Judicatura Federal determinaron extender la suspensión para reanudar el <del>6 de mayo</del> <del>1°</del> 15 de junio de 2020)</span>. Quedan exceptuados los órganos del Poder Judicial Federal que deberán permanecer en guardia para atender asuntos urgentes. Durante este periodo no correrán términos. Los acuerdos respectivos pueden consultarse <a title="Acuerdo TFJA Covid 19 SS-10-2020" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-tfja-covid-19-ss-10-2020.pdf">aquí</a> y <a title="AcuerdoGeneral_4-2020-V2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdogeneral_4-2020-v2.pdf">aquí</a>; sus primeras modificaciones <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 2 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-2-dof.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 2 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-2-dof.pdf">aquí</a>, las segundas <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-3.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-3-1.pdf">aquí</a> y las terceras <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-4.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-4.pdf">aquí</a>).</p>
<p><del>No debe olvidarse que la designación del 20 de abril de 2020 como fecha de reanudación de actividades fue arbitraria; respondió a la fecha de reanudación de clases luego de las vacaciones de Semana Santa de acuerdo al calendario escolar, y no a criterios científicos y debemos asumir que está sujeta a modificación.</del></p>
<p>Recomiendo estar pendientes de los comunicados que emitan las autoridades respecto a una probable ampliación del período de disminución/suspensión de  ocupaciones.</p>
<p>Estimados lectora/lector, cuídense y cuiden a los demás.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2019/11/25/caro-quintero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Nov 2019 09:30:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Caro Quintero]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[moral]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Corrió la noticia que "RAFAEL CARO QUINTERO" era ahora una marca registrada.  Desde luego, no es cierto.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/11/25/caro-quintero/">“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 19 de noviembre de 2019, <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/11/portada_eluniversal_19_nov_19.pdf">la primera plana del diario capitalino “El Universal”</a> denunció el crecimiento de la fortuna de Rafael Caro Quintero<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> mientras estuvo en prisión, a través de negocios operados por personas allegadas a él.</p>
<p>Caro Quintero fue un poderoso traficante de drogas durante la década de los ochenta del siglo pasado. Luego de 28 años en prisión, fue puesto en libertad en el mes de agosto de 2013 por una controvertida resolución judicial<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Actualmente Rafael Caro Quintero se encuentra prófugo luego de que la determinación de liberarlo fuese revocada en el año 2015<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Al margen de la posible veracidad sobre el crecimiento de la fortuna del capo, lo que me llamó la atención fue la afirmación sobre el registro como marca de “RAFAEL CARO QUINTERO”, noticia que fue recogida sin más por otros medios informativos<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. En una entrada previa, comenté los fallidos intentos por registrar como marca “EL CHAPITO GUZMÁN”, “DON CHAPO GUZMÁN”, “JOAQUÍN EL CHAPO GUZMÁN”, “EL CHAPO GUZMÁN” y “LOS ZETAS”, y de cómo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) había señalado que dichos signos distintivos serían contrarios a la moral y a las buenas costumbres, negándose a otorgar los registros correspondientes (ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/01/15/las-marcas-del-chapo/">Las marcas del Chapo</a>).</p>
<p>Revisando la base de datos en línea del IMPI, encontré que, en efecto, el 16 de mayo de 2017, Diana Espinoza Aguilar (a quien la nota de El Universal identifica como pareja sentimental de Caro Quintero) ingresó dos solicitudes para el registro de la marca “RAFAEL CARO QUINTERO”: la solicitud 1,896,536 para productos de la Clase 16 (papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; material de instrucción y material didáctico; publicaciones impresas; revistas (publicaciones periódicas)); y la solicitud número 1,896,538 para servicios de la Clase 41 (entretenimiento; actividades deportivas y culturales; producción de programas de radio y televisión; programas de entretenimiento por televisión).</p>
<p>El IMPI objetó las dos solicitudes, señalando que es ilícito registrar el nombre de una persona sin autorización de ésta o de las personas legitimadas para dar el permiso; y que el registro de RAFAEL CARO QUINTERO sería contrario a la moral y las buenas costumbres, en atención a que reproduce el nombre de un narcotraficante. El IMPI fundó las  objeciones en los artículos 4° y 90, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial vigente en 2017.</p>
<p>La solicitante de los registros de marca intentó desvirtuar las observaciones del IMPI, expresando diversos argumentos en favor de la registrabilidad de “RAFAEL CARO QUINTERO”, e incluso exhibió una <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/11/autorizacion_caroquintero.pdf">autorización escrita</a> para el registro de la marca, aparentemente firmado de puño y letra por el mismo Caro Quintero.</p>
<p>Sin embargo, las respuestas que presentó la Sra. Espinoza Aguilar adolecieron de un defecto formal, que la interesada omitió subsanar, a pesar de que el IMPI se lo requirió. Por lo anterior, las dos solicitudes quedaron abandonadas, concluyendo con los trámites sin que las autoridades tuviesen que estudiar y resolver las argumentaciones de la parte solicitante, mucho menos emitir los registros marcarios solicitados.</p>
<p>En consecuencia, no es cierto que “RAFAEL CARO QUINTERO” sea una marca registrada en México. Hubo un intento, y el gobierno mexicano, por conducto del IMPI, se negó a otorgar derechos de exclusividad sobre ese nombre, precisamente por corresponder al de un narcotraficante, entre otras razones.</p>
<p>Desde luego, es muy importante que la prensa esté atenta a los intentos de lucrar con los nombres e imagen de personajes vinculados con el crimen organizado, y los dé a conocer. Por otra parte, con frecuencia los periodistas carecen de los medios para entender a cabalidad la información que logran obtener sobre temas jurídicos, lo que los lleva a incurrir en imprecisiones o hasta falsedades al comunicar las noticias. Por lo tanto, sería deseable que los comunicadores verificasen su información con gente familiarizada con el tema antes de preparar su nota o reportaje, a fin de que la sociedad reciba información más completa sobre temas que son interés de todos.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Floreció fortuna de Caro Quintero desde prisión” en <em>El Universal</em> (versión en línea <a href="https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aun-preso-fortuna-de-caro-quintero-florecio">https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aun-preso-fortuna-de-caro-quintero-florecio</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “Caro Quintero salió de la cárcel desde la madrugada” en <em>Animal Político</em> (versión en línea: <a href="https://www.animalpolitico.com/2013/08/sale-caro-quintero-dela-carcel/">https://www.animalpolitico.com/2013/08/sale-caro-quintero-dela-carcel/</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> “SCJN rechaza amparar a Caro Quintero por extradición” en <em>Excélsior</em> (versión en línea: <a href="https://www.excelsior.com.mx/nacional/scjn-rechaza-amparar-a-caro-quintero-por-extradicion/1340942">https://www.excelsior.com.mx/nacional/scjn-rechaza-amparar-a-caro-quintero-por-extradicion/1340942</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ver, por ejemplo, “¡Es marca registrada! Caro Quintero hizo crecer su millonaria fortuna desde la cárcel” en <em>Grupo Fórmula</em> (versión en línea <a href="https://www.radioformula.com.mx/noticias/20191119/rafael-caro-quintero-fortuna-negocios-amigos-familiares-marca-registrada-preso/">https://www.radioformula.com.mx/noticias/20191119/rafael-caro-quintero-fortuna-negocios-amigos-familiares-marca-registrada-preso/</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
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		<title>Las marcas reconocidas hasta el 2018 como famosas o notoriamente conocidas en México mediante el procedimiento ad hoc.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2019/08/21/famosas_2018/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Aug 2019 10:06:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[marcas famosas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas notoriamente conocidas]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=702</guid>

					<description><![CDATA[<p>La lista actualizada al 2018 de las marcas notoriamente conocidas y famosas en México declaradas así por el IMPI mediante el procedimiento especial, incluyendo las renovaciones otorgadas hasta el año 2018.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/08/21/famosas_2018/">Las marcas reconocidas hasta el 2018 como famosas o notoriamente conocidas en México mediante el procedimiento ad hoc.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Este es el cuarto artículo que dedico en este blog a las marcas notoriamente conocidas y famosas en México (ver <a href="http://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/10/15/marcas-notorias-y-famosas/">Una revisión a la protección de las marcas notoriamente conocidas y famosas en México</a>, <strong><a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/11/17/marcas-reconocidas/">Marcas reconocidas como notoriamente conocidas y famosas en México mediante el procedimiento </a><em><a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/11/17/marcas-reconocidas/">ad hoc</a></em></strong> y <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2013/03/04/marcas-reconocidas-enero-2013/">Actualización a enero de 2013 de marcas reconocidas como famosas o notoriamente conocidas en México mediante el procedimiento<em> ad hoc</em></a><em>)</em>. Como la mayoría de los lectores sabe, la legislación mexicana contempla dos categorías de marcas renombradas con una protección especial y ampliada: las notoriamente conocidas, por una parte, y las marcas famosas, por la otra.</p>
<p>En esta oportunidad, presento una lista actualizada de las marcas que han sido declaradas notoriamente conocidas y famosas en México hasta el 2018, mediante el procedimiento <em>ad hoc</em> ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) establecido en el artículo 98 Ter 1 (Artículo 98 Bis 1 antes de las reformas de mayo de 2018) de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Cabe reiterar que hay varias maneras como una marca puede ser reconocida como notoriamente conocida o famosa en México; la declaración <em>ad hoc</em> no es la única. Una marca puede ser reconocida como notoriamente conocida o famosa como consecuencia de procedimientos materialmente jurisdiccionales, como las declaraciones administrativas de nulidad e infracción ante el IMPI. Otra fuente de reconocimiento del carácter notoriamente conocido o famoso de una marca es el procedimiento de solicitud de registro marca, en el que el IMPI señala como impedimento legal para la concesión del registro una marca que el IMPI estima notoriamente conocida o famosa, sin la existencia previa de un reconocimiento <em>adhoc</em> o emanado de un proceso jurisdiccional; ejemplo de este caso fue la marca AMEX de American Express Marketing &amp; Development Corp., señalada como famosa en los expedientes de solicitud de marca número 1,981,308 “AMEX” y diseño, 1,981,310 “AMEX” y diseño y 1,981,311 “AMEX” y diseño en oficios (acciones oficiales) no contestados por el solicitante, provocando el abandono de las solicitudes. Cabe aclarar que la marca «AMERICAN EXPRESS» ha sido declarada como famosa en México mediante el procedimiento <em>ad hoc.</em></p>
