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	<title>Ley Federal de Procedimiento Administrativo archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>Ley Federal de Procedimiento Administrativo archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Aug 2020 21:03:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Procedimiento Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[vacatio legis]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Dicen que la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entra en vigor el 5 de noviembre ¿será?</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/">¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como saben, el pasado 1° de julio de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
<p>El artículo Primero Transitorio de la nueva ley señala que entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en al Diario Oficial de la Federación. La publicación tuvo lugar el 1° de julio de 2020, no hay duda que el plazo de noventa días hábiles comenzó a correr el 2 de julio de 2020, pero tengo dudas sobre la fecha en que debe comenzar la observancia de la nueva legislación.</p>
<p>Hasta ahora, de manera generalizada he escuchado y leído que la nueva ley comenzará su vigencia el 5 de noviembre de 2020. Incluso yo mismo lo he sostenido en una <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/" target="_blank" rel="noopener">entrada previa</a> de este blog.</p>
<p>Sin embargo, reflexionando un poco más sobre el tema, me han entrado serias dudas. El origen del cuestionamiento tiene que ver con el uso de la expresión “días hábiles” por parte del legislador.</p>
<p>¿Cuáles son los días hábiles para efectos de la entrada en vigor de una ley federal? ¿Dónde se establecen?</p>
<p>Lo intuitivo sería afirmar que los días hábiles van de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y días festivos. Por lo tanto, si contamos noventa días a partir del 2 de julio de 2020, descontando sábados y domingos y, desde luego, el 16 de septiembre, tenemos que los 90 días se cumplen justamente el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, no tengo claridad sobre el fundamento de la determinación de los días hábiles e inhábiles con relación a la entrada en vigor de una ley federal. Por ejemplo ¿por qué descontar el 16 de septiembre y no el 1° de septiembre, 12 de octubre o 2 de noviembre?</p>
<p>Acudir a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y la lista de días inhábiles de su artículo 28 (que incluyen el 1° y 16 de septiembre) tiene sus complicaciones. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no es una legislación enteramente administrativa (contiene normas sobre bienes incorpóreos de naturaleza mercantil, contratos de derecho privado, responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos, procedencia de acciones civiles ante tribunales judiciales) y el plazo de la entrada en vigor de la ley no se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo.</p>
<p>Al respecto, es muy ilustrativa la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro <a title="Dias hábiles vigencia ley - Jur - 1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/08/dias-habiles-vigencia-ley-jur-1.pdf">ISSSTE. LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SÁBADO, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)</a> <a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. La Corte aseveró que la publicación de una ley, si bien es un acto a cargo del poder ejecutivo, no es un acto administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que la diferenciación entre días hábiles e inhábiles de ese ordenamiento no resultaba aplicable a la publicación de una legislación administrativa federal. Incluso, la Corte señaló que, para la publicación de una ley, “todos los días son hábiles”. Si para la publicación de una ley “todos los días son hábiles”, para el cálculo del plazo de su entrada en vigor ¿serán también todos los días hábiles? Si eso fuese correcto, la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entraría en vigor, no el 5 de noviembre, sino el 29 de septiembre de 2020.</p>
<p>Sobre la ambigüedad en el texto de las disposiciones de la <em>vacatio legis</em>, me llamó la atención las reflexiones del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito contenidos en una superada jurisprudencia por reiteración de tesis del 2004 (<a title="Vigencia leyes (leyprofeco) - Jur superada - 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/08/vigencia-leyes-leyprofeco-jur-superada-3.pdf">Tesis IV.2o.A. J/8</a>):</p>
<p>“a efecto de determinar el verdadero alcance de la expresión literal de la redacción del artículo transitorio referido, no basta el examen gramatical de la norma, sino que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada <em>vacatio legis</em>, que es el lapso que media entre aquélla y la iniciación de su vigencia. Para tal efecto debe considerarse que la publicación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo; y, 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas. Ligada a dicha publicación, en cuanto a que se constituye la fase culminatoria del proceso legislativo y la presupone, se encuentra la voluntad expresa del legislador de fijar el plazo que deba mediar entre la publicación y la iniciación de la vigencia, con la finalidad de que quienes deben cumplir la norma, estén enterados de su contenido y, consecuentemente, puedan acatarla; aspectos de los cuales subyace la referida certeza jurídica. Por tanto, si ésta es la finalidad que se persigue con la publicación y la iniciación de la vigencia de la norma, debe entonces concluirse que el alcance que debe darse a la expresión utilizada por el legislador en el artículo primero transitorio aludido es la que racionalmente otorga mayor seguridad y certeza a los destinatarios del precepto para estar en condiciones de conocerlo y, por ende, cumplirlo… ante la ambigüedad de la expresión empleada en el decreto, (la) interpretación (que debe prevalecer) es la que otorga mayor seguridad y certeza a los gobernados a quienes va dirigida la disposición legal, debido a que por razón lógica un plazo mayor en comparación con uno restringido, da mayor certeza, y en mejor medida, del efectivo conocimiento de su contenido, cumpliéndose así con la indicada finalidad perseguida en las fases últimas o conclusivas del procedimiento legislativo.”<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a></p>
