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	<title>jurisprudencia archivos - Reyes Fenig</title>
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	<title>jurisprudencia archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Aug 2020 21:03:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Procedimiento Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[vacatio legis]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Dicen que la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entra en vigor el 5 de noviembre ¿será?</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/">¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como saben, el pasado 1° de julio de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
<p>El artículo Primero Transitorio de la nueva ley señala que entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en al Diario Oficial de la Federación. La publicación tuvo lugar el 1° de julio de 2020, no hay duda que el plazo de noventa días hábiles comenzó a correr el 2 de julio de 2020, pero tengo dudas sobre la fecha en que debe comenzar la observancia de la nueva legislación.</p>
<p>Hasta ahora, de manera generalizada he escuchado y leído que la nueva ley comenzará su vigencia el 5 de noviembre de 2020. Incluso yo mismo lo he sostenido en una <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/" target="_blank" rel="noopener">entrada previa</a> de este blog.</p>
<p>Sin embargo, reflexionando un poco más sobre el tema, me han entrado serias dudas. El origen del cuestionamiento tiene que ver con el uso de la expresión “días hábiles” por parte del legislador.</p>
<p>¿Cuáles son los días hábiles para efectos de la entrada en vigor de una ley federal? ¿Dónde se establecen?</p>
<p>Lo intuitivo sería afirmar que los días hábiles van de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y días festivos. Por lo tanto, si contamos noventa días a partir del 2 de julio de 2020, descontando sábados y domingos y, desde luego, el 16 de septiembre, tenemos que los 90 días se cumplen justamente el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, no tengo claridad sobre el fundamento de la determinación de los días hábiles e inhábiles con relación a la entrada en vigor de una ley federal. Por ejemplo ¿por qué descontar el 16 de septiembre y no el 1° de septiembre, 12 de octubre o 2 de noviembre?</p>
<p>Acudir a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y la lista de días inhábiles de su artículo 28 (que incluyen el 1° y 16 de septiembre) tiene sus complicaciones. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no es una legislación enteramente administrativa (contiene normas sobre bienes incorpóreos de naturaleza mercantil, contratos de derecho privado, responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos, procedencia de acciones civiles ante tribunales judiciales) y el plazo de la entrada en vigor de la ley no se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo.</p>
<p>Al respecto, es muy ilustrativa la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro <a title="Dias hábiles vigencia ley - Jur - 1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/08/dias-habiles-vigencia-ley-jur-1.pdf">ISSSTE. LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SÁBADO, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)</a> <a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. La Corte aseveró que la publicación de una ley, si bien es un acto a cargo del poder ejecutivo, no es un acto administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que la diferenciación entre días hábiles e inhábiles de ese ordenamiento no resultaba aplicable a la publicación de una legislación administrativa federal. Incluso, la Corte señaló que, para la publicación de una ley, “todos los días son hábiles”. Si para la publicación de una ley “todos los días son hábiles”, para el cálculo del plazo de su entrada en vigor ¿serán también todos los días hábiles? Si eso fuese correcto, la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entraría en vigor, no el 5 de noviembre, sino el 29 de septiembre de 2020.</p>
<p>Sobre la ambigüedad en el texto de las disposiciones de la <em>vacatio legis</em>, me llamó la atención las reflexiones del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito contenidos en una superada jurisprudencia por reiteración de tesis del 2004 (<a title="Vigencia leyes (leyprofeco) - Jur superada - 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/08/vigencia-leyes-leyprofeco-jur-superada-3.pdf">Tesis IV.2o.A. J/8</a>):</p>
<p>“a efecto de determinar el verdadero alcance de la expresión literal de la redacción del artículo transitorio referido, no basta el examen gramatical de la norma, sino que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada <em>vacatio legis</em>, que es el lapso que media entre aquélla y la iniciación de su vigencia. Para tal efecto debe considerarse que la publicación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo; y, 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas. Ligada a dicha publicación, en cuanto a que se constituye la fase culminatoria del proceso legislativo y la presupone, se encuentra la voluntad expresa del legislador de fijar el plazo que deba mediar entre la publicación y la iniciación de la vigencia, con la finalidad de que quienes deben cumplir la norma, estén enterados de su contenido y, consecuentemente, puedan acatarla; aspectos de los cuales subyace la referida certeza jurídica. Por tanto, si ésta es la finalidad que se persigue con la publicación y la iniciación de la vigencia de la norma, debe entonces concluirse que el alcance que debe darse a la expresión utilizada por el legislador en el artículo primero transitorio aludido es la que racionalmente otorga mayor seguridad y certeza a los destinatarios del precepto para estar en condiciones de conocerlo y, por ende, cumplirlo… ante la ambigüedad de la expresión empleada en el decreto, (la) interpretación (que debe prevalecer) es la que otorga mayor seguridad y certeza a los gobernados a quienes va dirigida la disposición legal, debido a que por razón lógica un plazo mayor en comparación con uno restringido, da mayor certeza, y en mejor medida, del efectivo conocimiento de su contenido, cumpliéndose así con la indicada finalidad perseguida en las fases últimas o conclusivas del procedimiento legislativo.”<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a></p>
<p>Siguiendo el razonamiento del tribunal colegiado, pareciera inadmisible afirmar que todos los días son hábiles para el cálculo del plazo de entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, porque sería una interpretación contraria a la intención del legislador al disponer que el cálculo del plazo de entrada en vigor de la ley se calcularía en «días hábiles» y no simplemente en «días» sin mayor diferenciación; sería razonable sostener los sábados y los domingos están excluidos del concepto de día inhábil, aunque se trate de una distinción no carente de arbitrariedad y hasta de clasismo. Por ejemplo, en la Ley Federal del Trabajo (artículo 69), las semanas laborables son de seis días, no de cinco.</p>
<p>También sería razonable señalar que el cálculo de los días hábiles debería excluir los días festivos; la dificultad estriba en determinar cuáles son los feriados que deberían considerarse para sacarlos del conteo del plazo para la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
<p>La Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala como días festivos el 1° y 16 de septiembre. La Ley Federal del Trabajo sólo contempla el 16 de septiembre, y la Ley de Amparo los días 14 y 16 de septiembre y 12 de octubre. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el 14 y 16 de septiembre, pero no el 12 de octubre. El Código Federal de Procedimientos Civiles señala que son hábiles todos los días menos el domingo, y los días que la ley declare festivos.</p>
<p>En todo caso, veo debatible la utilización del listado de días feriados de cualquiera de las leyes antes señaladas, en atención a que la materia de esas legislaciones es en realidad ajena a la entrada en vigor de una ley federal.</p>
<p>Los días en que buena parte de la administración pública, y en especial el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mantuvieron sus oficinas cerradas y no corrieron plazos ni términos ¿se deberían considerar días hábiles para el efecto de determinar la fecha de entrada en vigor de la ley?</p>
<p>Lo fundamental es que debería existir una certeza total sobre la fecha en que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entra en vigor, y esa certeza no la veo en estos momentos. No es un tema estrictamente académico; un día de diferencia puede hacer la diferencia para la oportuna conservación de una marca registrada, la patentabilidad de una invención o la procedencia del juicio para el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Yo pienso que la <em>vacatio legis </em>merecería más atención de la que le hemos puesto hasta hoy.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “ISSSTE. LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SÁBADO, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 47.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XX, Noviembre de 2004, página 1805.</p>
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			</item>
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		<title>Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Sep 2018 10:38:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[221 Bis]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
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		<category><![CDATA[México]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una interpretación novedosa de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 puede dar nueva vida a las demandas de daños y perjuicios por infracciones a la propiedad industrial en México. </p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/">Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el mes de mayo de 2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer una relevante jurisprudencia por contradicción de tesis relacionada con la procedencia de la <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/07/19/indemnizacion/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">demanda de pago de daños y perjuicios</a> por lesión de un derecho de propiedad industrial conforme el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En la jurisprudencia 1a./J. 13/2004<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> por contradicción de tesis, el Alto Tribunal sostuvo que la demanda de pago de daños y perjuicios por lesión a derechos de propiedad industrial estaba condicionada a que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) hubiese emitido previamente una resolución firme declarando una infracción administrativa.</p>
<p>El tema sobre el reclamo de daños y perjuicios derivado de violaciones a la propiedad industrial e intelectual en general es relevante, no sólo por el tema en sí, sino por la precuantificación de la indemnización que tiene derecho a recibir el afectado que “en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios” infractores. Lo anterior provoca que la posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios, o ser demandado, por montos potencialmente muy elevados, sea un tema atractivo y preocupante para la partes involucradas.</p>
<p>Hasta antes de la publicación de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, hubo un apasionado debate entre los que defendíamos la autonomía de la acción civil para reclamar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por violaciones a derechos de propiedad industrial (incluso llegué a publicar mi opinión al respecto<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>), y los que sostenían la subordinación de la acción civil a la previa declaración administrativa de infracción. Esta última posición fue la que, a la postre, prevaleció en la Suprema Corte.</p>
<p>En la ejecutoria de 2004, el Alto Tribunal también afirmó que, si bien el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial señala que el afectado por la infracción podía reclamar una indemnización mínima equivalente al 40% del precio de venta de cada producto o servicio vendidos en violación a un derecho de propiedad industrial, era necesario que el demandante demostrase que había sufrido un daño y/o perjuicio reales y que dichos daños y perjuicios habían sido causados directamente por la conducta infractora previamente sancionada por el IMPI.</p>
<p>Como mencioné en la entrada pasada, el precedente PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 221 BIS DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” publicado en el Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2017, tuvo su origen en un juicio de amparo directo en materia civil, relacionado con una demanda de pago de daños y perjuicios relacionada con una infracción a la Ley de la Propiedad industrial que involucró competencia desleal sin lesión a un registro o patente.</p>
<p>El número de expediente del juicio de amparo directo fue D.C. 478/2013, tramitado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En realidad, hubo dos juicios de amparo, siendo el 478/2013 el segundo y último <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>. Afortunadamente, la sentencia contiene una relación muy concisa del juicio civil, la apelación y el primer juicio de amparo, que en conjunto resultan muy ilustrativos. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 153/2013 puede ser descargada <a title="Ejecutoria 153-2013 DyP sin relacionar causa" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-153-2013-dyp-sin-relacionar-causa.pdf">aquí</a>. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 478/2013 puede ser descargada <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-dac3b1os-y-perjuicios-2017-colegiado-b.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer">aquí</a>.</p>
<p><strong> </strong><strong>RESUMEN DEL CASO</strong></p>
<p>En el año 2001, la <strong>EMPRESA X</strong> encargó a la<strong> EMPRESA Y</strong> la maquila de un medicamento con el ingrediente activo nifedipino, el cual fue comercializado por la EMPRESA X como medicamento genérico intercambiable y en el mercado privado con la marca “CORDILAT”. Por razones que la sentencia no explica, la EMPRESA X dejó de maquilar el medicamento en 2003.</p>
<p>Posteriormente, la EMPRESA Y descubrió que la EMPRESA X continuó comercializando nifedipino, tanto genérico intercambiable como con marca, en empaques que atribuían su fabricación a la EMPRESA Y.</p>
<p>El 14 de septiembre de 2007, la EMPRESA Y solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la declaración administrativa de infracción en contra de la EMPRESA X, invocando la actualización de los supuestos de infracción del artículo 213, fracciones I y IX, incisos a), b) y c) de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>El 30 de septiembre de 2009, el IMPI declaró en contra de la EMPRESA X las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracciones I y IX, inciso a) de la Ley de la Propiedad Industrial (negando la infracción por lo que hizo a las causales de los incisos b) y c) de la citada fracción IX) e impuso a la EMPRESA X una multa por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo. Luego que la EMPRESA X agotó los medios de defensa disponibles, la resolución del IMPI quedó firme.</p>