<p>Me parece también importante recalcar que la notoriedad o fama de una marca es una cuestión de hecho, no de derecho. La marca famosa o notoriamente conocida hoy no necesariamente conservará ese carácter mañana. El reconocimiento de una marca como notoriamente conocida o famosa no otorga derechos al uso exclusivo, pero sí confiere la facultad de impedir a otros, con mayor o menor extensión dependiendo de cada caso, el uso y registro de signos distintivos iguales o semejantes en grado de confusión. Por ello la declaración <em>ad hoc</em> ofrece algunas ventajas, al prolongar en el tiempo (al menos cinco años) los efectos del reconocimiento por parte de la administración de una situación de hecho, y se pueden actualizar (figura parecida a la renovación), previa comprobación de que la marca sigue siendo notoriamente conocida o famosa.</p>
<p>Como dije, el carácter de marca famosa o notoriamente conocida puede tener diversas fuentes, pero las declaraciones <em>ad hoc</em> son las que ofrecen la fuente más accesible para conocer qué marcas han recibido el reconocimiento como notoriamente conocida o famosa.</p>
<p>Observando la lista de marcas que han pedido la declaración <em>ad hoc </em>de notoriedad o fama y sus actualizaciones, encuentro que los titulares de estas marcas han seguido prefiriendo el reconocimiento de marca famosa, llegando a omitir la actualización de la declaración de marca notoriamente conocida para tramitar la declaración de marca famosa (por ejemplo, las marcas “MOMIAS DE GUANAJUATO” y “RICOLINO”). Hasta el 2018, sólo cinco declaraciones de marca notoriamente conocida fueron actualizadas, contra diecinueve actualizaciones de marca famosa. Esta tendencia ya era visible en el año 2013.</p>
<p>Lo anterior podría explicarse por la mayor protección que brinda la declaración de marca famosa frente a la marca notoriamente conocida: el artículo 90, fracción XVII de la actual Ley de la Propiedad Industrial (reformada en mayo de 2018) prohíbe el registro de marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otras que el IMPI considere famosas en México, para cualquier producto o servicio. Adicionalmente, el artículo 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, en su texto reformado en mayo de 2018, ahora contempla expresamente como infracción administrativa el uso de marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a marcas que el IMPI estime como famosa, siendo irrelevante el producto o servicio al que se aplica la marca infractora.</p>
<p>El que el titular de una marca declarada como notoriamente conocida o famosa en el proceso <em>ad hoc </em>se abstenga de solicitar la actualización no significa que la marca pierda dicho carácter. Como dije antes, se trata de una situación de hecho que subsiste en tanto las condiciones fácticas que le dieron origen se mantengan. Lo que sí es cierto es que, de resultar necesario demostrar la notoriedad o fama de la marca y la declaratoria ha vencido, el titular deberá aportar todos los elementos de prueba para probar dicha circunstancia, en vez de la declaración vigente de notoriedad o fama emitida por el IMPI.</p>
<p>Aún es discutible si, para solicitar una declaración administrativa de infracción exitosamente, la sola declaración de marca notoriamente conocida o famosa mediante el procedimiento <em>ad hoc</em> del IMPI sería suficiente, o si el solicitante tendría que aportar elementos de prueba adicionales para acreditar tal situación.</p>
<p>Presento ahora el listado de marcas declaradas notoriamente conocidas o famosas por el IMPI mediante el procedimiento<em> ad hoc</em> hasta el año 2018, insistiendo en que se trata de un listado enunciativo y que hay otras marcas reconocidas como notoriamente conocidas o famosas que no han sido objeto de la declaratoria <em>ad hoc</em> del artículo 98 Ter 1 actual de la Ley de la Propiedad Industrial. El medio de comunicación que el IMPI usa para publicar la declaración de marca notoriamente conocida o famosa es el volumen de Protección de la Propiedad Intelectual de la Gaceta de la Propiedad Industrial, identificada en la siguiente lista simplemente como «Gaceta».</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>A.</strong> Marcas declaradas <strong>notoriamente conocidas</strong> conforme el procedimiento <em>ad hoc</em>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.1. Marca: “ANDREA”</p>
<p>Registro de marca número: 572,692</p>
<p>Fecha de resolución: <em>Noviembre 4, 2008.</em></p>
<p>Número de expediente M.N. 2197/2007 (G-1) 18189</p>
<p>Titular: Fábricas de Calzado Andrea, S.A de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2009</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta febrero 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.2. Marca: “PRITT”</p>
<p>Registro de marca número: 154,268</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 30, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 638/2009 (T-4) 5766</p>
<p>Titular: Henkel AG &amp; Co. KGAA</p>
<p>Gaceta: Junio 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta agosto 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.3. Marca: “BARCEL”</p>
<p>Registro de marca número: 164,548</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 22, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 102/2009 (T-1) 1032</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2010</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.4. Marca: “RICOLINO”</p>
<p>Registro de marca número: 255,612</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 5, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 104/2009 (T-2) 1037</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2010</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.5. Marca: “RESISTOL”</p>
<p>Registro de marca número: 41,955</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 28, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 480/2009 (T-3) 4037</p>
<p>Titular: Henkel Capital, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta julio 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.6. Marca: “LAS MOMIAS DE GUANAJUATO”</p>
<p>Registro de marca número: 857,331</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre. 7, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 785/2009 (T-5) 7179</p>
<p>Titular: Municipio de Guanajuato</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2010</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.7. Marca: “HOTELES CITY EXPRESS”</p>
<p>Registro de marca número: 780,478</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 21, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1848/2009 (T-6) 15328</p>
<p>Titular: Hoteles City Express, S.A.B. de C.V</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta febrero 2017)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.8. Marca: “ADO”</p>
<p>Registro de marca número: 843,017</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 31, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1429/2010 (T-2) 14091</p>
<p>Titular: Autobuses de Oriente ADO, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2011</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.9. Marca: “ELEKTRA”</p>
<p>Registro de marca número: 390,819</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 29, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1355/2010 (T-1) 13639</p>
<p>Titular: Elektra Trading &amp; Consulting Group, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2011</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.10. Marca: “SUPER PRECIO”</p>
<p>Registro de marca número: 650,945</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 18, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1600/2011 (T-2) 14855</p>
<p>Titular: Tiendas Súper Precio S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2011</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.11. Marca: “PAYASO”</p>
<p>Registro de marca número: 757,764</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 16, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2148/2010 (T-3) 19884</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre, 2011</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta septiembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.12. Marca: “CORONADO”</p>
<p>Registro de marca número: 887,611</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 9, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2150/2010 (T-4)19900</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Febrero 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta julio 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.13. Marca: “MELATE”</p>
<p>Registro de marca número: 932,323</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2141/2011 (T-3) 19611</p>
<p>Titular: Pronósticos Para la Asistencia Pública</p>
<p>Gaceta: Octubre 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.14. Marca: “ARENA MÉXICO”</p>
<p>Registro de marca número: 1,238,811</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 30, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2440/2012 (T1) 22105</p>
<p>Titular: Nueva Arena México S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Junio 2014</p>
<p>Estado: Vigente a junio de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.15. Marca: “EKCO”</p>
<p>Registro de marca número: 51,806</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 29, 2014</p>
<p>Número de expediente: M,N. 1420/2013 (T-4) 14609</p>
<p>Titular: Grupo Vasconia S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2014</p>
<p>Estado: Vigente a julio de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.16. Marca: “VASCONIA”</p>
<p>Registro de marca número: 256,034</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.N. 789/2013 (T-3) 8609</p>
<p>Titular: Grupo Vasconia S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2014</p>
<p>Estado: Vigente a julio de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.17. Marca: “ENSUEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 891,080</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 24, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2350/2013 (T-6) 23478</p>
<p>Titular: Industrias Alen S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.18. Marca: “DINA”</p>
<p>Registro de marca número: 380,305</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1618/2013 (T-5) 16571</p>
<p>Titular: Dina Camiones S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.19. Marca: “S MART” y Diseño</p>
<p>Registro de marca número: 1,409,909</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 672/2014 (T-2) 6386</p>
<p>Titular: S-Mart Mexicana, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.18. Marca: “VERO”</p>
<p>Registro de marca número: 658,862</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2617/2013 (T-7) 26053</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.19. Marca: “CAPRICE”</p>
<p>Registro de marca número: 354,077</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 30, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 839/2014 (T-3) 8395</p>
<p>Titular: CPIF Venture, Inc.</p>
<p>Gaceta: Abril 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.20. Marca: “ELECTROLIT”</p>
<p>Registro de marca número: 461,398</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 27, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1494/2014 (T-4) 15324</p>
<p>Titular: Laboratorios Pisa, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.21. Marca: “TECATE TITANIUM”</p>
<p>Registro de marca número: 1,522,414</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 15, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 109/2015 (T-1) 869</p>
<p>Titular: Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.22. Marca: “LEXUS”</p>
<p>Registro de marca número: 707,597</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 20, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1861/2015 (T-3)16847</p>
<p>Titular: Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.23. Marca: “MERCK”</p>
<p>Registro de marca número: 85,741</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 20, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.N: 3344/2015 (T-4) 29581</p>
<p>Titular: Merck KGAA</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.24. Marca: “WET LINE XTREME PROFESSIONAL X” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 982,278</p>
<p>Fecha de resolución: Enero, 31 2017</p>