<p>Siguiendo el razonamiento del tribunal colegiado, pareciera inadmisible afirmar que todos los días son hábiles para el cálculo del plazo de entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, porque sería una interpretación contraria a la intención del legislador al disponer que el cálculo del plazo de entrada en vigor de la ley se calcularía en «días hábiles» y no simplemente en «días» sin mayor diferenciación; sería razonable sostener los sábados y los domingos están excluidos del concepto de día inhábil, aunque se trate de una distinción no carente de arbitrariedad y hasta de clasismo. Por ejemplo, en la Ley Federal del Trabajo (artículo 69), las semanas laborables son de seis días, no de cinco.</p>
<p>También sería razonable señalar que el cálculo de los días hábiles debería excluir los días festivos; la dificultad estriba en determinar cuáles son los feriados que deberían considerarse para sacarlos del conteo del plazo para la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
<p>La Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala como días festivos el 1° y 16 de septiembre. La Ley Federal del Trabajo sólo contempla el 16 de septiembre, y la Ley de Amparo los días 14 y 16 de septiembre y 12 de octubre. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el 14 y 16 de septiembre, pero no el 12 de octubre. El Código Federal de Procedimientos Civiles señala que son hábiles todos los días menos el domingo, y los días que la ley declare festivos.</p>
<p>En todo caso, veo debatible la utilización del listado de días feriados de cualquiera de las leyes antes señaladas, en atención a que la materia de esas legislaciones es en realidad ajena a la entrada en vigor de una ley federal.</p>
<p>Los días en que buena parte de la administración pública, y en especial el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mantuvieron sus oficinas cerradas y no corrieron plazos ni términos ¿se deberían considerar días hábiles para el efecto de determinar la fecha de entrada en vigor de la ley?</p>
<p>Lo fundamental es que debería existir una certeza total sobre la fecha en que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial entra en vigor, y esa certeza no la veo en estos momentos. No es un tema estrictamente académico; un día de diferencia puede hacer la diferencia para la oportuna conservación de una marca registrada, la patentabilidad de una invención o la procedencia del juicio para el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Yo pienso que la <em>vacatio legis </em>merecería más atención de la que le hemos puesto hasta hoy.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “ISSSTE. LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN SÁBADO, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 47.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XX, Noviembre de 2004, página 1805.</p>
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		<title>La reforma al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial hace el procedimiento de solicitud de marca menos formalista, pero hay preocupación</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/04/28/articulo-181/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2010/04/28/articulo-181/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 28 Apr 2010 18:01:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios a la reforma de enero de 2010 del ártículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, y a los cambios en la práctica del IMPI a partir de marzo de 2010. </p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/04/28/articulo-181/">La reforma al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial hace el procedimiento de solicitud de marca menos formalista, pero hay preocupación</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Las reformas al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial promulgadas en enero de 2010, y al Acuerdo que Establece las Reglas de Presentación de Solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrán, como efecto inmediato que el procedimiento administrativo de registro de marcas requiera de menos formalidades.</p>
<p>El texto reformado de la Ley de la Propiedad Industrial dejó de requerir la presentación de un poder para que el representante de una persona física o moral, mexicana o extranjera, pueda solicitar el registro de una marca a nombre de su poderdante, lo cual me resulta sorprendente.</p>
<p>En un sistema tan formalista como el mexicano, la Ley de la Propiedad Industrial ya era “avanzada” en cuanto a exigir que los poderes exhibidos por los apoderados de los solicitantes cumplieran con un mínimo de formalidades, y desde luego, dichas formalidades eran bastante menores que las que prevé el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. No hay que olvidar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pretende uniformar la mayor parte de los procedimientos administrativos, incluyendo los relacionados con las Autoridades Administrativas encargadas de la propiedad intelectual.</p>