<p>Posteriormente, el 10 de febrero de 2012, la EMPRESA Y demandó a la EMPRESA X, en la vía ordinaria civil, el pago de las siguientes prestaciones:</p>
<p><em>A.- El pago de los daños y perjuicios causados a mi representada que ascienden al CUARENTA POR CIENTO del precio de venta al público de cada producto NIFEDIPINO enajenado, que la demandada comercializó bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 221-Bis de la Ley de Propiedad Industrial, misma cantidad que será cuantificada en ejecución de sentencia.</em></p>
<p><em> </em><em>B.- El pago de una indemnización por el daño moral causado a mi representada, por haber realizado en su perjuicio, actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria y comercio que implican competencia desleal, respecto de los productos que comercializa bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, violando los derechos que me confiere la Ley de Propiedad Industrial, cuyo monto deberá determinar su Señoría, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la demandada y de mi representada, así como las demás circunstancias de este caso.</em></p>
<p><em> </em><em>C.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio</em>.</p>
<p>La demanda fue turnada al Juzgado Septuagésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal.</p>
<p>Al principio, tanto el Juez de primera instancia como la Sala que conoció de la apelación fallaron en contra de la EMPRESA Y, y absolvieron a la EMPRESA X del pago de las prestaciones reclamadas. En resumen, el Juez y la Sala absolvieron al demandado porque la EMPRESA Y no demostró haber sufrido un daño y/o perjuicio reales, siendo además necesario que estos fueran consecuencia directa del ilícito que el IMPI sancionó en la instancia administrativa. Esta posición fue congruente con el texto de la ejecutoria de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004.</p>
<p>La EMPRESA Y demandó el amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala, demanda que fue turnada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este primer amparo directo fue resuelto en sesión del 8 de mayo de 2013, y precedió al juicio D.C. 478/2013 que dio origen al precedente de la Corte publicado en diciembre de 2017. Lamentablemente, la versión pública de la sentencia de amparo D.C. 478/2013 no precisa el número de expediente de este primer juicio de amparo <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito resolvió en favor de la EMPRESA Y como quejoso, lo que a la larga resultó en una sentencia de fondo favorable para la EMPRESA Y en su reclamo del pago de la indemnización que contempla el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><strong>RESUMEN DE LA SENTENCIA DE AMPARO</strong></p>
<p>La primera sentencia de amparo contiene tres puntos que me parecieron sumamente significativos.</p>
<p><strong>A</strong>. <strong>Alcance de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004</strong> (y en general de cualquier jurisprudencia por contradicción de tesis).</p>
<p>La jurisprudencia 1a./J. 13/2004 fue resultado de una contradicción de tesis; es decir, de la existencia de sentencias que sostienen criterios contradictorios entre sí, emitidas por tribunales colegiados de circuito<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado explicó que, al ser la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 consecuencia de una contradicción de tesis, sólo es obligatoria la consideración relacionada directamente con el tema debatido entre los criterios contradictorios, en ese caso, la necesidad de contar con una resolución de infracción definitiva firme por parte del IMPI, como requisito de procedencia de la acción de pago de daños y perjuicios por violaciones a derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Según el tribunal colegiado, las consideraciones de fondo de la acción expuestas por la Primera Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, concretamente, que el demandante debe probar haber sufrido un daño y/o perjuicio reales y que es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta sancionada como infractora y el daño o perjuicio reclamados, no son obligatorias por no haber sido la materia de la contradicción, por lo que deben ser tomadas como orientaciones que el juzgador puede o no seguir.</p>
<p><span style="color:#333399;"><del>Lamentablemente, la transcripción de la primera sentencia no permite saber si el tribunal</del> El texto de la primera sentencia (expediente D.C. 153/2013) muestra que el tribunal se abstuvo de</span> apoyar en alguna norma, jurisprudencia, precedente aislado o doctrina la distinción entre el criterio obligatorio y las meras orientaciones presentes en las jurisprudencias por contradicción de tesis. <span style="color:#333399;">A mi me hubiese ilustrado mucho un poco de elaboración sobre este tema por parte de los magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que resolvieron el juicio de amparo</span>.</p>
<p><strong>B. Derechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios</strong>. La transcripción, dentro de la sentencia del amparo D.C. 478/2013, del texto de la primera sentencia protectora, muestra que el tribunal estaba poco familiarizado con la diversas figuras jurídicas que contempla la Ley de la Propiedad Industrial, y que los magistrados tuvieron algunos problemas para diferenciar entre denominación social, nombre comercial y marca registrada.</p>
<p>No obstante, parafraseando el texto del fallo, la posición del tribunal colegiado fue que declaración administrativa de infracción por parte del IMPI, ya sea que se refiera a la lesión de cualquiera de los derechos de exclusividad previstos en la Ley de la Propiedad Industrial (patentes o registros), o de otro tipo de figuras jurídicas tuteladas por las normas represoras de la competencia desleal de la Ley de la Propiedad Industrial (como la clientela o el crédito mercantil), da al titular afectado derecho a reclamar una indemnización en términos del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Sería interesante reflexionar sobre el derecho a reclamar una indemnización por declaraciones de infracción administrativa en donde el bien jurídico tutelado no es un derecho de exclusividad, el crédito mercantil, la clientela o el público consumidor, sino el sistema de competencia en general, como ocurre, en mi opinión, con el uso indebido del símbolo ®, la abreviatura M.R. o la leyenda Marca Registrada cuando se trata de marcas que no han sido registradas aún, conducta sancionable conforme la fracción III del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p><strong>C. </strong><strong>Presunción de daños y perjuicios. </strong>El tribunal colegiado aseveró que, existiendo una declaración de infracción administrativa firme por parte del IMPI, se presume la existencia de los daños y perjuicios del demandante. El actor no tiene que demostrar haber sufrido un daño o perjuicio ni la relación de causalidad con la conducta infractora, para poder recibir el pago de la indemnización que prevé el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial:</p>
<p><em>… basta a criterio de este tribunal, que la autoridad competente, en este caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determine que existió una infracción a la patente o marca, para que se presuma el daño y perjuicio causado en términos del artículo 221 bis de la ley respectiva, por lo que sólo basta señalar en su caso las características del daño causado con la actividad que reclamó en el procedimiento administrativo y el juez, en su caso, debe analizar si ese daño es causado de manera directa con la infracción cometida y ponderar precisamente para efectos de determinar la sanción, aplicando por supuesto el artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial&#8230;</em></p>
<p><em> </em><em>…si existe una declaratoria sobre una infracción a las normas de propiedad industrial, la propia ley presume el daño y perjuicio ocasionado, por lo que sí es una consecuencia directa de la infracción cometida y sancionada.</em></p>
<p>Como el lector podrá percatarse, la discusión sobre la procedencia de la indemnización que dispone el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial y los hechos que deben probarse para obtener un fallo favorable, está lejos de concluir, contrario a lo que algunos pensábamos. Sentencias y posiciones como la asumida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si son reiteradas por otros tribunales, pueden alentar que más titulares afectados por violaciones a sus derechos de propiedad industrial y por la competencia desleal, reclamen judicialmente el pago de las indemnizaciones a las que tienen legítimo derecho, elevando así el nivel de protección que la propiedad intelectual goza en nuestro país.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Art. 221 Bis.- La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley”.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 365.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Reyes Lomelín, Arturo David. <em>La </em><em>Protección de la marca registr</em><em>ada mediante acciones civiles.</em> México, Porrúa, 2003.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> «Artículo 213.- Son infracciones administrativas:</p>
<p>I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;</p>
<p>…</p>
<p>IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:</p>
<p>a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;</p>
<p>b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;</p>
<p>c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias especificaciones de un tercero;»</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver “MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETA A QUE PREVIAMENTE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO”, <em>en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1323; “PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1797; y “ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL)” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,</em> Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1680.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> «Art. 213- Son infracciones administrativas:</p>
<p>&#8230;</p>
<p>III.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;»</p>
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		<title>Un tribunal abre la puerta a la Doctrina de los Equivalentes en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2017/09/04/equivalentes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Sep 2017 13:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[equivalentes]]></category>
		<category><![CDATA[infracciones administrativas]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[medicamentos]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[tipicidad]]></category>
		<category><![CDATA[unidad de invención]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito divulgó dos precedentes importantes relacionados con la materia sustantiva en el campo de las patentes. Uno de ellos especialmente relevante se refiere a la infracción por equivalencia en México, lo cual implica un giro respecto a la posición que tradicionalmente se ha sostenido en este tema.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/09/04/equivalentes/">Un tribunal abre la puerta a la Doctrina de los Equivalentes en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial contempla las conductas que se consideran infracciones administrativas en el campo de la propiedad industrial. Dicho listado incluye supuestos de actos de competencia desleal que, sin afectar directamente derechos de propiedad industrial, tienden a engañar a los consumidores o lesionar injustamente la clientela o el prestigio de los agentes económicos.</p>
<p>La fracción XII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que es infracción administrativa “ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”.</p>
<p>Para entender qué es lo que ampara una patente, es necesario referirse a las reivindicaciones. Como precisa el artículo 21 de la Ley de la Propiedad Industrial, las reivindicaciones establecen las fronteras del derecho de exclusividad que confiere la patente.</p>
<p>Al respecto Jaime Delgado explica: “La descripción complementa las reivindicaciones, en cuanto enseñan cómo ejecutar prácticamente la invención, pero el derecho del inventor está delimitado por aquellas.”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En el mismo sentido, Rafael Pérez Miranda, destaca “la extensión de los derechos de patente estarán limitados por las reivindicaciones que de manera precisa se reclamen en la solicitud y que fueran aprobadas al otorgarse”<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Oscar Solorio Pérez abunda “es decir, las reivindicaciones constituyen la descripción formal de aquello legalmente protegido como una patente”<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Con frecuencia he entendido las reivindicaciones como un acuerdo entre la administración y el solicitante, en donde éste último propone, en primera instancia, el alcance del derecho de exclusividad y las autoridades responden, ya sea aceptando la delimitación marcada por el administrado o señalando circunstancias que obligan a restringir o replantear la amplitud de la materia reivindicada, a lo cual el interesado puede contestar nuevamente. De ese juego quasicontractual nacen las reivindicaciones aprobadas que determinan el derecho conferido por la patente concedida.</p>
<p>Regresando al tema de la infracción, el artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva, es infracción administrativa. Al respecto, la posición más “conservadora” entre los profesionales dedicados a la propiedad industrial, ha sido que la actualización de la citada hipótesis exige, entre otros requisitos, que el producto infractor se ajuste a lo literalmente señalado en las reivindicaciones. Dicho de otra manera, las reivindicaciones deben entenderse de forma restrictiva, y aquél producto que no cae dentro de la materia expresamente contenida en las reivindicaciones (particularmente la primera) no puede estimarse como infractor de la patente, aunque el producto señalado como infractor se parezca mucho al patentado.</p>
<p>La anterior interpretación sería aplicable, mutatis mutandi, a los supuestos de las fracciones XI y XIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, que señalan que es infracción administrativa “fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva” y “utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”.</p>