<p>Número de expediente: M.N. 1393/2015 (T-2)11408</p>
<p>Titular: Henkel AG &amp; Co. KGAA</p>
<p>Gaceta: Enero 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.25. Marca: “D`PORTENIS” y Diseño</p>
<p>Registro de marca número: 706,852</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2008/2016 (T-2) 19837</p>
<p>Titular: Mas Diferente, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.26. Marca: “NAVITEK”</p>
<p>Registro de marca número: 538,768</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2149/2016 (T-3)21177</p>
<p>Titular: Navilux, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.27 Marca: “SENOSIAIN”</p>
<p>Registro de marca número: 62,173</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.N. 821/2017 (T-3) 9522</p>
<p>Titular: Alparis, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.28. Marca: “TAJIN”</p>
<p>Registro de marca número: 320,328</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 31, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.N. 2528/2016 (T-4) 24787</p>
<p>Titular: Golosinas de México, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.29. Marca: “ANNTAYLOR Y DISEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 1,831,474</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 14, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.N. 225/2014 (T-1) 1758</p>
<p>Titular: Annco, Inc.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.30. Marca: “KOTEX” y Diseño</p>
<p>Registro de marca número: 20,937</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 28, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.N. 544/2017 (T-2) 6847</p>
<p>Titular: Kimberly-Clark Worldwide, Inc.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A.31. Marca: “ANCE” y Diseño</p>
<p>Registro de marca número: 1,761,532</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 7, 2018</p>
<p>Número de expediente: 1096/2018 (T-1) 11698</p>
<p>Titular: Asociación de Normalización y Certificación, A.C.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>B.</strong> Marcas declaradas <strong>famosas</strong> conforme el procedimiento <em>ad hoc</em>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B 1. Marca: “CINÉPOLIS”</p>
<p>Registro de marca número: 1,039,899</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 20, 2009</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1256/2008 (G-1) 10963</p>
<p>Titular: Cinemas de la República, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2009</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta enero 2015)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.2. Marca: “INTEL”</p>
<p>Registro de marca número: 277,115</p>
<p>Fecha de resolución: Agosto 23, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1577/2008 (G-2) 13777</p>
<p>Titular: Intel Corporation</p>
<p>Gaceta: Agosto 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta mayo 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.3. Marca: “RED BULL”</p>
<p>Registro de marca número: 848,424</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 19, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2284/2008 (G-3) 18288</p>
<p>Titular: Red Bull GmbH</p>
<p>Gaceta: Febrero 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta Septiembre 2015)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.4. Marca: “MARINELA”</p>
<p>Registro de marca número: 261,258</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 12, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 103/2009 (G-3) 1033</p>
<p>Propietario: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta octubre 2015)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.5. Marca: “GANSITO”</p>
<p>Registro de marca número: 95,836</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 12, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 101/2009 (G-2) 1031</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta septiembre 2015)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.6. Marca: “BIMBO”</p>
<p>Registro de marca número: 697,020</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 23, 2010</p>
<p>Número de expediente M.F. 100/2009 (G-1) 1030</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta febrero 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.7. Marca: “HARMON HALL” Y DISEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 707,108</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 3, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1766/2009 (G-5) 14323</p>
<p>Titular: Harmon Hall Holding, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta junio 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.8. Marca: “BMW Y DISEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 416,369</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 14, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1782/2009 (G-6) 14483</p>
<p>Titular: BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta agosto 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.9. Marca: “JOSE CUERVO”</p>
<p>Registro de marca número: 382,031</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 10, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2107/2009 (G-9) 17586</p>
<p>Titular: Tequila Cuervo, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2010</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta junio 2016)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.10. Marca: “MICROSOFT”</p>
<p>Registro de marca número: 283,589</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 10, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 500/2009 (G-4) 4556</p>
<p>Titular: Microsoft Corporation</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2010</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.11. Marca: “FLEXI” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 674,758</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 7, 2010</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1794/2009 (G-7) 14570</p>
<p>Titular: Grupo Flexi de León, S.A.P.I. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2010</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.12. Marca: “PEPSI”</p>
<p>Registro de marca número: 346,468</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 29, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.F. 20175/2009 (G-8) 17296</p>
<p>Titular: Pepsico, Inc.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2011</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta agosto 2017)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.13. Marca: “BARDAHL”</p>
<p>Registro de marca número: 865,925</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 15, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.F. 734/2010 (G-1) 7654</p>
<p>Titular: Bardahl de México, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2011</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta marzo 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.14. Marca: “PEMEX”</p>
<p>Registro de marca número: 522,165</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 27, 2011</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2059/2010 (G-2) 19045</p>
<p>Titular: Petróleos Mexicanos</p>
<p>Gaceta: Mayo 2011</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta marzo 2017)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.15. Marca: INNOMINADA (diseño de toros embistiendo de Redbull)</p>
<p>Registro de marca número: 1,165,190</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 28, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2170/2010 (G-4) 19984</p>
<p>Titular: Red Bull GMBH</p>
<p>Gaceta: Febrero 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada Gaceta Octubre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.16. Marca: “TAKIS”</p>
<p>Registro de marca número: 547,799</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 16, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2151/2010 (G-3) 19901</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo S.A.B de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.17. Marca: “YAHOO”</p>
<p>Registro de marca número: 573,530</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 31, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1151/2011 (T-1) 10840</p>
<p>Titular: Oath Inc.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta Diciembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.18. Marca: “COHIBA”</p>
<p>Registro de marca número: 306,470</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 20, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2249/2011</p>
<p>Titular: Corporation Habanos, S.A.</p>
<p>Gaceta: Julio 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.19. Marca: “TELEVISA”</p>
<p>Registro de marca número: 858,155</p>
<p>Fecha de resolución: Agosto 31, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2276/2011 (G-9) 20624</p>
<p>Titular: Mountrigi Management Group, LTD.</p>
<p>Gaceta: Agosto 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.20. Marca: “SOY TOTALMENTE”</p>
<p>Registro de marca número: 645,851</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 28, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2004/2011 (G-5) 18612</p>
<p>Titular: El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta noviembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.21. Marca: “EL PALACIO DE HIERRO” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 997,244</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 28,2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2005/2011 (G-6) 18613</p>
<p>Titular: El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta noviembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.22. Marca: “GANDHI”</p>
<p>Registro de marca número: 559,538</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2076/2011 (G-7) 19072</p>
<p>Titular: Grupo 78. S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2012</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta noviembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.23. Marca: INNOMINADA (Diseño de murciélago)</p>
<p>Registro de marca número: 376,283</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1989/2011 (G-3) 184879</p>
<p>Titular: DC Comics</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.24. Marca: “BATMAN”</p>
<p>Registro de marca número: 371,343</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1990/2011 (G-4) 18480</p>
<p>Titular: DC Comics</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2012</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.25. Marca: “SUPERMAN” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 366,500</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2012</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1987/2011 (G-1) 18475</p>
<p>Titular: DC Comics</p>
<p>Gaceta: Abril 2015</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.26. Marca: “S” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 580,446</p>
<p>Fecha de resolución: Enero 31, 2013</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1988/2011 (G-2) 18477</p>
<p>Titular: DC Comics</p>
<p>Gaceta: Enero 2013</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.27.Marca: “NACIONAL MONTE DE PIEDAD”</p>
<p>Registro de marca número: 1,338,179</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2013</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1544/2012(G-1) 13793</p>
<p>Titular: Nacional Monte de Piedad, I.A.P.</p>
<p>Gaceta: Julio 2013</p>
<p>Estado: Vigente (Actualizada. Gaceta noviembre 2018)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.28. Marca: “TIA ROSA”</p>
<p>Registro de marca número: 168,816</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 5, 2013</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2444/2012 (G-3) 22119</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2013</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="29">
<li>29. Marca: “BUBULUBU”</li>
</ol>
<p>Registro de marca número: 281,881</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31, 2013</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2476/2012 (G-4) 22289</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2013</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.30. Marca: “EL CHAVO” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 969,409</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2013</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2031/2012(G-2) 18336</p>