<p>Durante algún tiempo sostuve que sería importante analizar si el texto del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial había sido derogado tácitamente por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado el curioso régimen derogatorio-supletorio-complementario de esa legislación. Lo que encontré es que nadie estaba interesado en siquiera imaginar todos los problemas que hubiese acarreado aplicar las normas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en donde se exigen poderes notariales o ratificados ante fedatario público) a la representación ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Hasta donde yo sé, la discusión no salió de las conversaciones amistosas entre colegas.</p>
<p>Ahora, aún existiendo un conflicto entre los artículos 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, el que exista una norma posterior especial (como el artículo 181 reformado) me parece que inclina la balanza a favor de la legislación especial, en beneficio de los particulares, pero en detrimento de un sistema jurídico que debería ser coherente.</p>
<p>Soy de la opinión que una sociedad, entre más primitiva es su mentalidad, más formalidades exige para reconocer la validez de un acto. Por lo tanto, doy la bienvenida a una reforma donde se le da un valor real y efectivo a la palabra. Con la reforma al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial el IMPI reconocerá, en los trámites relacionados con las solicitudes y registros de marca, la personalidad del apoderado del solicitante con la simple afirmación bajo protesta de decir verdad de que sí cuenta con dicha representación.</p>
<p>Desde luego, la reforma tiene sus limitaciones No me quedó claro el motivo por el que el legislador no incluyó en la reforma los procedimientos administrativos relacionados con las invenciones. Por otro lado, para los procedimientos contenciosos iniciados ante el IMPI, las formalidades exigidas para los instrumentos donde constan los mandatos no han cambiado nada. Finalmente, cuando un apoderado diferente del que inició un determinado trámite intervenga en el procedimiento, el IMPI debe exigir que presente el documento donde conste el poder conferido por el solicitante.</p>
<p>Por otra parte, tampoco debe asumirse que ahora la gestión de negocios es una figura admisible dentro de los procedimientos administrativos relacionados con solicitudes y registros de marca.</p>
<p>Cuando una persona actúa ante el IMPI en nombre de un solicitante o titular de registro de marca, la existencia de un mandato expreso sigue siendo esencial. Lo que cambió, a mi parecer, es la forma y momento para probar la representación. La prueba del mandato no debe confundirse con la existencia misma del acto.</p>
<p>Por lo tanto, aunque la presentación del documento en que consta el poder deja de ser un requisito esencial para aprobar el examen de forma de la solicitud, y eventualmente conseguir el registro de la marca (o una renovación o la inscripción de una licencia o transmisión de derechos), siempre es necesario que el profesional cuente con un documento que le permita probar la existencia del mandato, para el caso de que llegase a ser necesario.</p>
<p>En todo caso, lo cierto es que la existencia de una ley en donde es suficiente la manifestación bajo protesta de decir verdad para que la Autoridad tenga por acreditada la existencia de un mandato es excepcional, y me pregunto si, a la larga, la ausencia absoluta de un documento poder dentro de los expedientes de registro de marca podría comprometer la validez de éstos.</p>
<p>Desde luego que el apoderado del solicitante podría voluntariamente exhibir un documento de poder en los expedientes a su cargo, pero el IMPI le exigirá que haga un pago por reposición de documentos, bajo el apercibimiento de tener por abandonado el trámite de la solicitud. Lo cierto es que la exigencia de hacer un pago por la presentación de un documento que ya no es requerido (y que por lo tanto no constituye una reposición de documentación, subsanación de omisión o aclaración) parece arbitrario, así como lo desproporcionado del apercibimiento.</p>
<p>También hubo cambios al Acuerdo que Establece las Reglas de Presentación de Solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Las modificaciones mas obvias fueron la reducción en el número de ejemplares que había que presentar con la solicitud y la entrada en vigor de nuevos formatos (el de renovación es ahora mucho más simple), incluyendo formatos para solicitar la inscripción de licencias, transmisiones de derechos de propiedad industrial y fusiones. Anteriormente, este tipo de inscripciones se solicitaban mediante escrito libre, y supongo que con ello el IMPI logrará mayor celeridad y eficiencia en los trámites de registro de los actos antes indicados.</p>
<p>Aparentemente, también han entrado en efecto modificaciones a algunas prácticas del IMPI que impactarán negativamente en los particulares. Digo aparentemente porque dichas prácticas no constan en manuales, circulares o algún otro tipo de instrumento al que los administrados tengamos acceso, y por lo tanto pueden ir cambiando sin previo aviso, obviamente en menoscabo de la seguridad jurídica.</p>
<p>Probablemente, el cambio más significativo consiste en que el IMPI dejará de expedir copias certificadas de documentos que constan en expedientes diferentes de aquellos en donde se esta llevando a cabo la petición y que normalmente son solicitadas para cumplir algún requerimiento o formalidad en procedimientos ajenos a aquellos en donde obran los documentos.</p>
<p>Por ejemplo, supongamos que existen tres solicitudes en las que se reclama la misma prioridad. El solicitante tendrá tres meses para presentar la copia certificada de la solicitud extranjera cuya prioridad se reclamó. Conforme a la práctica anterior, el solicitante depositaba la copia certificada emitida por la oficina de marcas extranjera en una de las solicitudes, y simultáneamente solicitaba al IMPI la expedición de dos copias certificada de dichos documentos de prioridad para agregarlas a las otras solicitudes donde se reclamaba la misma prioridad, y así obtener el reconocimiento de la prioridad en las tres solicitudes.</p>