<p>La Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de noviembre de 2016 publicó la tesis con el rubro “PATENTE. LA INTERPRETACIÓN PERIFÉRICA, POR IDENTIDAD O POR EQUIVALENCIA, CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN TERCERO HA INVADIDO EN PERJUICIO DE SU TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN”, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>La relevancia de esta tesis radica en que el tribunal admite la posibilidad de declarar la infracción administrativa en el caso en que el producto infractor no reproduce la materia literalmente reivindicada, pero existe equivalencia de los medios utilizados, es decir, “para considerar que existe la infracción por equivalencia resulta necesario que el infractor utilice medios diferentes para resolver el mismo problema de la invención”.</p>
<p>Para determinar si estamos ante un caso de equivalencia que amerita la declaratoria de infracción, el tribunal señala que deben analizarse cinco circunstancias principales, con ayuda de un perito: “1) Los elementos contenidos en las reivindicaciones de la patente; 2) La evidencia de la sustitución, basándose en sus propios conocimientos y en los elementos que conformen el estado de la técnica; 3) La fecha en que se examina la posible existencia de la infracción; 4) La utilización de modos de realización o elementos que, a pesar de ser sustitutivos de la invención y que se puedan interpretar como comprendidos en el ámbito de la reivindicación de la patente, se hallen excluidos por estar comprendidos dentro del estado de la técnica; y, 5) Las innovaciones y desarrollos posteriores a la fecha de solicitud o prioridad de la patente presuntamente invadida.”</p>
<p>Explicando el contexto del precedente, la lectura de la versión pública de la ejecutoria muestra que emanó del juicio de amparo directo número 339/2016 vinculado con la solicitud de declaración administrativa de infracción de la patente número 214,691 (COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS DE MICOFENOLATO CON RECUBRIMIENTO ENTÉRICO, propiedad de Novartis AG) promovida el 25 de enero de 2011 contra Landsteiner Scientific, S.A. de C.V. con motivo de la comercialización del producto farmacéutico identificado con la marca “FEMULAN”.</p>
<p>Un detalle que debe considerarse es que la controversia giró alrededor de la infracción por “ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”, contemplada en el artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial. Si bien la infracción no se relacionó con las hipótesis de fabricación de un producto o proceso patentado, me parece que el principio sobre la infracción por equivalencia, expuesto en el precedente, sería igualmente aplicable.</p>
<p>La tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado es, sin duda, una buena noticia para los titulares de patentes, ya que fortalece la defensa de los derechos de propiedad industrial, particularmente en el campo farmacéutico.</p>
<p>Por otro lado, el que las autoridades puedan ir más allá de los límites sentados por las reivindicaciones literales y expresas puede ser causa de incertidumbre acerca de dónde termina el ejercicio lícito de una actividad industrial, comercial o de servicios, considerando que, para efectos de la infracción de una patente, las fronteras del derecho de exclusividad dejan de estar claramente determinadas para quedar a discreción –no arbitrio- de las autoridades.</p>
<p>Es cierto que el tribunal expuso una serie de elementos que deben estudiarse para concluir si es procedente declarar una infracción por equivalencia, pero su estudio queda en manos de un auxiliar de la administración, como lo es el perito, que ya no se limita al análisis del producto o proceso infractor, sino también a alargar el alcance de la materia amparada por la patente y que fue fijada por cláusulas reivindicatorias que, en principio, propuso el propio solicitante de la patente.</p>
<p>Cabe preguntarse si la interpretación del Primer Tribunal Colegiado fue contraria al principio de tipicidad de la infracción administrativa<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, al aparentemente ampliar el supuesto de infracción de “fabricar o elaborar productos amparados por una patente” a fabricar o elaborar productos por medios equivalentes a los amparados por una patente. Si la aplicación de la hipótesis de infracción rebasa los límites impuestos por el supuesto normativo, podría ser considerada inconstitucional y violatoria del derecho humano a la legalidad contemplada en los artículos 14 y 16 Constitucionales.</p>
<p>Además del criterio relacionado con la doctrina de los equivalentes, el juicio de amparo directo 339/016 dio origen a otra tesis, con el rubro PATENTE. EL PRINCIPIO DE UNIDAD INVENTIVA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN PARTICULAR HA INVADIDO EN PERJUICIO DEL TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD EN UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p>El principio de unidad inventiva, previsto en el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, constituye una regla aplicable al procedimiento de emisión de patentes, conforme a la cual la solicitud de patente “deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conforme un único concepto inventivo”. La ausencia de unidad de invención obliga al Instituto a requerir al solicitante que divida la solicitud inicial en varias solicitudes “divisionales”, conservando la fecha de presentación y la prioridad que se hubiese reconocido.</p>
<p>Es ese sentido, el tribunal aclaró en la ejecutoria que “el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, si bien establece los lineamientos o directrices para determinar la materia inventiva que protege una patente, lo objetivamente cierto es que no establece los elementos que deben tomarse en cuenta para definir si un particular ha invadido en perjuicio del titular los derechos que derivan de esa exclusividad en un procedimiento de infracción”.</p>
<p>Aunque la ejecutoria no dice, la tesis expuesta por el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito nos lleva a sostener que no hay fundamento para afirmar que, conforme el principio de unidad de invención, la declaración administrativa de infracción exige la prueba de la invasión de todas y cada una de las reivindicaciones de la patente. Al contrario, basta que se demuestre la invasión de una o varias de las reivindicaciones independientes de la patente para que se actualice esta parte del supuesto de infracción del artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial, con independencia que también pueda demostrarse la invasión de reivindicaciones dependientes. A mi juicio, este lineamiento también sería aplicable al caso de la fabricación de productos y uso de procesos amparados por patente, sin autorización, a que se refieren las fracciones XI y XIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>La aclaración que brinda el precedente del Tribunal Colegiado  me parece muy oportuna y adecuada, y contribuirá a impedir que una lectura equivocada del principio de unidad de invención reste, injustamente, eficacia a los medios que establece la legislación para la defensa de los derechos que confieren las patentes en nuestro país.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Jaime Delgado, <em>Patentes de invención, diseños y modelos industriales</em>, México, Oxford, 2001<em>, </em>pág. 57.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Rafael J. Pérez Miranda, <em>Derecho de la propiedad industrial. Patentes, marcas, obtentores de vegetales, informática. Un enfoque de derecho económico,</em> 4a. ed., México, Porrúa, 2006, pág. 128.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Óscar Javier Solorio Pérez, <em>Derecho de la Propiedad Intelectual, </em>México, Oxford, 2010, pág. 180.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> “Patente. La interpretación periférica, por identidad o por equivalencia, constituye un método para definir si un tercero ha invadido en perjuicio de su titular los derechos que derivan de esa exclusividad dentro de un procedimiento de infracción” en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,</em> Décima Época, Número 36, Volumen IV, noviembre 2016, página 2412. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=interpretaci%25C3%25B3n%2520perif%25C3%25A9rica&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013115&amp;Hit=1&amp;IDs=2013115&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=interpretaci%25C3%25B3n%2520perif%25C3%25A9rica&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013115&amp;Hit=1&amp;IDs=2013115&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2017.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> “Tipicidad. El principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=tipicidad%2520principio%2520relativo%2520administrativas&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=174326&amp;Hit=1&amp;IDs=174326&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema"><strong>https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=tipicidad%2520principio%2520relativo%2520administrativas&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=174326&amp;Hit=1&amp;IDs=174326&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</strong></a><strong>=. Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2017.</strong></p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> “Patente. El principio de Unidad Inventiva, contenido en el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, no constituye un método para definir si un particular ha invadido en perjuicio del titular los derechos que derivan de esa exclusividad en un procedimiento de infracción”, en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</em>, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2411. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=339%2F2016&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=8&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013114&amp;Hit=6&amp;IDs=2014940,2013996,2014005,2013618,2013619,2013114,2013115,2013049&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=339%2F2016&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=8&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013114&amp;Hit=6&amp;IDs=2014940,2013996,2014005,2013618,2013619,2013114,2013115,2013049&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: Septiembre 4, 2017.</p>
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		<title>La jurisprudencia mexicana fortalece las marcas con reivindicación de fecha de primer uso.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Dec 2016 13:15:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[fecha de primer uso]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad de registros de marca]]></category>
		<category><![CDATA[primer uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una jurisprudencia obligatoria de los tribunales mexicanos hace más atractiva la reclamación de la fecha de primer uso en las marcas mexicanas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/">La jurisprudencia mexicana fortalece las marcas con reivindicación de fecha de primer uso.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Semanario Judicial de la Federación publicó el pasado mes de julio de 2016, una muy esperada jurisprudencia por contradicción de tesis<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> relacionada con la causal de nulidad de registro de marca que prevé la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial mexicana.</p>
<p>El artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial contempla diversas hipótesis de nulidad de registro de marca, agrupadas en cinco fracciones. La fracción III señala que un registro de marca será nulo cuando hubiese sido concedido con base en datos falsos asentados en la solicitud. El mismo artículo 151 dispone que la acción de nulidad de marca basada en la fracción III, caduca en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del otorgamiento del registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Los formatos de solicitud de registro de marca requieren que el solicitante proporcione diversos datos, conforme lo ordena el artículo 113 de la Ley de la Propiedad Industrial. Algunos resultan muy familiares y, normalmente, no deberían causar problemas, como el domicilio y nacionalidad del solicitante. Hay que tener siempre presente que todos los datos que proporcionamos al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se incorporan a un registro público y cualquiera puede tener acceso a ellos con poco esfuerzo; vale la pena que nuestros clientes personas físicas estén conscientes de esta circunstancia, antes de divulgar sus lugares de residencia.</p>
<p>Las solicitudes de registro de marca piden que el solicitante manifieste si hay usado la marca y, en su caso, señale la fecha de primer uso; existe una tercera opción, que el solicitante no diga nada, y entonces se presumirá que la marca no se ha usado. El dato relativo a la fecha de primer uso resulta uno de los más delicados de las solicitudes de registro de marca; reclamado adecuadamente, puede proporcionar importantes ventajas para el titular una vez que el registro hubiese sido otorgado (ver mi artículo <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/02/11/primer-uso/">Los efectos de asentar fecha de primer uso en las solicitudes de marca en México</a>).</p>
<p>No obstante, así como la reivindicación de una fecha de primer uso de marca podía brindar beneficios significativos, también originaba el importante riesgo de que el registro fuese declarado nulo si la fecha de primer uso resultaba falsa o inexacta. En ocasiones, registros de marca que reclamaron fechas de primer uso perfectamente legítimas fueron anuladas porque el titular carecía de un respaldo documental sólido para probar su veracidad.</p>
<p>Los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles señalan la regla de que el que afirma debe probar. La excepción a dicha regla es el hecho negativo: el que sustenta la acción o excepción en un hecho negativo no requiere probar dicho hecho negativo (porque el hecho negativo es, por naturaleza, imposible de probar) revirtiéndose la carga de la prueba en el adversario, quien debe demostrar el hecho positivo que desvirtúa el negativo. Adicionalmente, quien base la pretensión en un hecho negativo que lleva implícito un hecho positivo, debe probar éste, así como las negativas tendientes a desvirtuar la capacidad y la presunción legal en favor de la contraparte.</p>
<p>Desde hace ya varios años, la posición defendida por la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en los casos de solicitud de declaración administrativa de nulidad de un registro de marca por datos falsos asentados en la solicitud, ha sido que no corresponde al solicitante de la declaración de nulidad probar la falsedad de los datos, sino que la carga de la prueba recae en el titular del registro marcario impugnado, quien debe acreditar la veracidad de aquéllos para desvirtuar la acción<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. A pesar de que la jurisprudencia no obliga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el IMPI tendía a seguirla al dictar sus resoluciones.</p>
<p>La jurisprudencia del TFJA era congruente con la idea de que los hechos negativos son imposibles de probar y que el alegar la falsedad de un dato contenido en la solicitud de registro de marca constituye, esencialmente, un hecho negativo, a saber, la negación de la veracidad de determinada información.</p>