<p>Titular: Roberto Gómez Fernández</p>
<p>Gaceta diciembre 2013</p>
<p>Estado: Vencida</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.31. Marca: “CKLASS Y DISEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 880,569</p>
<p>Fecha de resolución: Enero 29, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 49/2013 (G-1) 348</p>
<p>Titular: Wata Group, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Enero 2104</p>
<p>Estado: Vigente a enero de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.32. Marca: “PINOL”</p>
<p>Registro de marca número: 472,540</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1064/2013(G-2) 10856</p>
<p>Titular: Industrias Alen, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2014</p>
<p>Estado: Vigente a marzo de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.33 Marca: “LA COSTEÑA”</p>
<p>Registro de marca número: 375,684</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 15,2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1609/2013(G-3) 16521</p>
<p>Titular: Conservas la Costeña, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2014</p>
<p>Estado: Vigente a abril de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.34. Marca: “HELVEX”</p>
<p>Registro de marca número: 957,168</p>
<p>Fecha de resolución: Agosto 20, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1691/2013(G-4) 17540</p>
<p>Titular: Helvex, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Agosto 2014</p>
<p>Estado: Vigente a agosto de 2019</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.35. Marca: “CLORALEX”</p>
<p>Registro de marca número: 367,713</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 15, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2561/2013(G-5) 25449</p>
<p>Titular: Industrias Alen, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.36. Marca: “IPHONE”</p>
<p>Registro de marca número: 1,039,157</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 30, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1273/2014 (G-4) 12770</p>
<p>Titular: Apple Inc.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.37. Marca: “ILUSIÓN”</p>
<p>Registro de marca número: 1,474,836</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 10, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.N. 303/2013(T-2) 4429</p>
<p>Titular: Diltex, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.38. Marca: “HERDEZ”</p>
<p>Registro de marca número: 61,432</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 22, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1665/2014 (G-5) 17004</p>
<p>Titular: Herdez, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.39. Marca: “TORTILLINAS”</p>
<p>Registro de marca número: 409,826</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 15, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2615/2013 (G-6) 26049</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.40. Marca: “TRIDIMENSIONAL” (Diseños de takis)</p>
<p>Registro de marca número: 1,172,732</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2014</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2616/2013 (G-7) 26051</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2014</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.41. Marca: “OMNILIFE”</p>
<p>Registro de marca número: 556,402</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 27, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 949/2014 (G-3) 9814</p>
<p>Titular: Grupo Omnilife, S.A. de C.V</p>
<p>Gaceta: Febrero 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.42. Marca: “SICO”</p>
<p>Registro de marca número: 391,088</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 29,2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 270/2014 (G-1) 2375</p>
<p>Titular: Reckitt Benckiser México, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Junio 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.43. Marca: “LEGO” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 443,052</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 30, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 419/2014 (G-2) 4009</p>
<p>Titular: Lego Juris A/S</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.43. Marca: “BUFALO Y DISEÑO”</p>
<p>Registro de marca número: 663,658</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 30, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2559/2014 (G-8) 25562</p>
<p>Titular: Herdez, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.44. Marca: “FIRESTONE”</p>
<p>Registro de marca número: 14,524</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 22, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 539/2015 (G-3) 4859</p>
<p>Titular: Bridgestone Licensing Services, Inc.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.45. Marca: “BRIDGESTONE”</p>
<p>Registro de marca número: 1,440,418</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 22, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 538/2015 (G-2) 4853</p>
<p>Titular: Bidgestone Corporation</p>
<p>Gaceta: Octubre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.46. Marca: “EL CHAPULIN COLORADO”</p>
<p>Registro de marca número: 555,383</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2201/2014 (G-6) 22873</p>
<p>Titular: Roberto Gómez Fernández</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.47. Marca: “LG” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 509,298</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2456/2014 (G-7) 24867</p>
<p>Titular: LG Corp.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.48. Marca: “TECATE”</p>
<p>Registro de marca número: 134,004</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 15, 2015</p>
<p>Número de expediente: M.N. 123/2015 (G-1) 1073</p>
<p>Titular: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2015</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.49. Marca: “HARPIC”</p>
<p>Registro de marca número: 236,065</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 19,2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 782/2015 (G-5) 6460</p>
<p>Titular: Reckitt &amp; Colman (Overseas) Limited</p>
<p>Gaceta: Febrero 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.50. Marca: “DOÑA MARIA”</p>
<p>Registro de marca número: 186,178</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1962/2015(G-6) 17984</p>
<p>Titular: Herdez, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.51. Marca: “BARCEL”</p>
<p>Registro de marca número: 164,548</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 29, 2016</p>
<p>Número de expediente: 563/2015 (G-4) 5056</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.52. Marca: “SIETE MACHOS”</p>
<p>Registro de marca número: 30,648</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 30, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3321/2015 (G-11) 29540</p>
<p>Titular: Comercial Urania, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.53 Marca: “RICOLINO”</p>
<p>Registro de marca número: 255,612</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 28, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2074/2015 (G-7) 19463</p>
<p>Titular: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Junio 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.54. Marca: “DEL FUERTE”</p>
<p>Registro de marca número: 216,397</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 29, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2357/2015 (G-9) 20992</p>
<p>Titular: Alimentos del Fuerte, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Junio 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.55. Marca: “BENOTTO”</p>
<p>Registro de marca número: 138,139</p>
<p>Fecha de resolución: Agosto 30, 2016</p>
<p>Número de expediente: 1240/2016 (G-6) 12339</p>
<p>Titular: Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Agosto 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.56. Marca: “IMSS SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 550,086</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 13, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 413/2016 (G-1) 5379</p>
<p>Titular: Instituto Mexicano del Seguro Social</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.57. Marca: “GAMESA”</p>
<p>Registro de marca número: 347,617</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31,2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3361/2015 (G-13) 29660</p>
<p>Titular: Corporativo Internacional Mexicano, S. de R.L. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.58. Marca: “EMPERADOR”</p>
<p>Registro de marca número: 448,088</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31, 2016</p>
<p>Número de expediente: M,F. 3371/2015 (G-13) 29689</p>
<p>Titular: Corporativo Internacional Mexicano, S. de R.L. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.59. Marca: “SABRITAS”</p>
<p>Registro de marca número: 98,999</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30,2016</p>
<p>Número de expediente: 3375/2015 (G-17) 29707</p>
<p>Titular: Pepsico, Inc.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.60. Marca: “ACTIVIA”</p>
<p>Registro de marca número: 658,926</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2016</p>
<p>Número de expediente: M.F. 930/2016 (G-3) 10003</p>
<p>Titular: Companie Gervais Danone</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2016</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.61. Marca: “BEST DAY”</p>
<p>Registro de marca número: 1,115,026</p>
<p>Fecha de resolución: Enero 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: 3157/2015 (G-10) 28680</p>
<p>Titular: Viajes Beda, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Enero 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.62. Marca: “SALADITAS”</p>
<p>Registro de marca número: 551,018</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3367/2015 (G-14) 29676</p>
<p>Titular: Corporativo Internacional Mexicano, S. de R.L. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.63 Marca: “VERDE VALLE”</p>
<p>Registro de marca número: 251,457</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 941/2016 (G-5) 10085</p>
<p>Titular: Productos Verde Valle, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.64. Marca: “EXA”</p>
<p>Registro de marca número: 630,027</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: 2964/2016 (G-10) 28889</p>
<p>Titular: Stereorey México, S.A.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.65. Marca: “VINCI”</p>
<p>Registro de marca número: 890,229</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1447/2016 (G-8) 14704</p>
<p>Titular: Grupo Fila-Dixon, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Marzo 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.66. Marca: “SCHICK”</p>
<p>Registro de marca número: 287,891</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2189/2015 (G-8) 19956</p>
<p>Titular: Edgewell Personal Care Brands, LLC</p>
<p>Gaceta: Marzo 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.67. Marca: “OXXO” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 453,234</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 18,2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 186/2017 (G-3) 1747</p>
<p>Titular: Grupo Industrial Emprex, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.68. Marca: “SI VALE”</p>
<p>Registro de marca número: 593,922</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 28, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 940/2016 (G-4) 10075</p>
<p>Titular: Si Vale México, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.69. Marca: “NISSAN”</p>
<p>Registro de marca número: 96,287</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 28, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3365/2016 (G-12) 33551</p>
<p>Titular: Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.70. Marca: “FLEXI”</p>
<p>Registro de marca número: 868,350</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31,2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 489/2016 (G-2) 6130</p>
<p>Titular: Grupo Flexi de León, S.A.P.I. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.71. Marca: “BARCELÓ”</p>
<p>Registro de marca número: 918,959</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1261/2016 (G-7) 12839</p>