<p>Ahora, con la nueva práctica asumida por el IMPI, si hubiera tres solicitudes de marca con la misma prioridad, el solicitante deberá obtener por su cuenta las copias certificadas de los documentos de prioridad que le hagan falta para depositarlas ante el IMPI, antes de solicitar el reconocimiento de los derechos de prioridad. De esta forma, el solicitante deberá presentar en cada solicitud la copia certificada de la solicitud prioritaria, y ya no podrá pedir al IMPI que emita las constancias al momento de solicitar el reconocimiento de las prioridades.</p>
<p>Por otro lado, otro cambio en la práctica del IMPI es que éste comenzará a obstaculizar la intervención de más de un profesional en los procedimientos administrativos relacionados con solicitudes o registros de marca, mediante el requerimiento de poderes o exigiendo el pago por la acreditación de una nuevo apoderado, incluso en los casos en los que ya consta en el expediente un poder donde se designan a todos los promoventes.</p>
<p>Una situación similar se dará en muchos casos de inscripciones de transmisiones de derechos, licencias, franquicias, fusiones, cambios de nombre y gravámenes, cuando involucren más de una solicitud/registro de marca</p>
<p>En la práctica, el cambio en la práctica del IMPI implicará un mayor gasto para los solicitantes de registros de marca, y seguramente en muchos casos pondrá en riesgo el cumplimiento de los plazos perentorios para la presentación de ciertos documentos.</p>
<p>De nueva cuenta, resulta paradójico ver como, por una parte, los procedimientos administrativos se hace menos formales, y al mismo tiempo, que los trámites pierdan agilidad por un cambio en la prácticas y políticas del IMPI.</p>
<p>Lo anterior es tan absurdo que me parece que en poco tiempo algunos solicitantes comenzar a impugnar la negativa del IMPI a expedir copias certificadas de documentos que constan en expedientes diferentes a aquellos en los que se esta llevando a cabo un determinado trámite, o a reconocer la legitimidad de un apoderado diverso al que inició el trámite para intervenir en un procedimiento administrativo.</p>
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		<item>
		<title>Los efectos de asentar fecha de primer uso en las solicitudes de marca en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/02/11/primer-uso/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2010/02/11/primer-uso/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Feb 2010 16:02:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[caducidad]]></category>
		<category><![CDATA[derecho marcario]]></category>
		<category><![CDATA[infracción administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Procedimiento Administrativo]]></category>
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		<category><![CDATA[nulidad de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Prescipción]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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		<category><![CDATA[uso de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios acerca de la protección que brinda la ley mexicana a los usuarios de marcas no registradas, y la relevancia y consecuencias jurídicas de reclamar el beneficio de la fecha de inicio de uso de la marca en México al solicitar el registro.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/02/11/primer-uso/">Los efectos de asentar fecha de primer uso en las solicitudes de marca en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>México, país de tradición jurídica romanista, sigue el principio de que la fecha de presentación de la solicitud otorga la preferencia para la obtención del registro de la marca, y con ello, la propiedad sobre el signo distintivo. Entre los practicantes de diversos países, la anterior regla se denomina first-to-file.</p>
<p>No obstante lo anterior, la ley mexicana permite a los solicitantes de los registros marcarios, reivindicar a su favor la fecha de inicio de uso de la marca en México, la cual les proporciona ciertas ventajas, una vez emitido el registro marcario correspondiente.</p>
<p>Es importante insistir que los derechos y defensas que la legislación concede a favor de los usuarios de marcas no registradas no constituyen excepciones a la regla de first-to-file, mucho menos podría hablarse de derechos de common-law (no existe el common-law en México); el primero en presentar la solicitud de marca es el que tiene la preferencia para obtener el registro, independientemente de que alguno de los interesados hubiese reclamado una fecha de primer uso, qué fecha de primer uso es anterior o si el primer solicitante afirmó expresamente en la solicitud que no había comenzado a usar el signo distintivo en México.</p>
<p>En el mismo orden de ideas, sólo el titular del registro de marca mexicano goza de los derechos de exclusividad sobre la marca, sin que para ello obste que un tercero hubiese comenzado a usar esa misma marca con anterioridad, e incluso si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) hubiese reconocido dicho uso anterior.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, el asentar una fecha de primer uso de la marca materia de la solicitud puede proporcionar beneficios y ventajas reales, una vez expedido el registro marcario, que no se obtendrían de haber omitido tal dato, y también puede viciar de nulidad el registro de marca respectivo.</p>
<p><strong>I. ACCIONES Y DEFENSAS DERIVADOS DEL USO ANTERIOR DE LA MARCA NO REGISTRADA EN MÉXICO</strong></p>