<p>En contra de lo anterior, algunos colegas argumentaban que el afirmar que determinada información manifestada en la solicitud era falsa obligaba al actor demostrar esa afirmación, ya que resultaba injusto obligar al titular del registro marcario impugnado a demostrar la veracidad de las manifestaciones de buena fe contenidas en la solicitud de marca, especialmente cuando el solicitante de la nulidad podía haber omitido aportar al procedimiento un indicio al menos, que justificase su aseveración respecto a la falsedad de los datos contenidos en la solicitud de registro de marca. Asimismo, los detractores de la jurisprudencia del TFJA alegaban que existía una presunción de buena fe sobre los datos asentados en las solicitudes de registro marcario, y que la carga de la prueba necesariamente debía recaer en quien pretendiera destruir dicha presunción.</p>
<p>La tesis PC.I.A. J/78 A (10a.) del Pleno del Primer Circuito, elaborada conforme la Ley de Amparo de 2013 y publicada el pasado mes de julio de 2016, establece de forma más o menos definitiva un criterio que resulta contrario al que ha venido sosteniendo el TFJA, al menos en principio. La decisión no fue unánime. De los veinte magistrados que integran el Pleno del Primer Circuito, trece apoyaron la tesis y siete votaron en contra; incluso, el Magistrado ponente Julio Humberto Hernández Fonseca publicó un voto particular en contra del proyecto de la mayoría.</p>
<p>El texto de la tesis es bastante parca. En su parte sustancial, señala:</p>
<p><em>Cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por actualizarse la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y el actor alega la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, a él corresponde acreditar esa afirmación…</em></p>
<p>La ejecutoria que dio origen a la tesis contiene, por razones obvias, más precisiones y de alguna manera atempera lo que la tesis señala.</p>
<p>En la ejecutoria, la mayoría sostuvo lo siguiente:</p>
<p><em>… cuando se alegue la falsedad de la declaración de la fecha de primer uso de la marca, el solicitante se encuentra obligado a sustentarla con los medios probatorios de los que advirtió la presunta falsedad de la fecha referida, a efecto de que la autoridad administrativa cuente con los elementos que le permitan advertir que podría actualizarse el supuesto de nulidad invocado.</em></p>
<p><em>Lo anterior, con independencia de que quien alegue la falsedad, a su vez, exponga una fecha diversa que afirme cierta o que no lo haga, pues, en el primer caso, el solicitante de la nulidad, deberá probar que la marca fue usada en el día que afirma, ya que su pretensión introduce un elemento novedoso que implica una afirmativa, la cual debe ser probada fehacientemente por la parte que la formula y, en el segundo, deberá aportar los medios de los que advirtió la presunta falsedad de la data, al ser los elementos constitutivos de su acción.</em></p>
<p><em>Considerar lo contrario, implicaría que cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia.</em></p>
<p><em>Máxime que, como se precisó párrafos atrás, la información plasmada en la solicitud de registro se presume cierta; de ahí que corresponda a quien alega su falsedad desvirtuar tal presunción.</em></p>
<p>El voto particular del Magistrado Hernández Fonseca exhibió la deficiencia técnica más grave, a mí juicio, de la jurisprudencia. Se refiere al caso en que la solicitud de declaración de nulidad en contra de una marca registrada se basa en la negación pura y simple de la veracidad de alguno de los datos contenidos en la solicitud, y en específico, de la fecha de primer uso. Cuando el demandante de la declaración administrativa de nulidad sostiene la fecha de primer uso es falsa, no porque la fecha de primer uso sea otra sino porque la marca no ha sido nunca usada por el solicitante/titular para los productos o servicios señalados en la solicitud, no hay hecho positivo qué demostrar, ni siquiera es posible aportar los medios de los que se advirtió la supuesta falsedad porque se trata de omisiones.</p>
<p>Adicionalmente, como atinadamente apuntó el Magistrado disidente, no es cierto que “cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia” como afirma la sentencia que dio origen a la jurisprudencia. Ciertamente, cuando una persona solicita la declaración administrativa de nulidad de un registro de marca negando la veracidad de la fecha de primer uso de la marca asentada en la solicitud respectiva, la carga de la prueba puede limitarse a sólo demostrar el interés jurídico, pero de ahí a aseverar que “cualquier persona” puede pedir la nulidad de un registro marcario, hay una diferencia grande.</p>
<p>De la lectura de la tesis jurisprudencial y de la ejecutoria, concluyo que ya no será posible, con la misma liberalidad de antes, pedir la nulidad de un registro de marca afirmando que los datos asentados en la solicitud, y en especial la fecha de primer uso, es falsa, como lo dispone el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial. Además de la prueba del interés jurídico, el solicitante de la nulidad deberá acompañar a su solicitud los indicios, al menos, que lleven a suponer que la fecha de primer uso asentada en la solicitud no correspondía a la realidad.</p>
<p>Definitivamente, se tratará de una carga probatoria muy difícil, imposible en algunos casos, y sostenida por una jurisprudencia no del todo bien razonada, en mi opinión. Lo bueno de la jurisprudencia es que dará a solicitantes y practicantes más certeza acerca de la fortaleza de los derechos emanados de marcas registradas que reclaman fechas de primer uso, lo cual deberá redundar en una mejor protección de estos importantes bienes incorpóreos.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Nulidad de registro marcario. Cuando se alega la falsedad de la fecha del primer uso de la marca, corresponde al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, pág. 1445. Tesis PC.I.A. J/78 A (10a.).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “Marcas. Nulidad de su registro, procede cuando el titular no acredite la veracidad de los datos declarados frente a la negativa del tercero que pretende la nulidad del registro”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em>, Quinta Época, Año VI, Tomo I, No. 61, Enero 2006, pág. 30. Tesis: V-J-SS-90.</p>
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		<title>La erosión de la distintividad de las marcas y sus efectos</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2016/03/09/marcas-erosionadas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 Mar 2016 19:30:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Son denominaciones que no son genéricas ni descriptivas, pero tampoco son distintivas, y aunque no son engañosas, no se deben usar solas. Conozcan las marcas de distintividad erosionada.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p>Conforme la legislación mexicana, las marcas son una especie del género signo distintivo, que incluye los avisos y nombres comerciales y las denominaciones de origen.</p>
<p>El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial contempla dos condiciones mínimas que debe reunir todo signo distintivo para ser objeto de tutela: (i) ser visible (en contraposición a las marcas sonoras y olfativas que nuestro derecho aún no reconoce) y; (ii) ser distintivo, es decir, debe tener la capacidad intrínseca para diferenciar el producto o servicio al que se aplica de otros de su misma especie y clase.</p>
<p>Las marcas, en tanto son signos visibles, pueden consistir en denominaciones, en dibujos, en formas tridimensionales o en una combinación de las anteriores. Las denominaciones, a su vez, pueden consistir de una sola palabra (como “NOVARTIS”) o de varias (como “SANTA RITA” o “LA ÚNICA DE GUERRERO”); en éste último caso se les llama denominaciones compuestas.</p>
<p>Los signos distintivos en general, y las marcas en particular, existen y se usan independientemente de su registro; el registro es el acto administrativo por virtud del cual nace en favor de su titular el derecho al uso exclusivo de la marca.</p>
<p>No cualquier signo visible es registrable como marca. La Ley de la Propiedad Industrial establece diversas causas por las cuales determinados signos visibles no deben registrarse. Algunas prohibiciones tienen su origen en la protección del interés público, como es el caso de la prohibición de registrar como marca los emblemas de organizaciones internacionales o los sellos oficiales de control y garantía<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Otras prohibiciones se relacionan con la protección de los consumidores, como es el caso de la prohibición de inscribir marcas que induzcan a error por constituir una falsa indicación sobre la naturaleza de los productos que se buscan identificar<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Existen prohibiciones que encuentran su razón de ser en la defensa del sistema de competencia, al buscar impedir que un agente económico se apropie de un signo visible que cualquier otro comerciante, industrial o prestador de servicios del miso giro tendría derecho a utilizar en el ejercicio de sus actividades mercantiles, como es el caso de la prohibición de registrar marcas genéricas y descriptivas<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por último, hay marcas que no deben registrarse porque el registro lesionaría derechos subjetivos de terceros, como es el caso de la prohibición de inscribir como marca el nombre o pseudónimo de una persona sin su autorización<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> y la prohibición de registrar marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otras vigentes previamente registradas o solicitadas por terceros para distinguir productos o servicios iguales o similares a los protegidos por el registro o solicitud anterior<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>Las palabras de uso común, como los sustantivos y los adjetivos, pueden ser usadas y registradas como marca, mientras sean distintivos de los productos o servicios a los que se aplican. Por ejemplo, un sustantivo común como “MANGO” es plenamente distintivo para vestuario (registro número 561,068, propiedad de Diknah S.L.); un nombre propio como “AMÉRICA” es distintivo para colchones (registro número 821,632, propiedad de Industrias D.K., S.A. de C.V.) y un adjetivo como “ALTO” es distintivo para paraguas (registro número 1,526,204, propiedad de Shedrain Corporation).</p>
<p>Puede darse el caso que una marca originalmente distintiva se transforme en el nombre genérico o de uso común del producto o servicio que originalmente iba a distinguir, como consecuencia de su uso en el mercado por consumidores y comerciantes. Cuando ello ocurre y se trata de una marca registrada, el registro puede ser objeto de una solicitud de declaración administrativa de cancelación. Probablemente los casos más conocidos de marcas originalmente distintivas que se transformaron en denominaciones genéricas son “NYLON”, “CLIP” y “COMPACT DISC”, aunque en ningún caso hubo necesidad de cancelar el registro marcario porque la transformación de la marca en palabra genérica ocurrió antes de que se intentasen registrar en México.</p>
<p>Ahora bien, hay un caso especial de marcas –sobre todo denominaciones– que, sin ser expresiones genéricas o descriptivas, han visto su distintividad disminuida como consecuencia de su reiterada incorporación a marcas registradas por la autoridad administrativa en favor de diferentes personas para identificar los mismos o similares productos o servicios.</p>
<p>Palabras como “EVA” con relación a vestuario, “VITA” respecto a carne, pescado y productos lácteos, “SKY” vinculado a aparatos electrónicos o “BLANCO” para papelería, no son palabras genéricas para designar ninguno de los productos o servicios antes señalados, ni tampoco hacen referencia a alguna de las cualidades, propiedades o características intrínsecas de dichos bienes, como sí ocurre con los términos descriptivos. Dentro de cada clase, hay un número significativo de marcas registradas que comparten la palabra “EVA”, “VITA”, “SKY” y “BLANCO” acompañadas de otra expresión más o menos distintiva. Cuando algún solicitante ha tratado de registrar sólo “EVA”, “VITA”, “SKY” o “BLANCO” para productos de las Clases 25, 29, 09 o 16, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha decidido objetar o negar los registros de estas marcas, señalando que son semejantes en grado de confusión a todas las demás marcas registradas que usan “EVA”, “VITA”, “SKY” o “BLANCO” para amparar productos iguales o similares, es decir, con fundamento en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>En el caso de la marca “EVA” para vestuario, calzado y sombrerería, el IMPI ha determinado que las marcas “EVA INTERNACIONAL”, “EVA VARGASLUGO”, “EVA LIGHT”, “EVA DASSI” y “EVA  BRAZZI” no son, entre sí, semejantes en grado de confusión, no obstante compartir la palabra “EVA”, mismo que a su vez sí es semejante en grado de confusión a todas las marcas antes señaladas. En otro ejemplo, la autoridad administrativa ha considerado, tratándose de productos de papelería, que las marcas registradas “RÍO BLANCO”, “PUNTO BLANCO” y el aviso comercial registrado “JAMÁS EL BLANCO TUVO TANTO COLOR” no son semejantes en grado de confusión entre sí, pero “BLANCO” sí lo es respecto a las tres. Situación similar se ha dado entre la marca “VITA” y las marcas registradas “VITA GEA”, “VITA FUD”, “VITA TEAM” y “VITA LECHE” para identificar pescado, carne y lácteos; y la marca “SKY” y las marcas registradas MI SKY, SKY BLUE, SKY PHONE, SKY GATE, SKY PLUS, SKY SPORTS, SKY MUSIC, SKY HD, SKY TOTAL, SKY LIGHTS, SKY FRIENDS, SKY FRIENDS PREPAGO, VE TV POR SKY, SKY EMERGENCY, SKY GLOBAL, SKY ELECTRONICS y SKY KIDS en el caso de aparatos electrónicos y otros artículos de la Clase 09.</p>
<p>El IMPI no ha señalado expresamente que se trate de palabras intrínsecamente de pobre distintividad al momento de negar los registros o citar las anterioridades, pero la afirmación sobre esta condición está –en mi opinión- implícita en las determinaciones de la autoridad administrativa ha emitido. En estos asuntos, la semejanza en grado de confusión se ha visto como consecuencia automática de que la marca solicitada se encuentre ya integrada en las marcas citadas como anterioridad.</p>
<p>Debo aclarar que el tema del estudio de la semejanza en grado de confusión de las marcas compuestas ha sido abordado por los tribunales. Existe jurisprudencia por reiteración de tesis que ha señalado que es válido, al analizar las denominaciones que integran las marcas, distinguir entre palabras dominantes y palabras no dominantes<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>, siendo que la semejanza en grado de confusión entre dos marcas no puede tener su origen en la palabra no dominante. Los precedentes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Industrial han coincidido, en principio, con el criterio sostenido en la aludida jurisprudencia<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>.</p>