<p>Titular: Quiroocan, S.A. DE C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.72. Marca: “ANDREA” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 739,383</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3304/2016 (G-11) 33128</p>
<p>Titular: Fábricas de Calzado Andrea, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.73. Marca: “CORONA”</p>
<p>Registro de marca número: 841,746</p>
<p>Fecha de resolución: Agosto 31, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3417/2016 (G-13) 33798</p>
<p>Titular: Cervecería Modelo de México, S. de R.L. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Agosto 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.74. Marca: “PUEBLOS MÁGICOS”</p>
<p>Registro de marca número: 740,363</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 18, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2273/2017 (G-12) 22931</p>
<p>Titular: Secretaría de Turismo</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.75. Marca: “VOGUE”</p>
<p>Registro de marca número: 740,363</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 29, 2017</p>
<p>Número de expediente: M.N. 23/2017 (T-1) 231</p>
<p>Titular: Advance Magazine Publishers, Inc.</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2017</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.76. Marca: “NIKE”</p>
<p>Registro de marca número:  252,062</p>
<p>Fecha de resolución: febrero 28, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 913/2017 (G-6) 11030</p>
<p>Titular: Nike Innovate C.V.</p>
<p>Gaceta: Febrero 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.77. Marca: “INNOMINADA” (Nike’s checkmark logo)</p>
<p>Registro de marca número: 797,100</p>
<p>Fecha de resolución: Febrero 28, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 914/2017 (G-7) 11033</p>
<p>Titular: Nike Innovate C.V.</p>
<p>Gaceta: Febrero 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.78. Marca: “LAS MOMIAS DE GUANAJUATO”</p>
<p>Registro de marca número: 1,634,161</p>
<p>Fecha de resolución: Marzo 20, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 279/2017 (G-4) 3401</p>
<p>Titular: Municipio de Guanajuato</p>
<p>Gaceta: Marzo 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.79. Marca: “SUAVITEL”</p>
<p>Registro de marca número: 415,924</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 27, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2707/2016 (G-9) 27373</p>
<p>Titular: CPIF Venture, Inc.</p>
<p>Gaceta: Abril 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.80. Marca: “COFLEX”</p>
<p>Registro de marca número: 836,301</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 30, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 509/2017 (G-5) 6252</p>
<p>Titular: Coflex, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.81. Marca: “MERCK”</p>
<p>Registro de marca número: 85,741</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 30, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1823/2017 (G-10) 19853</p>
<p>Titular: Merck KGAA</p>
<p>Gaceta: Abril 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.81. Marca: “KIDZANIA”</p>
<p>Registro de marca número: 810,047</p>
<p>Fecha de resolución: Abril 30, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 291/2018 (G-2) 2544</p>
<p>Titular: Kidzania, S.A.P.I. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Abril 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.82. Marca: “THE HOME DEPOT”</p>
<p>Registro de marca número: 382,465</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2136/2017(G-11) 22554</p>
<p>Titular: Home Depot International, Inc.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.83. Marca: “BONAFONT”</p>
<p>Registro de marca número: 420,754</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 31, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2680/2017 (G-15) 27444</p>
<p>Titular: Bonafont, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.84. Marca: “BODEGA AURRERA”</p>
<p>Registro de marca número: 1,174,787</p>
<p>Fecha de resolución: Mayo 31, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3278/2017 (G-17) 33470</p>
<p>Titular: Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Mayo 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.85. Marca: “AXA”</p>
<p>Registro de marca número: 1,740,983</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 28, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 3232/2017 (G-16) 32897</p>
<p>Titular: Axa</p>
<p>Gaceta: Junio 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.86. Marca: “NUTRISA”</p>
<p>Registro de marca número: 817,447</p>
<p>Fecha de resolución: Junio 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1522/2017 (G-9) 17197</p>
<p>Titular: Nutrisa, S.A de C.V.</p>
<p>Gaceta: Junio 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.87. Marca: “LALA” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 1,522,214</p>
<p>Fecha de resolución: Julio 23, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 478/2018 (G-3) 5740</p>
<p>Titular: Comercializadora de Lácteos y Derivaos S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Julio 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.88. Marca: “ZARA”</p>
<p>Registro de marca número: 400,136</p>
<p>Fecha de resolución: Septiembre 27, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 133/2018 (G-1) 599</p>
<p>Titular: Industrial de Diseño Textil, S.A. (Inditex S.A.)</p>
<p>Gaceta: Septiembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.89. Marca: “CAGUAMA”</p>
<p>Registro de marca número: 570,851</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1922/2018 (G-14) 21171</p>
<p>Titular: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.90. Marca: “SONORA GRILL”</p>
<p>Registro de marca número: 1,933,263</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 30, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1990/2018 (G-16) 22204</p>
<p>Titular: Ricardo Añorve Martinez</p>
<p>Gaceta: Octubre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.91. Marca: “AMERICAN EXPRESS”</p>
<p>Registro de marca número: 199,952</p>
<p>Fecha de resolución: Octubre 31, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2632/2017 (G-14) 26842</p>
<p>Titular: American Express Marketing &amp; Development Corp.</p>
<p>Gaceta: Octubre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.92. Marca: “ANDATTI”</p>
<p>Registro de marca número: 1,917,496</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 2170/2018 (G-17) 23685</p>
<p>Titular: Grupo Industrial Emprex, S.A. de C.V.</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.93. Marca: “M” y Diseño (logo de Monster)</p>
<p>Registro de marca número: 942,216</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 807/2018 (G-5) 8365</p>
<p>Titular: Monster Energy Company</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.94. Marca: “MONSTER”</p>
<p>Registro de marca número: 766,635</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 29, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 666/2018 (G-4) 7220</p>
<p>Titular: Monster Energy Company</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.95. Marca: “PHOTOSHOP”</p>
<p>Registro de marca número: 670,716</p>
<p>Fecha de resolución: Noviembre 30, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1200/2017 (G-8) 13779</p>
<p>Titular: Adobe System Incorporated</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.96. Marca: “MASSIMO DUTTI”</p>
<p>Registro de marca número: 627,417</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 17, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1144/2018 (G-6) 12420</p>
<p>Titular: Grupo Massimo Dutti, S.A.</p>
<p>Gaceta: Agosto 2009</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.97. Marca: “ELD ESCUELA LIBRE DE DERECHO” y diseño</p>
<p>Registro de marca número: 711,239</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2018</p>
<p>Número de expediente: 1964/2018 (G-15) 21884</p>
<p>Titular: Escuela Libre de Derecho</p>
<p>Gaceta: Noviembre 2011</p>
<p>Estado: Vigente</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B.98. Marca: “PARAMETRÍA DE FRANCISCO ABUNDIS</p>
<p>Registro de marca número: 1,858,409</p>
<p>Fecha de resolución: Diciembre 19, 2018</p>
<p>Número de expediente: M.F. 1887/2018 (G-12) 20974</p>
<p>Titular: Parametría S.A de C.V.</p>
<p>Gaceta: Diciembre 2018</p>
<p>Estado: Vigente</p>
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		<title>Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 May 2019 09:00:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas internacionales]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Protocolo de Madrid]]></category>
		<category><![CDATA[renovación]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las renovaciones de registros internacionales deberán presentar declaraciones de uso luego de renovar.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/">Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="wp-block-paragraph">El Protocolo relacionado con el Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas, mejor conocido como el Protocolo de Madrid, es un tratado internacional que proporciona un mecanismo legal dirigido a facilitar la protección de una marca en diferentes países.</p>

<p class="wp-block-paragraph">México se <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/11/26/adhesion-a-madrid">adhirió al Protocolo de Madrid</a> en el mes de noviembre de 2012, y entró en vigor en febrero del siguiente año.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Ciertamente el Protocolo de Madrid no es perfecto y los solicitantes deben enfrentar diferentes problemas con el examen simultáneo de la marca en diferentes países. No obstante, tengo la impresión que el Protocolo de Madrid ha probado ser una herramienta eficaz para los negocios y empresas globales.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Cada país tiene sus propias normas y contemplan distintas obligaciones y cargas para los titulares de registros nacionales e internacionales de marcas. En ocasiones, los propietarios de marcas se ven en la necesidad de presentar, cada cierto tiempo, documentos y declaraciones ante las Oficinas Nacionales de Marcas para la conservación de los derechos.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el mes de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó significativas <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">reformas y adiciones a la Ley de la Propiedad Industrial</a>; las normas relativas a signos distintivos se vieron especialmente afectadas. Entre los cambios encontramos la reinstauración de la obligación de presentar, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), una declaración de uso real y efectivo de la marca registrada para la conservación de los derechos (Ver nuestra entrada sobre la nueva <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">declaración de uso de marca</a>).</p>

<p class="wp-block-paragraph">Todos los registros de marca mexicanos, incluyendo los otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la ley (10 de agosto de 2018) serán impactados tarde o temprano por la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo del signo distintivo.</p>

<p class="wp-block-paragraph">La carga de presentar la declaración de uso de marca ante el IMPI debe cumplirse en dos momentos:</p>

<p class="wp-block-paragraph"><strong>1) Declaración de uso al tercer año de expedición del registro.</strong></p>

<p class="wp-block-paragraph">Esta carga solo afecta a las marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018. El plazo para presentar la declaración de uso inicia en la fecha del tercer aniversario de la emisión del registro y termina a los tres meses.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Es necesario presentar una declaración de uso por registro. En el caso de Registros Internacionales protegidos en México, el titular debe depositar una declaración de uso de marca por Clase, a través de un apoderado designado conforme la ley mexicana. Si el IMPI decretó la protección del registro internacional sin la intervención de un apoderado en México, entonces es necesario designar uno y proveerle de un poder escrito y firmado en original. También será necesario pagar la tasa gubernamental (alrededor de US$85.00) por la presentación de una declaración de uso.</p>