<p>El usuario de la marca en México, sin importar la antigüedad de su uso, no es reconocido como el propietario del signo distintivo. Por lo tanto, carece de derecho para ejercer acciones por infracción de marca en contra de los imitadores.</p>
<p>En teoría, el primer usuario de una marca no registrada cuenta con las acciones represoras de la competencia desleal (no relacionadas con la infracción de un derecho de propiedad industrial concreto) para combatir a los imitadores, aunque tendría que demostrar la intención del competidor para confundir o engañar a los consumidores, o que se imita una marca notoriamente conocida en México; en la práctica, es difícil obtener un fallo favorable si la solicitud de infracción por competencia desleal no involucra una marca registrada o una notoriamente conocida.</p>
<p>Adicionalmente, la legislación mexicana establece una cierta protección a favor del primer usuario de la marca respecto de terceros que tienen registrada la marca a su favor, pero solicitaron el registro con posterioridad a la fecha en que el primer usuario comenzó a explotar el signo distintivo.</p>
<p><strong>A. Defensa en contra del registro de marca a favor del usuario anterior</strong></p>
<p>El artículo 91, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone la inoponibilidad del registro de una marca respecto de un tercero que hubiese comenzado a usar de forma continua, en territorio mexicano y de buena fe, esa misma marca o una semejante en grado de confusión, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro del titular o la fecha de inicio de uso asentada en dicha solicitud, para identificar productos o servicios similares a los protegidos en el registro marcario.</p>
<p>Conforme a lo anterior, puede darse el caso de que coexistan dos personas diferentes y sin relación entre ellas, con derechos sobre la marca, con la diferencia es que los derechos de una (el titular del registro) serán exclusivos, plenamente licenciables y transferibles, y oponibles frente a todos excepto frente al usuario anterior, mientras que los del usuario anterior no son oponibles frente a terceros, no son licenciables y la posibilidad jurídica de transferirlos a terceros es sumamente cuestionable.</p>
<p><strong>B. Acción contra registros de marca</strong></p>
<p>Conforme el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, el usuario anterior y continuo de una marca, ya sea en México o en el extranjero, tiene acción para pedir la nulidad del registro de una marca idéntica o semejante en grado de confusión a la utilizada, que ampare los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando dicho uso hubiese comenzado antes de la fecha de presentación de la solicitud del registro impugnado, o la fecha de inicio de uso asentada en dicha solicitud.</p>
<p>El ejercicio de la acción antes descrita esta sujeta a un plazo de caducidad de tres años, contados a partir del día siguiente de publicación del registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial.</p>
<p>La acción que establece el artículo 151, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial es peculiar del sistema mexicano, y tal vez única en el mundo, porque no exige que se demuestre el uso en México. La utilización anterior y continua de la marca en cualquier país del mundo es suficiente para lograr la anulación del registro de marca en México; ni siquiera es necesario demostrar que la marca usada es notoriamente conocida o famosa en México (hay otra acción para esos casos), ni tampoco se requiere reciprocidad con el país donde el uso anterior ha tenido lugar.</p>
<p><strong>II. VENTAJAS DE ASENTAR UNA FECHA DE PRIMER USO EN LA SOLICITUD DE MARCA MEXICANA</strong></p>
<p>Es indudable que las prerrogativas que otorga un registro de marca derivado de una solicitud donde se manifestó una fecha de primer uso son más amplias que aquellas que se hubiesen obtenido de no declarar ninguna fecha.</p>
<p>Es importante recalcar que el asentar una fecha de primer uso de marca no agiliza ni estorba en forma alguna el procedimiento de concesión del registro. Tampoco es necesario acompañar a la solicitud un ejemplo de cómo la marca ha venido siendo usada por el solicitante o pruebas que demuestren la veracidad de la fecha de inicio de uso indicada.</p>
<p>La declaración sobre la fecha de primer uso, o bien su omisión, o la aseveración expresa de que la marca no se ha usado, no puede ser modificada con posterioridad.</p>
<p><strong>1. Defensa del registro de marca en contra de usuarios anteriores</strong></p>
<p>Si un tercero busca impugnar la validez de un registro de marca con base en el uso anterior y continuo de su propia marca, ya sea en México y en el extranjero (como se expuso arriba en el apartado I.B), y la solicitud de la marca impugnada tiene una fecha de primer uso asentada, el tercero deberá demostrar que comenzó a utilizar su marca con anterioridad a la fecha de primer uso declarada en la solicitud del registro impugnado, en vez de la fecha de presentación de dicha solicitud (como ocurriría con un registro marcario “ordinario”).</p>
<p><strong>2. Oponibilidad del registro de marca en contra de nombres comerciales y denominaciones y razones sociales de personas morales constituidas con anterioridad a la fecha de solicitud de la marca.</strong></p>
<p>Por regla general, el titular de una marca registrada podrá solicitar la declaración de infracción en contra de una persona que use en su nombre comercial, denominación o razón social, la marca registrada sin autorización del titular del registro respectivo, siempre y cuando:</p>
<p><strong>(i)</strong> Las actividades del establecimiento identificado con el nombre comercial o de la sociedad identificada con la denominación o razón social se relacionan con los productos o servicios amparados por el registro de marca; y</p>