<p>En una marca compuesta, las palabras que la integran pueden ser ambas dominantes, o una dominante y otra secundaria; un elemento puede ser secundario por ser una palabra descriptiva, genérica o evocativa. Sin embargo, un elemento puede ser secundario o de plano carente de distintividad por ser de uso común en una pluralidad de marcas registradas pertenecientes a diferentes titulares referidos a servicios o productos de la misma Clase, sin llegar a convertirse en una denominación genérica. Existen precedentes que sugieren –sin afirmarlo claramente- que una palabra reiterada constantemente en diferentes marcas compuestas registradas, aplicadas a productos o servicios de la misma Clase, ve disminuida su distintividad intrínseca, a tal grado que dejan de cumplir con una función distintiva, lo que deriva en su incapacidad para distinguir productos o servicios de otros de su misma especie o clase<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>. Yo denomino a este fenómeno como “erosión” de la distintividad de la marca (prefiero esta expresión a “diluida”, que podría dar lugar a confusiones con el concepto “diluted” usado en derecho norteamericano).</p>
<p>En mi opinión, lo interesante de las marcas de “distintividad erosionada” es que la disminución de la su distintividad tiene su origen, no en la interacción entre consumidores, comerciantes y fabricantes –el mercado, en otras palabras-, como ocurre en el caso de las marcas que se transforman en genéricos, sino de la actuación conjunta de la autoridad administrativa y los solicitante de registros marcarios. En efecto, para que una denominación vea su distintividad erosionada, debe combinarse que diferentes comerciantes, prestadores de servicios o fabricantes solicitan en distintos momentos el registro de marcas diversas que comparten una palabra, en principio distintiva, para los mismos o similares productos y servicios, y que la Administración, a través del IMPI, les otorgue los registros de marca correspondientes.</p>
<p>Siguiendo los ejemplos que antes expuse, “EVA” (para ropa), “SKY” (para artículos electrónicos), “BLANCO” (papelería) y “VITA” (carne, pescado y lácteos) serían palabras de distintividad erosionada. Si bien no son expresiones genéricas ni descriptivas de los artículos señalados, tampoco se pueden registrar por sí solas, e incluso su uso aislado puede implicar riesgos.</p>
<p>En efecto, el que el IMPI niegue el registro de las marcas de distintividad “erosionada” motivando su fallo en una supuesta semejanza en grado de confusión con las marcas previamente inscritas que ya comparten la marca erosionada y ser aplicadas a los mismos o similares artículos, sin explícitamente indicar que se trata de palabras que perdieron su distintividad, tiene consecuencias de alcance diverso.</p>
<p>La primera, las marcas de distintividad erosionada no están disponibles para ser registradas, aún si existe reserva sobre una estilización específica de la denominación o si son acompañadas de un elemento figurativo.</p>
<p>En segundo lugar, las marcas de distintividad erosionada pueden ser parte de marcas con denominación compuesta, si están acompañadas de otra palabra que sea intrínsecamente distintiva y que no resulte semejante en grado de confusión con las marcas previamente registradas para productos o servicios iguales o similares.</p>
<p>Tercero, la marca de distintividad erosionada no está disponible para ser usada de forma aislada, sin riesgo de invadir derechos de terceros. Parece paradójico que una denominación de baja distintividad no pueda usarse libremente de forma aislada, pero esta situación deriva de la forma como el IMPI ha fundamentado las negativas de registro de este tipo de marcas.</p>
<p>Las decisiones del IMPI, han sostenido principalmente que la marca de distintividad erosionada no es registrable por ser semejante en grado de confusión a las marcas previamente registradas que incorporan la denominación de distintividad erosionada acompañada de una o más palabras distintivas y aplicarse a los mismos o similares productos. Luego entonces, el uso de la marca de distintividad erosionada puede considerarse infractora de los derechos de exclusividad que emanan de todos y cada uno de los registros de marca previos que motivaron la decisión de negar el registro, derivado precisamente de la semejanza en grado de confusión entre la marca negada y las marcas anteriores y su aplicación a los mismos o similares productos o servicios.</p>
<p>Por lo anterior cabe distinguir entre denominaciones desprovistas de distintividad, ya sea que nunca la tuvieron o la perdieron por completo, de las denominaciones de distintividad erosionada<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>.</p>
<p>Las denominaciones sin distintividad alguna pueden ser usadas de forma aislada sin riesgo de infringir derechos de terceros, mientras que el uso de una denominación con distintividad erosionada conlleva el riesgo de lesionar los derechos de exclusividad de todos los terceros que han incorporado dicha denominación de distintividad erosionada a sus propias marcas registradas, siempre que se trate de productos o servicios iguales o similares.</p>
<p>No obstante lo anterior, hay casos en que la erosión de la distintividad de una denominación es sólo aparente. Una marca cuya distintividad pareciera erosionada podría ser usada y registrada de forma aislada, incluso en versión nominativa, en tanto se aplique a productos o servicios que no sean iguales o similares a los descritos en los registros anteriores de marcas semejantes en grado de confusión por incorporar el término de distintividad erosionada como parte de la marca. Por lo anterior, conocer las clases en que se clasifican los productos o servicios identificados por las anterioridades de la marca en apariencia erosionada es insuficiente para evaluar su disponibilidad. Es necesario revisar con detenimiento las listas de bienes y servicios protegidos por los registros anteriores, para así determinar si realmente estamos ante una marca de distintividad erosionada. Si es factible argumentar que los productos o servicios que busca distinguir la marca que nos interesa no son similares a los enlistados en las anterioridades, entonces no se trata de una marca de distintividad erosionada, sino de una denominación perfectamente distintiva y apropiable mediante el registro.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Artículo 90, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 90, fracción XIV, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Artículo 90, fracciones II y IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Artículo 90, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> “Marcas. Similitud fonética en grado de confusión. Debe atenderse al elemento dominante”<em>, </em>en<em> Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XXXII, Tribunales Colegiados de Circuito, noviembre de 2010, página 1347. (Jurisprudencia).</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> “Marcas.- No existe confusión fonética cuando éstas se encuentran conformadas por un elemento común siempre que contengan elementos lo suficientemente distintivos”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em>, Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009, página 275. “Marcas.- Caso en el que no existe semejanza en grado de confusión aun cuando “contengan un elemento común y pertenezcan a la misma clase”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em> Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005, página: 528.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> “Similitud fonética en grado de confusión.- La existencia de registros marcarios previos que incluyan entre sus elementos nominativos, la totalidad de la denominación de la marca solicitada a registro, por regla general, sólo corrobora la actualización de dicho supuesto” en <em>R.T.F.J.F.A</em>, Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010, página 469.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Debo aclarar que la categoría de denominaciones de distintividad erosionada no está en la legislación mexicana; estas elaboraciones están basadas en mi experiencia y en los precedentes de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades administrativas, pero la ley no lo establece así.</p>
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		<title>La Suprema Corte limita la litis abierta en el juicio contencioso administrativo.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2013/11/30/corte-litis-abierta/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 30 Nov 2013 22:17:23 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[73/2013]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre la tesis de jurisprudencia 73/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impone algunos límites a la litis abierta en el juicio contencioso administrativo.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2013/11/30/corte-litis-abierta/">La Suprema Corte limita la litis abierta en el juicio contencioso administrativo.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Los abogados con experiencia en el juicio contencioso administrativo federal saben que el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla el principio de “litis abierta”. Conforme a ese principio, en términos muy generales, el demandante en el juicio puede hacer valer argumentos y conceptos de impugnación distintos a los formulados en el recurso administrativo (o en la sede administrativa previa, de acuerdo a una interpretación más amplia), incluyendo la posibilidad de aportar pruebas que no fueron ofrecidas en la instancia anterior, de acuerdo a la jurisprudencia 69/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<a title="" href="#_ftn1">[1]</a>.</p>
<p>La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual (SEPI) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa) ha consistentemente aceptado que los actores hagan valer argumentos novedosos que no fueron puestos a la consideración de la autoridad administrativa, e incluso que ofrezcan pruebas que no fueron exhibidas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) o el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) y que, por lo tanto, la autoridad administrativa nunca tuvo la posibilidad de tomar en cuenta al momento de resolver. Esto ha ocasionado que la SEPI anule fallos administrativos ajustados a derecho, expedidos en estricta conformidad con lo alegado y probado en sede administrativa, por cuestiones que no se plantearon ni probaron ante el IMPI o el INDAUTOR. La mayoría de los tribunales colegiados en materia administrativa del primer circuito, encargados de revisar las sentencias definitivas de la SEPI a través del juicio de amparo o del recurso de revisión fiscal, han estado conformes con la forma como la Sala ha venido aplicando el principio de litis abierta. No obstante, el Cuarto Tribunal Colegiado ha expresado su desacuerdo con la utilización de la litis abierta en juicios emanados de procedimientos de declaración administrativa de caducidad de marca, en los que el titular del registro marcario se abstuvo de presentar pruebas de uso de la marca atacada en la sede administrativa, y pretende hacerlo ante el tribunal, apelando al principio de litis abierta<a title="" href="#_ftn2">[2]</a>.</p>
<p>La competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el principio de litis abierta, no se limitan a la propiedad intelectual. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa goza de competencia en casi la totalidad de las áreas jurídicas en los que la Administración tiene injerencia, y de forma destacada en materia tributaria. Precisamente los antecedentes de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fueron el Código Fiscal de la Federación (en la parte relativa al juicio de nulidad) y el Tribunal Federal de la Federación, y el cambio en la interpretación de la litis abierta que motiva este artículo surgió en el campo fiscal.</p>
<p>A mediados de 2013, el Semanario Judicial de la Federación publicó la tesis jurisprudencial 73/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<a title="" href="#_ftn3">[3]</a> que modifica (parcialmente a mi juicio) la jurisprudencia 69/2001.</p>
<p>Sustancialmente, la Segunda Sala ha señalado que, si bien la litis abierta que contempla el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo permite a los demandantes hacer valer argumentos que no se invocaron en la instancia previa, dicho principio no los faculta a ofrecer pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo.</p>
<p>Evidentemente se trata de un cambio importante respecto a la posición que la Corte venía manteniendo, y he de decir que mis colegas fiscalistas han expresado un fuerte disgusto con esta tesis, al verla como una restricción al derecho a la defensa de los gobernados frente a la Administración. En materia de propiedad intelectual, en cambio, el tema de la litis abierta era fuente de controversia, ya que al existir un considerable número de casos formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, en el que la autoridad administrativa (IMPI O INDAUTOR) resuelve una contienda entablada entre dos particulares, la litis abierta ante la SEPI ha sido percibida como una fuente de incertidumbre, al existir la posibilidad de que todo lo actuado en el procedimiento administrativo se vuelva inútil ante la posibilidad de volver a plantear la estrategia probatoria en la etapa jurisdiccional.</p>
<p>Hay algunos puntos que vale la pena comentar sobre la tesis de jurisprudencia 73/2013.</p>
<p>Respecto a la posibilidad de plantear conceptos de impugnación o argumentos que no fueron hechos valer en la instancia o en el recurso administrativo, me parece que la jurisprudencia de la Corte no introduce cambios; la tesis va dirigida sólo al aspecto probatorio y a la posibilidad de ofrecer pruebas ante el tribunal que o fueron ofrecidas en la sede administrativa.</p>
<p>Cualquiera que revise la tesis podrá percatarse que se trata de una interpretación referida primordialmente a las pruebas en materia fiscal, y que su objetivo es evitar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se vea constreñido a sustituir a las autoridades hacendarias en el examen de documentos contables cuyo volumen y complejidad supera las capacidades técnicas del tribunal. Sin embargo, al tratarse de la interpretación de una ley aplicable a la totalidad de los litigios que se tramitan en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su impacto no se limitará a la materia fiscal y va a afectar a la propiedad intelectual.</p>
<p>Por otro lado, el lenguaje que usa la Sala en la tesis es ambiguo. En un párrafo establece “no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo”. La expresión que llama mi atención es “estando obligado a ello”. La prueba en general es una carga, no una obligación porque no hay acreedor. Incluso hay litigantes que afirman que la prueba es un derecho. ¿Cuándo un particular está, en estricto sentido, obligado a probar?</p>