<p class="wp-block-paragraph">El IMPI no emitirá requerimientos ni recordatorios y el plazo es improrrogable. La omisión en la presentación de la declaración de uso de marcas provocará la caducidad de pleno derecho del registro marcario, con la consecuente extinción de los derechos de exclusividad.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, la esfera de protección brindada por el registro de marca se restringirá a los productos o servicios enlistados en la declaración de uso real y efectivo de la marca. Si bien el fundamento para tal restricción es inexistente para el caso de registros de marca nacionales (lo que podría viciar la legalidad de cualquier determinación del IMPI sobre limitar la cobertura de las marcas registradas a los productos/servicios contenidos en la declaración), el artículo 34 de los <a title="Acuerdo Protocolo Madrid IMPI (6-mar-19)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/05/acuerdo-protocolo-madrid-impi-6-mar-19.pdf">Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid</a>, reformado el 6 de septiembre de 2018, expresamente dispone tal restricción para los Registros Internacionales<a href="#_ftn1">[1]</a>.</p>

<p class="wp-block-paragraph"><strong>2) Declaración de uso al renovar.</strong></p>

<p class="wp-block-paragraph">Como regla, los titulares de todos los registros marcarios con efectos en México, deben presentar, con posterioridad a cada renovación, una declaración de uso real y efectivo de la marca a renovar.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, la citada carga no existe para el caso de renovaciones presentadas antes del 10 de agosto de 2018.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las marcas registradas nacionales, la declaración de uso real y efectivo de la marca es presentada simultáneamente con la solicitud de renovación. Omitir la declaración de uso al momento de renovar exigiría un descuido o desconocimiento importantes en la preparación de la renovación que, en la práctica, me parece sumamente improbable.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el caso de los registros internacionales de marca protegidos en México conforme al Protocolo de Madrid, la situación es diferente. Como la declaración de uso real y efectivo de la marca no puede presentarse al solicitar la renovación a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), dicha declaración deberá ser depositada directamente ante el IMPI, en un plazo improrrogable de tres meses, contados a partir de la fecha en que la OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional de marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Una declaración de uso deberá ser presentada por cada clase comprendida en el registro internacional protegido en México, en la ventanilla del IMPI, por un apoderado designado por el titular del registro marcario, y cubrir la tasa por presentación de cada declaración de uso (alrededor de US$85.00), con independencia de lo pagado a OMPI por la renovación del registro internacional de marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Por lo tanto, los titulares de los registros internacionales de marca deben estar conscientes que la presentación de la renovación de marca con OMPI es insuficiente para conservar los derechos de marca en México. Hipotéticamente, si la renovación ante OMPI de un registro internacional designando a México hubiese sido efectuada el 10 de agosto de 2018, entonces la declaración de uso real y efectivo de marca tendría que haberse ingresado al IMPI entro de los tres meses siguientes a que OMPI hubiese notificado al IMPI la renovación del registro internacional.</p>

<p class="wp-block-paragraph">El actual artículo 35 de los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid dispone expresamente que el IMPI se abstendrá de emitir recordatorios o requerimientos al solicitante de la renovación acerca de la presentación de la declaración de uso real y efectivo de la marca registrada. No existen prórrogas para presentar la declaración de uso, y la protección del registro internacional de marca se limitarán a los expresamente enlistados en la declaración de uso real y efectivo de la marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, el artículo 35 de los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid señala que, si la protección en México del registro internacional tiene menos de tres años de antigüedad, entonces no existe la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo ante el IMPI con posterioridad a la renovación del registro internacional. Esta disposición prevé una excepción no contemplada en la Ley de la Propiedad Industrial. Habría que preguntarse, otra vez, si es válido que un acuerdo administrativo introduzca una excepción a la regla que la legislación establece. Si estamos ante una deficiencia técnica en la norma administrativa, la validez de la excepción del artículo 35 de los Lineamientos administrativos podría verse afectada. Mi recomendación es no correr riesgos y presentar al IMPI la declaración de uso posterior a la renovación del registro internacional, con independencia de la antigüedad de la concesión de la protección en México.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Un ejemplo podrá facilitar la compresión de este tema. Supongamos un registro internacional presentado el 2 de octubre de 2008; que México hubiese sido designado con fecha 1° de abril de 2013, y que IMPI hubiese concedido la protección el 3 de agosto de 2015. Asumamos que la renovación del registro internacional fue oportunamente presentada el 2 de octubre de 2018 y que OMPI notificó la renovación al IMPI el 27 de noviembre de 2018. Tenemos, entonces, que el titular del hipotético registro internacional debió presentar al IMPI la declaración de uso efectivo de marca entre el 28 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Si la declaración de uso real y efectivo de marca no fue presentada para el 28 de febrero de 2019, la consecuencia sería que los efectos del registro internacional en México estarían extintos en nuestro país a partir del 1° de marzo de 2019.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Como yo lo veo, el escenario para los titulares de registros de marca se ha complicado, en especial en el caso de los Registros Internacionales. Es probable que, al día de hoy, ya existan algunos registros internacionales de marca caducos de pleno derecho por haber omitido presentar la declaración de uso real y efectivo de la marca. Si los plazos previstos en la ley para presentar las declaraciones de uso de marca no son extendidos, facilitando con ello el cumplimiento esa carga para todos los titulares de registros marcarios, me temo que veremos un número importante de registros de marca -nacionales e internacionales- inadvertidamente caducos de pleno derecho en los próximos diez años.</p>

<hr class="wp-block-separator" />

<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1">[1]</a> Sería cuestionable la legalidad de una resolución del IMPI limitando la cobertura de los registros internacionales, fundada en un acuerdo administrativo, cuando la Ley de la Propiedad Industrial omite prever tal limitación.</p><p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/">Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Sep 2018 10:38:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[221 Bis]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una interpretación novedosa de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 puede dar nueva vida a las demandas de daños y perjuicios por infracciones a la propiedad industrial en México. </p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/">Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el mes de mayo de 2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer una relevante jurisprudencia por contradicción de tesis relacionada con la procedencia de la <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/07/19/indemnizacion/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">demanda de pago de daños y perjuicios</a> por lesión de un derecho de propiedad industrial conforme el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En la jurisprudencia 1a./J. 13/2004<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> por contradicción de tesis, el Alto Tribunal sostuvo que la demanda de pago de daños y perjuicios por lesión a derechos de propiedad industrial estaba condicionada a que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) hubiese emitido previamente una resolución firme declarando una infracción administrativa.</p>
<p>El tema sobre el reclamo de daños y perjuicios derivado de violaciones a la propiedad industrial e intelectual en general es relevante, no sólo por el tema en sí, sino por la precuantificación de la indemnización que tiene derecho a recibir el afectado que “en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios” infractores. Lo anterior provoca que la posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios, o ser demandado, por montos potencialmente muy elevados, sea un tema atractivo y preocupante para la partes involucradas.</p>
<p>Hasta antes de la publicación de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, hubo un apasionado debate entre los que defendíamos la autonomía de la acción civil para reclamar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por violaciones a derechos de propiedad industrial (incluso llegué a publicar mi opinión al respecto<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>), y los que sostenían la subordinación de la acción civil a la previa declaración administrativa de infracción. Esta última posición fue la que, a la postre, prevaleció en la Suprema Corte.</p>
<p>En la ejecutoria de 2004, el Alto Tribunal también afirmó que, si bien el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial señala que el afectado por la infracción podía reclamar una indemnización mínima equivalente al 40% del precio de venta de cada producto o servicio vendidos en violación a un derecho de propiedad industrial, era necesario que el demandante demostrase que había sufrido un daño y/o perjuicio reales y que dichos daños y perjuicios habían sido causados directamente por la conducta infractora previamente sancionada por el IMPI.</p>
<p>Como mencioné en la entrada pasada, el precedente PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 221 BIS DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” publicado en el Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2017, tuvo su origen en un juicio de amparo directo en materia civil, relacionado con una demanda de pago de daños y perjuicios relacionada con una infracción a la Ley de la Propiedad industrial que involucró competencia desleal sin lesión a un registro o patente.</p>
<p>El número de expediente del juicio de amparo directo fue D.C. 478/2013, tramitado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En realidad, hubo dos juicios de amparo, siendo el 478/2013 el segundo y último <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>. Afortunadamente, la sentencia contiene una relación muy concisa del juicio civil, la apelación y el primer juicio de amparo, que en conjunto resultan muy ilustrativos. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 153/2013 puede ser descargada <a title="Ejecutoria 153-2013 DyP sin relacionar causa" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-153-2013-dyp-sin-relacionar-causa.pdf">aquí</a>. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 478/2013 puede ser descargada <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-dac3b1os-y-perjuicios-2017-colegiado-b.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer">aquí</a>.</p>
<p><strong> </strong><strong>RESUMEN DEL CASO</strong></p>
<p>En el año 2001, la <strong>EMPRESA X</strong> encargó a la<strong> EMPRESA Y</strong> la maquila de un medicamento con el ingrediente activo nifedipino, el cual fue comercializado por la EMPRESA X como medicamento genérico intercambiable y en el mercado privado con la marca “CORDILAT”. Por razones que la sentencia no explica, la EMPRESA X dejó de maquilar el medicamento en 2003.</p>