<p><strong>(ii)</strong> La fecha de solicitud de la marca infringida es anterior a la fecha de constitución de la sociedad infractora o a la fecha de inicio de uso del nombre comercial.</p>
<p>La anterior es la regla general. Sin embargo, si se declaró una fecha de primer uso en la solicitud de la marca infringida, su titular podrá solicitar la declaración de infracción en contra de sociedades constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la marca pero posteriores a la fecha de primer uso asentada.</p>
<p>De forma similar, tratándose de los nombres comerciales, el registro de marca es oponible respecto de establecimientos que comenzaron a usar el nombre comercial con anterioridad a la fecha de solicitud pero con posterioridad a la fecha de inicio de uso en México declarada en la solicitud.</p>
<p>Un punto incidental, pero no por ello poco importante, es el relativo a si la acción de infracción en contra de una sociedad por el uso de una marca registrada como parte de la denominación social, y en general de todas las causales de infracción, prescriben o no.</p>
<p>La Ley de la Propiedad Industrial no contempla la figura de la prescripción de la acción tratándose de infracciones administrativas, pero el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí la contempla, y señala un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se consumó la infracción, o bien desde la fecha en que cesó la infracción, en el caso de conductas continuas.</p>
<p>Una exposición sobre el tema de la prescripción en materia de propiedad industrial requiere un artículo separado (trabajo en ello). Por el momento, asumiendo que el plazo de prescripción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo fuese aplicable, la pregunta sería ¿desde qué momento debe contarse la prescripción de la acción infracción administrativa en el caso de personas morales que incorporan a su denominación social la marca de un tercero sin autorización, suponiendo desde luego una relación entre las actividades de la persona moral y los bienes o servicios protegidos por la marca registrada? ¿Desde el momento de la constitución, asumiendo la infracción como una conducta consumada? ¿Desde el momento en que la persona moral involucrada cesa de realizar actividades relacionadas con la marca? ¿A partir de la disolución de la sociedad?</p>
<p>Por otro lado, la persona jurídica infractora no se nombró a sí misma. La denominación o razón social es producto del acuerdo de voluntades de los accionistas o socios. Por lo tanto ¿quién usó la marca, y por lo tanto, a quien le sería imputable la conducta infractora? ¿La persona moral, los socios, o ambos?</p>
<p><strong>3.</strong> La oponibilidad del registro en contra de usuarios anteriores no autorizados de la marca registrada</p>
<p>Como se ha señalado, la regla general dispone que un registro de marca no es oponible en contra de usuarios de buena fe que comenzaron a usar de manera continua y en territorio nacional, antes de la fecha de presentación de la solicitud, la misma marca o una semejante en grado de confusión, para identificar los mismos o similares productos o servicios que los amparados por el registro marcario.</p>
<p>Sin embargo, el registro marcario sí será oponible en contra de dichos terceros (sin importar si son de buena o mala fe) que comenzaron a explotar la marca con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, para identificar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por el registro marcario, si al momento de solicitar el registro se asentó una fecha de primer uso del signo distintivo, y dicha fecha es anterior a aquélla en que el tercero comenzó a utilizar el signo distintivo.</p>
<p><strong>III. LOS RIESGOS DE MANIFESTAR UNA FECHA DE PRIMER USO EN LA SOLICITUD DE MARCA</strong></p>
<p>Desde luego, las ventajas que brinda la posibilidad de reivindicar una fecha de inicio de uso en la solicitud de marca no podían estar exentas de un cierto riesgo: la vulnerabilidad del registro de marca resultante a la nulidad por datos falsos contenidos en la solicitud.</p>
<p>El artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial señala que será nulo el registro que se hubiese otorgado con base en datos falsos contenidos en la solicitud. Los datos cuya falsedad puede conducir a la nulidad son cualquiera de los que se pueden asentar en la solicitud: domicilio o establecimiento de solicitante, nacionalidad, nombre, y desde luego, la fecha de primer uso.</p>
<p>La acción de nulidad antes descrita tiene un plazo de caducidad de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Cuando un interesado solicita la nulidad de un registro de marca, alegando que fue concedido con base en datos falsos contenidos en la solicitud, y concretamente la fecha de primer uso, la carga de la prueba recae en el titular de la marca, quien debe demostrar la veracidad de lo asentado en la solicitud. <em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización diciembre de 2016: Una jurisprudencia del Pleno del Primer Circuito establece ahora la contrario: la carga de la prueba para demostrar que la fecha de primer uso asentada en la solicitud de registro de marca es falsa, corresponde al promovente de la acción de caducidad. Ver mi artículo</strong><strong>:</strong></span> <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/" target="_blank" rel="noopener">La jurisprudencia mexicana fortalece las marcas con reivindicación de fecha de primer uso</a><span style="color:#333399;"><strong>).</strong></span></em></p>
<p>Las instancias jurisdiccionales pueden ser extremadamente demandantes por lo que hace a demostrar una fecha de inicio de uso de marca, por lo que la carga de prueba llega a ser muy complicada.</p>