<p>Una interpretación, que me parece razonable, afirma que la prueba se convierte en una obligación cuando la autoridad administrativa requiere expresamente, dentro del procedimiento administrativo, la presentación de un documento o documentos específicamente identificados. De esta forma, si el actor en el juicio contencioso administrativo tuvo la obligación de exhibir un determinado documento en la instancia administrativa porque la autoridad le requirió su presentación, e incumplió con el requerimiento, entonces ya no tiene derecho a ofrecer dicho documento como prueba ante la instancia jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, tratándose de documentos que no fueron materia expresa de un requerimiento de exhibición concreto por parte de las autoridades, el particular tenía la carga, más no la obligación, de presentarlos en la instancia administrativa o recurso respectivos, y por lo tanto no debería tener limitación alguna para ofrecerlos ante el órgano jurisdiccional conforme al principio de litis abierta.</p>
<p>Sin embargo, mi impresión es que los tribunales colegiados van a dar a la jurisprudencia 73/2013 una interpretación más amplia que la que propongo arriba, en el sentido de que, en el juicio contencioso administrativo federal, los demandantes pueden hacer valer argumentos y violaciones no invocados en las instancias previas, sin poder ofrecer más pruebas que las ofrecidas en la instancia o recurso administrativos. Por ejemplo, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito aplicó de forma amplia ates descrita la jurisprudencia 73/2013 al sentenciar en el juicio de amparo directo DA 552/2013 <span style="color:#333399;">(<strong>Actualización 5 de abril de 2020:</strong> El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número  477/2015, dio una interpretación a la jurisprudencia 73/2013 restringida (en algunos aspectos similar a la que propongo), al señalar que no es aplicable en un juicio contencioso administrativo vinculado a un procedimiento de declaración administrativa de infracción ante el IMPI</span><a title="" href="#_ftn4">[4]</a><span style="color:#333399;">).</span></p>
<p>El principio de litis abierta en el juicio contencioso administrativo seguramente seguirá evolucionando, y espero que los tribunales y la misma Sala publiquen tesis que atemperen la interpretación amplia que se ha dado a esta relativamente nueva jurisprudencia 73/2013.</p>
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<hr align="left" size="1" width="33%" />
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<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 223.</p>
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<div>
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, pág. 1925.</p>
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<div>
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, pág. 917.<a href="http://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2013/11/tesis-732013.pdf">Tesis 732013</a>.</p>
<p><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Ver: Roberto Garza Barbosa, <em>Propiedad Intelectual. Derecho nacional, internacional y comparado, </em>México, Porrúa, 2019, pp. 274-275.</p>
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		<title>La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 24 Jul 2010 17:23:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cometarios relativos al registro de marcas tridimensionales en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Una reciente tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece algunos lineamientos acerca de la forma como se debe efectuar el examen de registrabilidad de las marcas tridimensionales, cuando éstas incluyen elementos figurativos bidimensionales, tales como dibujos o palabras*.</p>
<p>Es de llamar la atención el creciente interés de los órganos juridiccionales en las marcas tridimensionales. En 2009, los tribunales colegiados Cuarto y Noveno del primer circuito en materia administrativa publicaron sendas tesis acerca de los requisitos de registrabilidad de este tipo de signos distintivos**. Por otro lado, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual también publicó un precedente relacionado con los elementos reservables de las marcas tridimensionales***.</p>
<p>El tema de la registrabilidad de las formas tridimensionales ha sido objeto de continuo debate, no sólo en México, sino en todo el mundo. Por un lado, existe el interés de las empresas por obtener la protección como marca de la forma, no sólo de los empaques y envases que utilizan para contener sus productos, sino también de las mercancías mismas. Por otra parte, y especialmente por lo que hace a la forma de los productos, es evidente la existencia de una tendencia de las oficinas de marcas de diversos países, incluyendo al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en evitar conceder derechos de marca sobre la forma de los productos cuándo ésta esta influenciada por criterios relacionados con la funcionalidad y no sólo con la distintividad.</p>
<p>En el caso de este artículo, me enfocaré en la registrabilidad de la forma tridimensional de los productos mismos.</p>
<p>Por lo que hace a la norma, no hay duda que la forma de los productos es registrable como marca. El artículo 89, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé la registrabilidad como marca de las formas tridimensionales, al tiempo que el artículo 53 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial aclara que, entre las formas tridimensionales susceptibles de registrarse como marcas, se encuentran la forma o la presentación de los productos, además de los envoltorios, empaques, envases.</p>
<p>Sin embargo, no deben perderse de vista los elementos positivos y negativos de registrabilidad de las marcas tridimensionales contenidas en la fracción III del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, la cual prohíbe el registro de “formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial”.</p>
<p>Así, integrando los artículos 89, fracción II, y 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, y 53 de su Reglamento, tenemos que la forma tridimensional de un producto es registrable como marca, siempre que la misma presente un grado de originalidad que permita distinguirla fácilmente, y no sea del dominio público, ni se haya hecho de uso común, ni sea la forma usual y corriente del producto ni esté impuesta por su naturaleza y función industrial.</p>
<p>Con tantas limitaciones, el obtener el registro como marca de la forma tridimensional de un producto se ha vuelto extraordinariamente difícil en México, y aparentemente en el resto del mundo. Tratándose de la forma de una mercancía, por muy original que sea, parece imposible suponer la ausencia absoluta de criterios funcionales en su diseño, lo que provoca la actualización de la hipótesis de negativa de registro de marca prevista en el artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Cabe aclarar que no pretendo afirmar que no sea posible obtener derechos de propiedad industrial sobre la forma de los productos. La figura del modelo industrial con frecuencia protege dichas formas. La cuestión que planteo es si es factible, en la práctica, registrar la forma de un producto como marca y al mismo tiempo evitar todas y cada una de las restricciones que plantea la legislación.</p>
<p>Por ejemplo, la forma tridimensional de un foco podría registrarse como modelo industrial si es novedoso y el diseño es fundamentalmente ornamental; señalo ‘fundamentalmente’ porque los modelos industriales siempre estarán referidos a un producto industrial, por lo que necesariamente deberá existir un nivel tolerable de funcionalidad en el diseño o de otra manera no habría producto industrial. En todo caso, en el caso de los registros de modelo industrial, los derechos de exclusividad no se extienden a los aspectos funcionales o técnicos del producto o diseño.</p>
<p>Pero en el campo de las marcas ¿Cómo afirmar que la forma del foco, por muy arbitraria, distintiva y original que sea, no esta dictada hasta cierto punto por su naturaleza y función? Una ausencia absoluta de criterio funcional en la forma de producto provocaría simple y sencillamente que no hubiera producto, o que este fuera inútil.</p>
<p>Consecuentemente, si apoyamos la idea de que la forma de un producto, para ser registrable como marca, debe estar desprovisto de todo carácter funcional (y desde mi perspectiva, ésta ha sido la posición sostenida por el IMPI en los últimos años), entonces no es factible registrar como marca tridimensional la forma del artículo, sin importar lo que disponga el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>En mi opinión, el criterio que actualmente aplican las autoridades mexicanas es demasiado dogmático, convirtiendo en letra muerta a la norma, por lo que hace a la registrabilidad como marca de la forma de los productos.</p>
<p>En un esfuerzo por evitar la negativa del IMPI a la inscripción de marcas tridimensionales, bajo la justificación de que la forma estaba impuesta por consideraciones funcionales o por falta de distintividad, algunos solicitantes comenzaron a añadir elementos nominales y figurativos bidimensionales a las formas tridimensionales materia de las solicitudes de registro. Este tipo de intentos se dio tanto para marcas tridimensionales que amparaban la forma de un producto como para marcas que consistían en la forma tridimensional de un envase (los precedentes de los tribunales Cuarto y Noveno colegiados del primer circuito que aquí se mencionan se refieren concretamente al caso de formas de envases).</p>
<p>El argumento fundamental de los solicitantes de marcas tridimensionales que también incorporaban elementos figurativos y nominativos intrínsecamente distintivos, era que las marcas debían analizarse como un conjunto, sin separar el elemento tridimensional del bidimensional. Como afirma la gestalt, ‘el todo es más que la suma de sus partes’.</p>
<p>Conforme a lo anterior, si del análisis del ‘todo’ se concluye que es razonable suponer que la forma del envase o producto, con los elementos bidimensionales incluidos, permite a un consumidor promedio distinguir el producto al que se aplica dicha forma de otro de su misma especie o clase, entonces el registro de marca tridimensional debe ser otorgado, sin perjuicio de que el derecho de exclusividad se extienda también sobre los elementos figurativos y/o nominativos añadidos.</p>
<p>A la larga, diferentes tribunales colegiados emitieron resoluciones contradictorias sobre este tema, lo que motivó la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, la cual emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en abril de 2010.</p>
<p>Lo que la Corte resolvió es que es aceptable que una solicitud de inscripción de marca tridimensional incluya elementos figurativos, ya sean denominaciones o dibujos, y en este caso se le considera como registro de marca mixto. Sin embargo, el análisis de la registrabilidad de la marca tridimensional-mixta debe hacerse en dos etapas. En una primera etapa, debe analizarse la forma tridimensional, sin tomar en cuenta los elementos bidimensionales incorporados, y sólo en caso de que la forma tridimensional se considere intrínsecamente registrable, entonces podrán también analizarse los demás elementos que la integran. La jurisprudencia aclara que si la autoridad estima que la forma tridimensional aislada no se considera en sí misma registrable, entonces el registro debe ser negado, sin requerirse el análisis de los demás elementos bidimensionales que componen el signo distintivo.</p>
<p>Personalmente, soy contrario al análisis en dos etapas que sostiene la Corte. Sin embargo, tratándose de una jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal y que favorece el sentido de las resoluciones que el IMPI ha emitido en casos análogos en el pasado, será difícil un cambio de criterios, a menos que ocurra una reforma legislativa clara en este materia.</p>
<p>Por otra parte, la sentencia de la Corte no prohíbe el registro como marca tridimensional de la forma de los productos, y lo que debe seguir siendo materia de discusión es si resulta razonable sostener que la forma de los productos es registrable sólo cuando aquella está desprovista de toda consideración funcional.</p>
<p>* Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXI, Abril de 2010, página 430.</p>
<p>** Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Enero de 2009, Página 2769; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009, página 2811.</p>
<p> *** Ver Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009, página 259.</p>
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		<title>Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Mar 2010 05:39:18 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito contradice la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acerca de la extensión de patentes en México.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><em><strong>Advertencia: Este artículo se refiere a la extensión de las patentes concedidas en México al amparo del artículo Décimosegundo transitorio de la Ley Federal de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991. Acerca de la extensión de la vigencia de patentes conforme la nueva Ley Federal de la Propiedad Industrial, que entrará en vigor en noviembre de 2020, lean</strong> <strong><a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/" target="_blank" rel="noopener">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</a></strong></em></p>
<p>El tema de la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en México ha sido motivo de continua controversia, tanto en lo referente a la redacción del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (1991) como a las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) sobre este tema.</p>
<p>Las sentencias del TFJFA han obligado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a reconocer la extensión de la vigencia de diversas patentes <em>pipe-line</em> por un término igual al de la extensión concedida a la patente extranjera cuya prioridad fue reclamada en la solicitud de la patente <em>pipe-line,</em> e incluso existe actualmente jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA al respecto*, avalando la ampliación de la vida de la patente. No es el propósito de este artículo explicar exhaustivamente las patentes <em>pipe line  </em>y su extensión, pero en la entrada <a href="http://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/06/14/extension-patentes/">La extensión de vigencia de las patentes en México</a> expongo ese tema.</p>
<p>No obstante el significativo número de casos de extensión de vigencia de patentes <em>pipe-line</em>, de lo controvertido del tema, y que desde enero de 2005 fue publicado el primer precedente al respecto por parte de la sala Superior del TFJFA, ni los Tribunales Colegiados de Circuito ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían publicado tesis acerca de la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line,</em> hasta enero de 2010.</p>
<p>El número de enero de 2010 del Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito**. Dicha tesis, emanada de un juicio de amparo directo promovido por el laboratorio mexicano Probiomed, S.A. de C.V., sostiene que la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, y en general de todas las patentes, es improrrogable. La tesis contradice abiertamente la jurisprudencia del TFJFA, y abre de nueva cuenta un debate que me parecía agotado en su parte esencial, no sólo por la existencia de una jurisprudencia firme, sino porque a mediados del año 2012 deberán caducar todas las patentes <em>pipe-line</em>, incluidas las de vigencia extendida, toda vez que necesariamente se alcanzarán los veinte años de vigencia máxima, a partir de la fecha de depósito de la solicitud en México, que una patente <em>pipe-line</em> podría tener.</p>