<p>Posteriormente, la EMPRESA Y descubrió que la EMPRESA X continuó comercializando nifedipino, tanto genérico intercambiable como con marca, en empaques que atribuían su fabricación a la EMPRESA Y.</p>
<p>El 14 de septiembre de 2007, la EMPRESA Y solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la declaración administrativa de infracción en contra de la EMPRESA X, invocando la actualización de los supuestos de infracción del artículo 213, fracciones I y IX, incisos a), b) y c) de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>El 30 de septiembre de 2009, el IMPI declaró en contra de la EMPRESA X las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracciones I y IX, inciso a) de la Ley de la Propiedad Industrial (negando la infracción por lo que hizo a las causales de los incisos b) y c) de la citada fracción IX) e impuso a la EMPRESA X una multa por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo. Luego que la EMPRESA X agotó los medios de defensa disponibles, la resolución del IMPI quedó firme.</p>
<p>Posteriormente, el 10 de febrero de 2012, la EMPRESA Y demandó a la EMPRESA X, en la vía ordinaria civil, el pago de las siguientes prestaciones:</p>
<p><em>A.- El pago de los daños y perjuicios causados a mi representada que ascienden al CUARENTA POR CIENTO del precio de venta al público de cada producto NIFEDIPINO enajenado, que la demandada comercializó bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 221-Bis de la Ley de Propiedad Industrial, misma cantidad que será cuantificada en ejecución de sentencia.</em></p>
<p><em> </em><em>B.- El pago de una indemnización por el daño moral causado a mi representada, por haber realizado en su perjuicio, actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria y comercio que implican competencia desleal, respecto de los productos que comercializa bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, violando los derechos que me confiere la Ley de Propiedad Industrial, cuyo monto deberá determinar su Señoría, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la demandada y de mi representada, así como las demás circunstancias de este caso.</em></p>
<p><em> </em><em>C.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio</em>.</p>
<p>La demanda fue turnada al Juzgado Septuagésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal.</p>
<p>Al principio, tanto el Juez de primera instancia como la Sala que conoció de la apelación fallaron en contra de la EMPRESA Y, y absolvieron a la EMPRESA X del pago de las prestaciones reclamadas. En resumen, el Juez y la Sala absolvieron al demandado porque la EMPRESA Y no demostró haber sufrido un daño y/o perjuicio reales, siendo además necesario que estos fueran consecuencia directa del ilícito que el IMPI sancionó en la instancia administrativa. Esta posición fue congruente con el texto de la ejecutoria de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004.</p>
<p>La EMPRESA Y demandó el amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala, demanda que fue turnada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este primer amparo directo fue resuelto en sesión del 8 de mayo de 2013, y precedió al juicio D.C. 478/2013 que dio origen al precedente de la Corte publicado en diciembre de 2017. Lamentablemente, la versión pública de la sentencia de amparo D.C. 478/2013 no precisa el número de expediente de este primer juicio de amparo <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito resolvió en favor de la EMPRESA Y como quejoso, lo que a la larga resultó en una sentencia de fondo favorable para la EMPRESA Y en su reclamo del pago de la indemnización que contempla el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><strong>RESUMEN DE LA SENTENCIA DE AMPARO</strong></p>
<p>La primera sentencia de amparo contiene tres puntos que me parecieron sumamente significativos.</p>
<p><strong>A</strong>. <strong>Alcance de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004</strong> (y en general de cualquier jurisprudencia por contradicción de tesis).</p>
<p>La jurisprudencia 1a./J. 13/2004 fue resultado de una contradicción de tesis; es decir, de la existencia de sentencias que sostienen criterios contradictorios entre sí, emitidas por tribunales colegiados de circuito<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado explicó que, al ser la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 consecuencia de una contradicción de tesis, sólo es obligatoria la consideración relacionada directamente con el tema debatido entre los criterios contradictorios, en ese caso, la necesidad de contar con una resolución de infracción definitiva firme por parte del IMPI, como requisito de procedencia de la acción de pago de daños y perjuicios por violaciones a derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Según el tribunal colegiado, las consideraciones de fondo de la acción expuestas por la Primera Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, concretamente, que el demandante debe probar haber sufrido un daño y/o perjuicio reales y que es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta sancionada como infractora y el daño o perjuicio reclamados, no son obligatorias por no haber sido la materia de la contradicción, por lo que deben ser tomadas como orientaciones que el juzgador puede o no seguir.</p>
<p><span style="color:#333399;"><del>Lamentablemente, la transcripción de la primera sentencia no permite saber si el tribunal</del> El texto de la primera sentencia (expediente D.C. 153/2013) muestra que el tribunal se abstuvo de</span> apoyar en alguna norma, jurisprudencia, precedente aislado o doctrina la distinción entre el criterio obligatorio y las meras orientaciones presentes en las jurisprudencias por contradicción de tesis. <span style="color:#333399;">A mi me hubiese ilustrado mucho un poco de elaboración sobre este tema por parte de los magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que resolvieron el juicio de amparo</span>.</p>
<p><strong>B. Derechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios</strong>. La transcripción, dentro de la sentencia del amparo D.C. 478/2013, del texto de la primera sentencia protectora, muestra que el tribunal estaba poco familiarizado con la diversas figuras jurídicas que contempla la Ley de la Propiedad Industrial, y que los magistrados tuvieron algunos problemas para diferenciar entre denominación social, nombre comercial y marca registrada.</p>
<p>No obstante, parafraseando el texto del fallo, la posición del tribunal colegiado fue que declaración administrativa de infracción por parte del IMPI, ya sea que se refiera a la lesión de cualquiera de los derechos de exclusividad previstos en la Ley de la Propiedad Industrial (patentes o registros), o de otro tipo de figuras jurídicas tuteladas por las normas represoras de la competencia desleal de la Ley de la Propiedad Industrial (como la clientela o el crédito mercantil), da al titular afectado derecho a reclamar una indemnización en términos del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Sería interesante reflexionar sobre el derecho a reclamar una indemnización por declaraciones de infracción administrativa en donde el bien jurídico tutelado no es un derecho de exclusividad, el crédito mercantil, la clientela o el público consumidor, sino el sistema de competencia en general, como ocurre, en mi opinión, con el uso indebido del símbolo ®, la abreviatura M.R. o la leyenda Marca Registrada cuando se trata de marcas que no han sido registradas aún, conducta sancionable conforme la fracción III del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p><strong>C. </strong><strong>Presunción de daños y perjuicios. </strong>El tribunal colegiado aseveró que, existiendo una declaración de infracción administrativa firme por parte del IMPI, se presume la existencia de los daños y perjuicios del demandante. El actor no tiene que demostrar haber sufrido un daño o perjuicio ni la relación de causalidad con la conducta infractora, para poder recibir el pago de la indemnización que prevé el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial:</p>
<p><em>… basta a criterio de este tribunal, que la autoridad competente, en este caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determine que existió una infracción a la patente o marca, para que se presuma el daño y perjuicio causado en términos del artículo 221 bis de la ley respectiva, por lo que sólo basta señalar en su caso las características del daño causado con la actividad que reclamó en el procedimiento administrativo y el juez, en su caso, debe analizar si ese daño es causado de manera directa con la infracción cometida y ponderar precisamente para efectos de determinar la sanción, aplicando por supuesto el artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial&#8230;</em></p>
<p><em> </em><em>…si existe una declaratoria sobre una infracción a las normas de propiedad industrial, la propia ley presume el daño y perjuicio ocasionado, por lo que sí es una consecuencia directa de la infracción cometida y sancionada.</em></p>
<p>Como el lector podrá percatarse, la discusión sobre la procedencia de la indemnización que dispone el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial y los hechos que deben probarse para obtener un fallo favorable, está lejos de concluir, contrario a lo que algunos pensábamos. Sentencias y posiciones como la asumida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si son reiteradas por otros tribunales, pueden alentar que más titulares afectados por violaciones a sus derechos de propiedad industrial y por la competencia desleal, reclamen judicialmente el pago de las indemnizaciones a las que tienen legítimo derecho, elevando así el nivel de protección que la propiedad intelectual goza en nuestro país.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Art. 221 Bis.- La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley”.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 365.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Reyes Lomelín, Arturo David. <em>La </em><em>Protección de la marca registr</em><em>ada mediante acciones civiles.</em> México, Porrúa, 2003.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> «Artículo 213.- Son infracciones administrativas:</p>
<p>I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;</p>
<p>…</p>
<p>IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:</p>
<p>a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;</p>
<p>b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;</p>
<p>c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias especificaciones de un tercero;»</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver “MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETA A QUE PREVIAMENTE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO”, <em>en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1323; “PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1797; y “ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL)” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,</em> Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1680.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> «Art. 213- Son infracciones administrativas:</p>
<p>&#8230;</p>
<p>III.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;»</p>
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		<title>Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Jun 2018 14:36:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas no tradicionales]]></category>
		<category><![CDATA[marcas olfativas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas sonoras]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[reformas]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>México protege la marcas olfativas y sonoras, entre otras novedades.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó un importante número de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial que impactaron sobre todo disposiciones de naturaleza sustantiva en materia de signos distintivos, y particularmente marcas. No creo exagerar cuando sostengo que se trata de la reforma legislativa más importante del último cuarto de siglo.</p>
<p>El número y trascendencia de los cambios merecen muchos comentarios y análisis, los cuales espero ir compartiendo en este espacio. Mientras tanto, presentaré de forma más o menos breve las modificaciones que considero más relevantes.</p>