<p>Sin embargo, existe un precedente aislado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA)*(<a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2010/02/nulidad-datos-falsos-6.pdf">Tesis VI-TASR-XVIII-1</a>) que establece que si la fecha de primer uso resulta inexacta por una diferencia de unos días, y que las pruebas acreditan que el propietario del registro de marca impugnado comenzó a utilizar la marca con mucha anterioridad al demandante, el registro no debe ser anulado. Aunque concuerdo con la justicia implícita en la resolución del TFJFA, el fallo no resulta totalmente consistente con la norma, toda vez que ésta no hace las distinciones que el tribunal efectuó.</p>
<p>En general, se recomienda verificar que la fecha de primer uso que se va a asentar en una solicitud de marca se encuentre apoyada en pruebas documentales (fundamentalmente una factura expedida por el solicitante) que permitan demostrar su veracidad, en caso de que resultase necesario.</p>
<p>Por otro lado, si el solicitante no tiene la certeza de que la marca se hubiese usado en México, o simplemente no tiene prueba alguna para demostrarlo, lo más usual es sugerir no hacer ninguna manifestación acerca del uso de la marca, o indicar que la marca no se ha usado.</p>
<p>Es importante insistir en que el uso de la marca por parte de personas diferentes al solicitante, tales como socios o sociedades relacionadas, no debe ser reivindicado a favor del que pide el registro de marca, por regla general.</p>
<p>Algunos tips:</p>
<p><strong>(1)</strong> Si el solicitante ha utilizado la marca en México, pero para identificar bienes o servicios distintos de los enlistados en la solicitud de registro, no debe asentarse fecha de primer uso.</p>
<p><strong>(2)</strong> En mi opinión, si el solicitante ha usado la marca en solo uno o alguno de los producto o servicios enlistado en la solicitud de marca, pero no en todos, es factible manifestar fecha de primer uso, y dicha reivindicación surtirá efecto en beneficio de todos los producto o servicios amparados por el registro.</p>
<p>Lo anterior, es mi posición personal, ya que la legislación no hace dicha aclaración, y hasta donde tengo conocimiento, no se han publicado precedentes que afirmen o nieguen mi postura.</p>
<p><strong>(3)</strong> Soy de la opinión de que manifestar expresamente que una marca no se ha usado, o simplemente no asentar nada (la ley presume que la marca no se ha usado), cuando lo cierto es que sí ha sido explotada por el solicitante, no constituiría un dato falso que vicie de nulidad el registro de marca.</p>
<p>Desde mi perspectiva, señalar que la marca no se ha usado o no hacer manifestación alguna sobre el uso, a pesar de que el solicitante sí la ha usado, constituye una renuncia perfectamente legítima y válida al derecho de reivindicar una fecha de primer uso, y la misma no afectaría negativamente a ningún tercero.</p>
<p>Desde luego que las posiciones que tomamos los profesionales son siempre debatibles, especialmente ante la ausencia de precedentes jurisdiccionales publicados o normas legislativas que nos orienten claramente, por lo que sería deseable que los tribunales dieran a conocer sus fallos cuando les corresponda resolver controversias centradas en cuestiones como las antes expuestas.</p>
<p>* Ver Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, época VI, Año I, No. 11, Noviembre 2008, pág. 587. El fallo de alguna manera confirma un precedente aislado de 1990 sostenido por un tribunal colegiado de circuito acerca de la necesidad de demostrar mala fe por parte del solicitante de la marca donde se asentó un supuesto dato falso (Semanario Judicial de la Federación, 8ª. Época, Volumen VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1990, página 198).</p>
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		<title>Nueva Sala especializada en Propiedad Intelectual en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2009/01/29/sala/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2009/01/29/sala/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jan 2009 12:38:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Autor]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[copyright]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Procedimiento Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[TFJFA]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 5 de enero de 2009 comenzó a funcionar la nueva Sala Regional de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), con sede en el Distrito Federal. No obstante el aparente avance que implica, la vida de esta instancia especializada podría ser breve.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2009/01/29/sala/">Nueva Sala especializada en Propiedad Intelectual en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">El 5 de enero de 2009 comenzó a funcionar la nueva Sala Regional de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), con sede en el Distrito Federal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la primera instancia en la mayoría de los casos de propiedad intelectual (registros y procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales sobre infracciones y validez de registros).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">Para la segunda instancia, el inconforme cuenta con una variedad de posibilidades: (i) el Recurso de Revisión Administrativa ante el propio IMPI (con frecuencia una forma de sólo dilatar el procedimiento); (ii) el Juicio de Amparo Indirecto ante Juzgado de Distrito; (iii) o el Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJFA. El juicio contencioso administrativo ante el TFJFA es la instancia más común.