<p>Es importante destacar que aún no estamos ante un verdadero cambio en la forma como se ha venido interpretando el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, particularmente en lo que se refiere a la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>. La tesis del Primer Tribunal Colegiado es aún un precedente aislado, por lo que no veo razón para que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del TFJFA deje de observar la jurisprudencia de la Sala Superior de ese tribunal administrativo, y continúe ordenando al IMPI reconocer la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en los casos en que las autoridades competentes extiendan la vida de la patente extranjera correspondiente a la prioridad reclamada en México.</p>
<p>Habrá que ver si la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado provoca una denuncia de contradicción de tesis que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tengo la sospecha que al menos la primera sentencia que integra la jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA (precedente V-P-SS-629 resuelto en sesión del 7 de julio de 2004), debe haber sido materia del Recurso de Revisión ante Tribunal Colegiado de Circuito, conforme lo preveía el artículo 248, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, derogado en diciembre de 2005 con motivo de la promulgación de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.</p>
<p>En este sentido, es probable que el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el Recurso de Revisión antes precisado haya analizado el fondo de la impugnación, pronunciándose por la licitud de la ampliación de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, lo cual daría materia para una contradicción de tesis. Si tengo razón, desearía que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o las demás partes involucradas en los juicios respectivos, no demoren en hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente <em>(Actualización de enero 2011: Lamentablemente, debido a deficiencias formales en el recurso que el IMPI presentó contra el primer precedente de 2004, el tribunal colegiado de circuito decidió desecharlo por improcedente, sin analizar los agravios que la autoridad administrativa expuso. La intervención de la Suprema Corte en este tema, si alguna vez ocurre, tomará más tiempo del que yo quisiera).</em></p>
<p>* Ver jurisprudencia VI-J-SS-40. Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Año II, No. 21, septiembre de 2009, página 27.</p>
<p>** Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, XXXI, enero de 2010, página 2173.</p>
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		<item>
		<title>La «amigable opinión» que la INTA presentó al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en México (Caso de Grupo Anderson’s)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2009/12/04/inta-y-tfjfa/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Dec 2009 00:06:20 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios acerca de un litigio de marcas en México y de las diversas causas para invalidar un registro de marca mexicano.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2009/12/04/inta-y-tfjfa/">La «amigable opinión» que la INTA presentó al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en México (Caso de Grupo Anderson’s)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El <em>INTA Bulletin</em> del mes de Julio de 2009 (Vol. 64 No. 12) informó que la International Trademark Association (INTA) presentó a la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) un <em>amicus brief</em>. Dicha opinión escrita se relaciona con un conjunto de juicios contencioso administrativos en contra del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).</p>
<p>El <em>amicus brief</em> se relaciona con una figura jurídica del <em>common law</em> anglosajón llamada <em>amicus curiae</em>. La expresión latina <em>amicus curiae</em> significa, literalmente, “amigo del tribunal”, y en derecho estadounidense, se define como una persona que no es parte en un proceso pero que presenta, espontáneamente o a petición del mismo tribunal, una opinión sobre la acción materia del juicio, en atención a que esa persona tiene un fuerte interés en la materia*.</p>
<p>El “amigo del tribunal” debe ser neutral. Su interés en la controversia no se relaciona con los intereses de las partes contendientes, sino con la materia misma de la contienda, y en tal virtud tiene una pretensión para que el fallo se dicte en un determinado sentido. La opinión formulada por el “amigo del tribunal” se denomina en inglés <em>amicus brief</em> y yo lo he traducido al español como “amigable opinión”.</p>
<p>Hasta donde yo sé, la figura del <em>amicus curiae</em> no es utilizada en México; sin embargo, para quien quiera ahondar en esta figura desde la perspectiva del sistema romanista, existe un estudio bastante completo y muy formativo del jurista argentino Víctor Bazán en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, número 20041, año 2004, y consultable en <a href="http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20041/pr/pr11.pdf" target="_blank" rel="noopener">línea</a>.</p>
<p>Regresando a nuestro asunto concreto, el boletín de INTA afirma que el propósito de la “amigable opinión” es convencer al TFJFA, y concretamente a la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, de “anular una resolución emitida por el IMPI e interpretar la ley en el sentido de reconocer a los titulares mexicano de marcas el derecho a solicitar la nulidad de un registro con base en la mala fe (del solicitante), un derecho actualmente establecido en favor de los propietarios extranjeros de marcas.”</p>
<p>La publicación no pudo menos que llamar mi atención. Desde luego, resultaba interesante enterarse que una organización tan prestigiada como INTA se involucraba en un caso de marcas mexicano, pero principalmente porque el objeto de la “amigable opinión” expresado en el boletín no me hacía mucho sentido.</p>
<p>La edición de <em>The Trademark</em><em> Reporter</em> (Vol. 99 Julio-Agosto, 2009, No. 4) publicado por INTA y disponible tanto en papel como <a title="The Trademark Reporter Vol. 99" href="http://inta.org/membersonly/library/attachments/tmr/vol99_no4_a6.pdf" target="_blank" rel="noopener">en línea para los miembros de INTA</a>, reproduce, en inglés, la “amigable opinión” presentada a nombre de INTA con el TFJFA.</p>
<p>La “amigable opinión” esta relacionada con un conjunto de juicios contencioso administrativos derivados de tres solicitudes de declaración administrativa de nulidad promovidas ante el IMPI en contra de tres registros de marca diferentes, y con la interpretación de la fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial; el demandante fue la conocida empresa mexicana de restaurantes Grupo Anderson’s, S.A. de C.V. (Grupo Anderson’s).</p>
<p>Las marcas objeto de las solicitudes de nulidad amparan el dibujo de una rana, para identificar vestuario; su titular era la sociedad mercantil mexicana Tiendas Oficiales, S.A. de C.V.</p>
<p>La “amigable opinión” omite precisar los registros de marca impugnados, pero después de algunas búsquedas, sospecho que se trata de los registros mexicanos de marca números 743,437 DISEÑO DE ROSTRO DE RANA (Clase Internacional 25) y 804,371 DISEÑO DE ROSTRO DE RANA (Clase Internacional 35).</p>
<p>Casualmente, en abril de 2008, Tiendas Oficiales, S.A. de C.V. transfirió los derechos sobre las marcas antes mencionadas a una sociedad mercantil mexicana denominada Grupo Serigráfico, S.A. de C.V.</p>
<p>La “amigable opinión” hace mención de un registro de marca en la Clase Internacional 27 –algo curioso, dado que es una marca dirigida a distinguir fundamentalmente vestuario- para el DISEÑO DE ROSTRO DE RANA, pero las búsquedas que llevé a cabo no revelaron de qué marca podría tratarse. Desde luego, sería posible hacer una búsqueda más exhaustiva para tratar de determinar a qué marca en Clase 27 se refiere la amigable opinión, pero exigiría una inversión de tiempo y recursos que, por ahora, no me interesa efectuar.</p>
<p><strong>La legislación mexicana</strong></p>
<p>El artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial contiene cinco fracciones donde se establecen las causales de nulidad de un registro de marca en México:</p>
<p>I. Registro concedido en contra de alguna disposición de la Ley de la Propiedad Industrial y otros ordenamientos, incluyendo tratados internacionales, vigente en la fecha de expedición del registro.</p>
<p>II. Uso anterior, en México o en el extranjero, de una marca idéntica o semejante en grado de confusión a la registrada, para distinguir los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuado dicho uso haya sido continuo y haya comenzado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud en México, o a la fecha de primer uso asentada en la solicitud.</p>
<p>III. Registro otorgado con base en datos falsos contenidos en la solicitud.</p>
<p>IV. La existencia de un registro previamente otorgado, para una marca idéntica o semejante en grado de confusión para amparar los mismos o similares productos o servicios.</p>
<p>V. Registro, por parte del licenciatario, agente, representante o distribuidor, de una marca idéntica o semejante en grado de confusión a una registrada en el extranjero, siempre y cuando no exista autorización expresa del titular de la marca. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe.</p>
<p>La “amigable opinión” expone que la solicitud de nulidad en contra de las marcas registradas por Tiendas Oficiales se sustentó en las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Ahora bien, cuando se solicita la anulación de un registro de marca con fundamento en el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, es necesario demostrar que el licenciatario, agente, representante o distribuidor del legítimo propietario del signo distintivo registró, sin autorización, dicha marca en México, o una semejante en grado de confusión, y además que la marca ya se encontraba registrada en el extranjero por el citado propietario legítimo. Siendo la falta de autorización un hecho negativo, la carga de la prueba se revierte en el licenciatario, agente, distribuidor o representante demandado, quien debe demostrar haber contado con la autorización correspondiente.</p>
<p>La “amigable opinión” señala que el IMPI negó la petición de anular de los registros de marca de Tiendas Oficiales con base en las fracciones I, II, III y IV del artículo 151, de la ley de la Propiedad Industrial, y que la autoridad omitió resolver acerca de las causales de nulidad relacionadas con la fracción V de dicha disposición.</p>
<p>La omisión antes descrita sería suficiente, por sí sola, para que el TFJFA anule la resolución del IMPI, y que el tribunal entrara al estudio del fondo de las causales de nulidad que el IMPI se abstuvo de analizar, o bien para el efecto de devolver los asuntos al IMPI para que éste lleve a cabo los análisis omitidos y emita un nuevo fallo.</p>
<p>La “amigable opinión” sostiene que el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, es discriminatoria de las personas físicas y morales mexicanas, en virtud de que “un registro de marca puede ser anulado con base en que fue otorgado de mala fe sólo cuando interviene un titular extranjero de marca. De esta forma, el propietario de un registro mexicano de marca no tiene acción en contra del agente, representante, licenciatario o distribuidor que solicite el registro de una marca idéntica, o semejante en grado de confusión, a su propio nombre y sin consentimiento”.</p>
<p>Adicionalmente, la “amigable opinión” señala que el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, es contraria a los artículos 1º de la Constitución General (garantía de igualdad), 41, párrafos 2 y 3, y 62, párrafo 4, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y 1708 del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (ALCAN).</p>
<p>Una vez leída la versión en inglés de la amigable opinión, encuentro que los argumentos (agrupados en tres “consideraciones”) y conclusiones expuestas en ese documento tiene un sustento legal muy cuestionable.</p>
<p>Antes de continuar, me parece pertinente aclarar que no tengo interés en este asunto; no defiendo ni patrocino (ni me patrocina) ninguna de las partes en esa contienda. Ignoro si las resoluciones que el IMPI emitió fueron legales o justas. Lo que lleva a escribir este artículo es hacer constar que lo que la “amigable opinión” de INTA asevera acerca de nuestra ley, y que se ha divulgado a nivel internacional (<em>The Trademark Reporter</em> es distribuido por todo el mundo) es incorrecto.</p>
<p><strong>Primera consideración, </strong>relacionada con la ausencia de una acción disponible para las personas de nacionalidad mexicana para impugnar los registros de marca solicitados y obtenidos de “mala fe”.</p>
<p>La primera consideración es infundada</p>
<p>La fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial proporciona una protección especial a los titulares de marcas registradas en el extranjero en contra del registro desleal, por parte de sus licenciatarios, agentes, distribuidores y representantes, independientemente de la nacionalidad de dichos titulares.</p>
<p>Es esencial no perder de vista que México es un país en el que el derecho de exclusividad sobre la marca se obtiene a través del registro; no existen los derechos de <em>common law</em> como en los sistemas de tradición anglosajona.</p>
<p>En mi opinión, el derecho de exclusividad sobre las marcas es un derecho real, y la fuente del dicho derecho real es un acto administrativo, concretamente el registro de la marca.</p>
<p>El usuario de una marca que no se encuentra registrada, pero que se usa en México, no se considera propietario del signo distintivo, y por lo tanto, la protección que la ley prevé a su favor es bastante más limitada que en el caso de la marca registrada. La posibilidad de disfrutar y disponer, en México, de una marca no registrada se encuentra severamente limitada por la ausencia de registro.</p>
<p>Ahora bien, conforme el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial, una marca puede ser objeto del contrato de licencia en México, sólo si se encuentra registrada o, al menos, en etapa de solicitud de registro de marca**. La limitación de la ley es lógica, toda vez que no es posible transmitir el derecho a usar un bien intangible del que no se es propietario, o no existe al menos la expectativa razonable de que se será propietario.</p>
<p>Tomando en cuenta lo anterior, si el licenciatario, distribuidor, agente o representante del propietario mexicano de una marca intentara registrar una marca que es idéntica o semejante en grado de confusión a una marca previamente solicitada o registrada para los mismos o similares productos o servicios, el registro o solicitud de marca anterior de dicho propietario de marca debería bloquear la pretensión del licenciatario o distribuidor (si no existe el registro de marca, o al menos la solicitud, no podríamos hablar ni de licenciatarios ni de propietarios afectados).</p>