<p>Debo adelantar que un punto particularmente importante para los titulares de los registros marcarios en México es la nueva obligación de declarar el uso real y efectivo de la marca al tercer año de otorgamiento del registro (ver apartado 11 de esta entrada).</p>
<ol>
<li><strong> Vigencia.</strong> Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial entrarán en vigor el 10 de agosto de 2018.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong> Reglamento.</strong> Al 11 de junio de 2018, el Ejecutivo federal no ha publicado las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que deberán contener los mecanismos para aplicar las normas legales reformadas en materia marcaria.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li><strong> Tutela de las marcas no tradicionales.</strong> La ley abandonó la idea de que sólo los signos visibles podían constituir marca, para adoptar un concepto más moderno que acepta la existencia y tutela jurídica, a través del registro marca, de los signos visibles (incluyendo hologramas), los sonidos, los olores y el llamado “trade-dress”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</li>
</ol>
<p>Aún está por definirse la manera como deberán describirse las llamadas marcas no tradicionales (sonidos, olores, trade-dress) al momento de solicitar su registro, a fin de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) pueda llevar a cabo el examen de las mismas y determinar su registrabilidad.<strong> </strong></p>
<ol start="4">
<li><strong> El trade-dress como marca.</strong> Veo aquí una situación peligrosa para los establecimientos comerciales y de servicios, así como para los fabricantes de productos, para quienes el trade-dress juega un papel importante en la identificación y diferenciación de la competencia.</li>
</ol>
<p>El trade-dress era protegido a través de las normas represoras de la competencia desleal<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, sin que existiera un derecho al uso exclusivo. Ahora la ley mexicana reconocerá un derecho al uso exclusivo del trade-dress al autorizar su registro como marca<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Actualmente, México otorga la preferencia para la obtención del registro de marca al primero que presente la solicitud, con independencia de la posible fecha de inicio de uso en México del signo distintivo.</p>
<p>Lo anterior va a implicar una presión significativa sobre los fabricantes, comerciantes y prestadores de servicios que emplean el trade-dress como elemento de identificación, quienes deberán solicitar el registro marcario respectivo tan pronto entre en vigor la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial. De otra forma, corren el riesgo de que un competidor solicite, antes que ellos, el registro de un trade-dress idéntico o semejante en grado de confusión, lo cual podría afectar gravemente sus actividades y hacerles incurrir en responsabilidad contractual frente a licenciatarios y franquiciatarios.<strong> </strong></p>
<ol start="5">
<li><strong> Nuevas restricciones a los registros de marca.</strong> Al tiempo que la ampliación del concepto de marca permitirá el registro de signos perceptibles por otros sentidos además de la vista, el legislador aumentó y aclaró varios supuestos en que un signo no debe ser registrado como marca. Los cambios son numerosos, pero me llamaron la atención especialmente la prohibición expresa de registrar signos distintivos objeto de solicitudes de mala fe, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, las denominaciones idénticas o semejantes en grado de confusión a títulos de obras literarias o artísticas y la reproducción o imitación de los elementos de dichas obras.</li>
</ol>
<ol start="6">
<li><strong> Significado secundario.</strong> Ahora, una marca que pudiese haber sido genérica o descriptiva en un inicio, podrá ser registrada si el solicitante demuestra que ha desarrollado distintividad como consecuencia del uso en el comercio. Si bien se trata de una novedad en la Ley de la Propiedad Industrial, la posibilidad de que una marca carente de distintividad intrínseca pudiese ser registrada por distintividad adquirida, ya estaba contemplada en el artículo 15.1 de los ADPIC<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> y en algunos otros tratados comerciales internacionales, como el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, aunque era cuestionable que las disposiciones en dichos instrumentos concediesen por sí solas a los particulares un derecho subjetivo exigible a la autoridad de conceder el registro a una marca originalmente descriptiva o genérica, por haber adquirido distintividad .<strong><br />
</strong></li>
</ol>
<ol start="7">
<li><strong> Eficacia de los consentimientos.</strong> El último párrafo del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial dota de obligatoriedad frente al IMPI a los acuerdos escritos entre el titular de un signo distintivo registrado con el solicitante de otro signo distintivo semejante en grado de confusión al registrado, para aplicarse a los mismos o similares productos o servicios, para efectos de que éste último pueda obtener el registro de su signo distintivo.</li>
</ol>
<p>La palabra “consentimiento” es desafortunada en la ley, ya que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, no un acto jurídico en sí. En todo caso, será el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial el que defina qué deberá expresar el citado acuerdo de voluntades para ser vinculante para la autoridad administrativa.</p>
<ol start="8">
<li><strong> Marcas de certificación</strong>. La Ley de la Propiedad Industrial contempla ahora las marcas de certificación como una especie adicional del género signo distintivo.</li>
</ol>
<ol start="9">
<li><strong> Especificidad de la descripción de productos y servicios.</strong> El nuevo artículo 113, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que los productos o servicios señalados en la solicitud de registro de marca deberán ser específicos.</li>
</ol>
<p>Aparentemente, la intención del legislador al incorporar la exigencia sobre la especificidad de los productos o servicios es suprimir la práctica de utilizar los encabezados de las diversas clases previstas en el Clasificador de Productos y Servicios del Arreglo de Niza como listas de productos y servicio. Falta por ver si los tribunales apoyarán esta interpretación.</p>
<ol start="10">
<li><strong> Oposiciones más estrictas.</strong> El reformado artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial limita ahora la legitimación para la presentación de oposiciones.</li>
</ol>
<p>Anteriormente, los opositores no necesitaban demostrar su interés jurídico o legítimo para promover oposición contra una solicitud de marca. Ahora, los opositores deberán acreditar su carácter de interesados. Asimismo, el texto reformado de la Ley regula con mayor precisión el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante la etapa de oposición, aunque me parece que lo que logró la reforma es hacer más engorrosa la oposición, con la consecuente dilación en el examen de las solicitudes de registro de marca.<strong> </strong></p>
<ol start="11">
<li><strong> Declaración de uso de marca. </strong>Los titulares de los registros de marca otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de su fecha de solicitud, deberán presentar una declaración sobre el uso real y efectivo de la marca un plazo de tres meses, contados a partir del tercer aniversario de otorgamiento del registro y, además, deberán pagar al IMPI un monto aún por definir al presentar la declaración de uso (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca</a>).</li>
</ol>
<p>La omisión en presentar la declaración de uso real y efectivo será causa para la caducidad, por ministerio de ley, del registro de marca de que se trate.</p>
<p>La declaración de uso real y efectivo de marca también deberá presentarse, y pagarse, al renovar registros marcarios con posterioridad al 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de concesión.</p>
<p><span style="color:#333399;"><em><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> Esta carga está impuesta tanto a titulares de marcas registradas a nivel nacional como a los titulares de marcas internacionales registradas conforme al Arreglo de Madrid.</em></span></p>
<p><span style="color:#333399;"><em>Adicionalmente, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso real y efectivo de la marca.</em></span></p>
<ol start="12">
<li><strong> Renovaciones más rigurosas.</strong> La renovación de un registro de marca estará condicionada a que el titular o su representante declare el uso real y efectivo de la marca (no tengo clara la diferencia entre “uso de marca” y “uso real y efectivo de la marca”). Lo más importante es que, aunque proceda la renovación de un registro de marca, el uso de dicha marca ya no beneficiará otros registros para la misma marca que se pretendan renovar. <em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> La carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca afecta tanto a marcas registradas a nivel nacional como a marcas internacionales registradas de acuerdo al Arreglo de Madrid. Los titulares de marcas registradas conforme el Arreglo de Madrid cuentan con tres meses para presentar ante el IMPI la declaración de uso real y efectivo de marca, contados a partir de la fecha en que OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional.  El IMPI no emitirá requerimiento alguno. Al igual que en el caso de las declaraciones presentadas al tercer año, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso presentada con motivo de la renovación.</span></em></li>
</ol>
<ol start="13">
<li><strong> Causas de nulidad adicionales y plazos más largos</strong>. Una nueva causa de nulidad es que el registro de marca se haya obtenido de mala fe.</li>
</ol>
<p>Por su parte, el plazo para solicitar la nulidad de un registro de marca por uso anterior y continuo en México o el extranjero aumentó de tres a cinco años, a partir de la fecha de publicación del registro marcario a impugnar.</p>
<ol start="14">
<li><strong> Notificaciones</strong>. Las notificaciones de los acuerdos y resoluciones de las autoridades dentro del procedimiento administrativo de solicitud de marca y patente serán notificados mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y ya no personalmente como se ha venido haciendo hasta ahora.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>La justificación que los funcionarios del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial han ofrecido para este importante grupo de reformas legislativas es la modernización del sistema mexicano de protección a la propiedad industrial. Habría que preguntarse si esta modernización responde a una demanda o necesidad real del sector empresarial mexicano, o si se trató de una imitación extralógica. Otros cambios, como la presentación de una declaración de uso de marca luego de tres años de concedido el registro, me parecen injustificados e implican un retroceso en el sistema de protección de la propiedad industrial en nuestro país, al imponer una carga excesiva a los comerciantes, prestadores de servicios, industriales y demás titulares de registros de marca, sin ningún beneficio a cambio.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ver artículo 89, fracciones V, VI y VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ver artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010) previo a la reforma de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Para efectos, de su registro como marca, el trade-dress se define como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado”. Ver artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Acuerdos sobre los Aspecto de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, publicado en al Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver artículo 15-15.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999.</p>
<p><a title="Diario oficial 18-may-18 (marcas)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/06/diario-oficial-18-may-18-marcas.pdf">Diario oficial 18-may-18 (marcas)</a></p>
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