<p>Ahora bien, el IMPI no está exento de incurrir en errores. Suponiendo que el licenciatario, distribuidor, agente o representante del propietario mexicano de la marca, obtuviera el registro para un signo distintivo idéntico o semejante en grado de confusión a la marca del propietario afectado, para los mismos o similares artículos o servicios, éste tendría acción para pedir la anulación del registro obtenido por su licenciatario, distribuidor, agente o representante desleal, con base en las fracciones I (argumentando la existencia de la solicitud de marca anterior), II (uso anterior y continuo de la marca) o IV (invocando la existencia del registro de marca anterior), independientemente de que el licenciatario o agente hubiese actuado de buena o mala fe.</p>
<p>En derecho mexicano, si la marca registrada por el licenciatario, distribuidor, agente o representante no es idéntica o semejante en grado de confusión a la del licenciante, representado o productor o no tiene por objeto amparar los mismos o similares productos o actividades que los cubiertos por la marca de estos últimos, entonces no existe lesión a los derechos de exclusividad del licenciante, representado o productor. El licenciatario, distribuidor, agente o representante no estaría registrando la marca del licenciante, representado o productor porque sencillamente no sería su marca, ya sea porque es diferente o porque los bienes o actividades que distingue son distintas (De hecho, de acuerdo a lo asentado en la amigable opinión, ésta parece ser la razón por la que el IMPI negó la nulidad de las marcas de Tiendas Oficinales solicitada conforme el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial).</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, si un licenciatario, agente, representante o distribuidor registrara una marca idéntica o semejante a la del licenciante o productor, para amparar servicios o productos diferentes a los protegidos por el registro de marca de dicho licenciante o productor, sería posible anularla si la marca de éstos fuera notoriamente conocida o famosa en México. Sin embargo, la nulidad del registro de la marca del licenciatario, agente, distribuidor o representante no emanaría de la violación a los derechos de exclusividad emanados del registro marcario anterior, sino del acto de competencia desleal implícito en el registro de una marca notoriamente conocida o famosa por alguien sin derecho a ello.</p>
<p>Ciertamente, la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial brinda una ventaja sobre los supuestos de las fracciones II (uso continuo anterior) y IV (registro anterior en México) del mismo artículo. La ventaja esta referida a los plazos de prescripción de las acciones de nulidad. Mientras que la nulidad de un registro de marca fundada en las fracciones II y IV del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial debe promoverse dentro de los tres y cinco años siguientes a la fecha de publicación del registro, respectivamente, la causa de nulidad sustentada en la fracción V del mismo numeral, no tiene plazo de prescripción.</p>
<p>En todo caso, aunque la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 151, fracción V, de la Ley de ala Propiedad Industrial, puede ser invocada únicamente por los propietarios de marcas registradas en el extranjero, cuando los licenciatarios, distribuidores, agentes o representantes obtienen, sin autorización, un registro de marca en México para dichas marcas ya registradas en otros países, ello no implica de forma alguna que un mexicano esté impedido para hacer valer la citada causal de nulidad, toda vez su ejercicio no depende de la nacionalidad del promovente, sino de la existencia de una marca registrada en el extranjero, independientemente de que su titular sea mexicano o extranjero.</p>
<p><strong>Segunda consideración, </strong>relacionada con que el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, es contrario a la Garantía de Igualdad consagrada en el artículo 1º de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
<p>La segunda consideración es infundada</p>
<p>Como se explicó anteriormente, la hipótesis de nulidad del artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, puede ser hecha valer por cualquier titular de una marca registrada en el extranjero, independientemente de su nacionalidad.</p>
<p>El trato que dispone la fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial es idéntico para todas las personas que se coloquen en el supuesto. Por ejemplo, si la Ley de la Propiedad Industrial estableciera diferentes plazos de prescripción de la acción, dependiendo de la nacionalidad del demandante, entonces sería posible argumentar un trato discriminatorio, contrario a la Garantía de Igualdad, pero no sucede así en nuestro caso.</p>
<p><strong>Tercera consideración,</strong> relacionada con el cumplimiento de los tratados internacionales.</p>
<p>La “amigable opinión” afirma que la Suprema Corte de Justicia resolvió que todos los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por la Cámara de Senadores son de mayor jerarquía que las leyes federales, concretamente la Ley de la Propiedad Industrial y “de igual jerarquía que la Constitución”.</p>
<p>Desde luego, la anterior posición acerca de la jerarquía de los tratados internacionales respecto de la Constitución carece por completo de sustento.</p>
<p>Si bien es cierto que el Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, a través de un criterio de 1999 confirmado en 2007 y que no constituye jurisprudencia aún, que los tratados internacionales son normas de mayor jerarquía que las leyes federales y estatales***, interrumpiendo una jurisprudencia anterior que les reconocía igual nivel, la Corte nunca afirmó que los tratados internacionales fueran de la misma jerarquía que la Constitución Federal. Conforme el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental, la Constitución Federal es la Ley Suprema, y todas las demás normas le están subordinadas, incluyendo todos los tratados internacionales, sin importar su materia****.</p>
<p>Aclarado lo anterior, puedo comentar la posición sostenida en la “amigable opinión” acerca de la supuesta inconsistencia entre el artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y las obligaciones que establecen los tratados internacionales.</p>
<p>Tanto ADPIC como ALCAN exigen que los países parte de dichos tratados concedan a los interesados con procedimientos y formalidades razonables que sean justos y equitativos. Desde mi punto de vista, la legislación actual mexicana sí establece procedimientos razonables y equitativos. No me parece que el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, que protege a los titulares –mexicanos o no- de marcas registradas en el extranjero, pueda ser considerado injusto, contrario a la equidad o poco razonable.</p>
<p>Mi opinión es que el todos y cada una de las fracciones del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, incluyendo la fracción V, establecen supuestos razonables (y a veces más que razonables) para la anulación de registros de marca, como lo pide el artículo 1708 de ALCAN, ejercitables dentro de plazos razonables, siendo que el plazo de prescripción más corto es tres años, mientras que la acción de nulidad sustentada en la fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial puede ejercitarse en cualquier tiempo.</p>
<p>Contrario a lo sostenido por la amigable opinión, tampoco veo que el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, sea contrario al principio de trato nacional previsto en el artículo 3 de ADPIC y 1703 del ALCAN.</p>
<p>Todas las personas, físicas y jurídicas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, tienen derecho a solicitar la nulidad de un registro mexicano de marca con fundamento en el artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, siempre y cuando acrediten la actualización de los supuestos que integran la hipótesis normativa, y concretamente que prueben ser titulares de un registro de marca otorgado en otro país, reiterando que es irrelevante si dicho titular es mexicano o extranjero.</p>
<p>Ahora bien si el demandante, mexicano o extranjero, fuera titular de un registro de marca mexicano, entonces podría pedir la anulación del registro marcario deslealmente obtenido por su licenciatario, distribuidor, agente o representante, pero con fundamento en una disposición diferente al artículo 151, fracción V, de nuestra Ley de la Propiedad Industrial, y que sería la fracción IV del mismo numeral.</p>
<p>Es cierto, como señala la amigable opinión, que cuando hay discrepancias entre una ley federal (o estatal) y un tratado internacional, el tratado internacional debe prevalecer, por lo que los tribunales (y el IMPI) debe aplicar los disposiciones del tratado internacional, siempre y cuando dicho tratado internacional establezca un derecho subjetivo concreto a favor del interesado exigible ante una autoridad mexicana.</p>
<p>Por ejemplo, la antigua Ley de la Propiedad Industrial de 1942 (vigente hasta 1976) no establecía la protección para las marcas de servicios. No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las marcas de servicio eran protegibles y registrables en México, mediante la aplicación directa de las disposiciones del Convenio de París*****, entendiendo que dichas disposiciones establecían un derecho subjetivo en favor del gobernado y exigible a la Oficina Mexicana de Marcas de esa época.</p>
<p>Sin embargo, ningún tribunal, ni siquiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede modificar una ley para ajustarla a un tratado internacional. Los órganos del Poder Judicial Federal pueden dejar sin efectos una disposición legal, pero no pueden reformar la ley.</p>
<p>La “amigable opinión” le pide al TFJFA que interprete la Ley de la Propiedad Industrial de forma armónica con los tratados internacionales, en el sentido de “que no se limita la nulidad de los registros de marca obtenidos de mala fe sólo a los casos en que se involucran titulares extranjeros de marcas”.</p>
<p>Como dije antes, la Ley de la Propiedad Industrial no limita el ejercicio de la acción de nulidad contemplada en la fracción V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial a los titulares extranjeros de marcas, sino a los titulares de marcas registradas en el extranjero, que no es lo mismo.</p>
<p>Por otro lado, contrario a lo que sugiere la amigable opinión, ni ADPIC ni ALCAN establecen que los titular de un registro marcario tengan derecho a invalidar otro registro de marca porque éste hubiese sido obtenido por el licenciatario, distribuidor, representante o agente de dicho titular, y que un registro así logrado debe presumirse obtenido de mala fe. Por lo tanto, no hay derecho subjetivo previsto en un tratado internacional que pudiera ser aplicado directamente por el TFJFA en favor de alguna de las partes.</p>
<p>Si la ausencia de una disposición legal en México, estableciendo una causal de nulidad como la descrita en el párrafo que antecede, fuera considerada como violatoria de las obligaciones del Mexicano para proporcionar a los interesados procedimientos equitativos y justos, o prever oportunidades razonables para invalidar un registro de marca mexicano (posición con la que yo no estaría de acuerdo), no estaría en manos de los tribunales poner remedio a tal situación, al menos no en nuestro marco constitucional actual. Sería el Congreso de la Unión la encargada de reformar la legislación para ampliar las causales de nulidad establecidas en la Ley de la Propiedad Industrial. Mientras tanto, la supuesta falta de cumplimiento por parte de México de las obligaciones impuestas en los tratados internacionales sería fuente de responsabilidad internacional.</p>
<p>No debe dejarse de mencionar que el artículo 6 Septies del Convenio de París establece el derecho a pedir la anulación de un registro de marca solicitado por el agente o representante del titular de la marca, sin su autorización, sin distinguir si dicho titular debe tener su marca registra en México o en extranjero. La disposición no hace ninguna referencia a los licenciatarios, por lo que sería sumamente cuestionable extender esta causa de nulidad a los registros marcarios obtenidos por licenciatarios, como en el caso de Grupo Anderson’s.</p>
<p><strong>Conclusiones</strong></p>
<p>La afirmación contenida en la amigable opinión, en el sentido que el titular mexicano de una marca previamente registrada no tiene derecho, a diferencia de los titulares extranjeros de marcas, para impugnar la validez de un registro obtenido con posterioridad para una marca idéntica o semejante en grado de confusión, obtenida de mala fe, es errónea. Tanto mexicanos como extranjeros gozan de este derecho, siempre y cuando sean titulares de una marca registrada en otro país, y que el registro de marca impugnado en México haya sido obtenido por el licenciatario, agente, distribuidor o representante sin autorización del titular del registro extranjero de marca. Esta acción es adicional a la más general que tiene cualquier titular de un registro marcario mexicano a impugnar la validez de un registro posterior para una marca idéntica o semejante en grado de confusión, aplicable a los mismos o similares bienes o actividades, sin importar si hubo buena o mala fe por parte del solicitante de la marca posterior.</p>
<p>No ha duda que sería saludable una reforma al artículo 151, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, que proporcione una protección ampliada a los titulares de marcas registrada en México y en el extranjero en contra de los registros de marca obtenidos de mala fe por parte de sus agentes, distribuidores, licenciatarios y representantes. Sin embargo, es indudable que el actual artículo 151 ya otorga acción a todos los titulares de una marca registrada o solicitada en México, ya sean mexicanos o extranjeros, (e incluso a los usuarios anteriores de una marca no registrada en México) a pedir la nulidad de cualquier registro posterior de marca que implique una invasión de los derechos de exclusividad previamente otorgados.</p>
<p>* Black’s Law Dictionary, Second Pocket Edition, 2001, West Group, página 35 (traducción libre)</p>
<p>** El que una marca solicitada pero pendiente de registro sea objeto de un contrato de licencia presenta ciertos problemas muy interesantes desde una perspectiva estrictamente obligacional. En otro artículo abordaremos este tema.</p>
<p>*** TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril 2007, página 6).</p>
<p>**** SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril 2007, página 6).</p>
<p>***** Jurisprudencias por contradicción de tesis: CONVENIO DE PARIS PARA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. TIENE CATEGORÍA DE LEY SUPREMA (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72 Tercera parte, página 23) y MARCAS DE SERVICIO. LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ESTA OBLIGADA A REGISTRARLAS (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72 Tercera parte, página 25).</p>
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