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">La última instancia seguirá siendo el tribunal colegiado de circuito, ya sea que conozca del procedimiento en amparo directo, recurso de revisón fiscal o recurso de revisión contra sentencia en juicio de amparo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">Como es sabido, la competencia del TFJFA es sumamente amplia, incluyendo una enorme diversidad de áreas administrativas, entre las que podemos enumerar protección al ambiente, responsabilidad administrativa de servidores públicos federales, fiscal, marcas, patentes, derecho de autor, minero, forestal…</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">Aunque el TFJFA cuenta con Salas regionales distribuidas por toda la República, la mayor parte de la actividad administrativa federal se concentra en el Distrito Federal, donde existen trece Salas Regionales Metropolitanas no-especializadas, con tres magistrados cada una. Adicionalmente, hay una Sala Superior compuesta de once magistrados. Antes del 5 de enero de 2009, una demanda de juicio contencioso administrativo podría ser turnada, más o menos al azar, a cualquiera de las trece Salas Regionales Metropolitanas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">A partir del 5 de enero de 2009, una sola Sala Regional concentrará los juicios contenciosos administrativos vinculados a los actos de autoridad relacionados con propiedad intelectual. La mayoría de los asuntos sobre derechos de propiedad intelectual que ya se encontraban en trámite ante las otras Salas Regionales fueron transferidos a la Sala Regional de Propiedad Intelectual.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">No obstante que la mayoría de los personas vinculadas con la propiedad intelectual consideran que la creación de la Sala Regional de Propiedad Intelectual es una avance importantísimo, la vida de esta instancia especializada podría ser breve, por lo que a casos relacionados con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se refiere, que constituyen la mayoría (marcas, patentes e infracciones en materia de comercio de derechos de autor).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">La competencia del TFJFA para conocer de la impugnación de los actos de autoridad del IMPI nación como consecuencia de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de abril de 2001. Dicha reforma incluyó los actos de autoridad del IMPI dentro de la esfera de regulación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">La reforma de 2001, y en general la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, fueron objeto de severas críticas por parte de la mayor parte de los especialistas en propiedad intelectual, dadas las múltiples deficiencias técnicas de esa ley, y particularmente el atípico mecanismo de supletoriedad que establece el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo*, el cual rompió por completo con las reglas de la supletoriedad prevalecientes en materia civil, mercantil y amparo**.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">No obstante la anterior, aprendimos a vivir con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y eventualmente valoramos algunas de las ventajas que conlleva su aplicación, dado su perfil amigable con el particular.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">Sin embargo, en noviembre de 2006, la Cámara de Diputados aprobó, con el voto unánime de todas las fracciones parlamentarias, una reforma al artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que excluye la propiedad intelectual del ámbito de aplicación de dicha ley, y como consecuencia, priva de competencia en esa materia al TFJFA.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">En mi opinión, se trató de una reforma oscura y a contracorriente. La exposición de motivos de la reforma muestra un precario conocimiento de la materia y la práctica por parte del legislador, de filiación panista, que presentó la iniciativa. El TFJFA no fue consultado, y su Presidente no tenía siquiera conocimiento de la aprobación, por parte de la Cámara de Diputados, de las modificaciones a la Ley Federal de Procedimiento Administrativa en la época que anunció la creación de la Sala Regional en Propiedad Intelectual (diciembre de 2007).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">La identidad de la persona que alentó la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es un misterio, al menos para mí, y lo único cierto es que, si bien algunos distinguidos colegas han expresado su beneplácito con la reforma, la mayoría de los juristas especializados en esta materia están inconformes. Hasta donde tengo conocimiento, el IMPI no ha asumido ninguna posición respecto al proyecto de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero es sabido que los funcionarios de ese organismo público descentralizado estaban descontentos con la aplicación de esa ley a los actos de autoridad del Instituto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">El proyecto de reforma debe ser aún aprobado por la Cámara de Senadores, y posteriormente promulgada por el Presidente de la República. El proyecto tiene más de un año pendiente en la Cámara de Senadores. La Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual (capítulo mexicano de AIPPI) ha manifestado públicamente su oposición al proyectote reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ya veremos si las objeciones planteadas persuaden a los senadores a rechazar el proyecto de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">Mientras tato, la nueva Sala Regional de Propiedad Intelectual, ubicada en Ciudad de México, ha comenzado sus labores. En mi opinión, no me parece que la creación de la Sala especializada vaya a solucionar el considerable rezago en la resolución de los asuntos relacionados con propiedad intelectual, ni la frustrante lentitud de muchos –no todos- procedimientos, pero sí abrigo esperanzas de comenzar a ver sentencias de mayor calidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;" lang="EN-US"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;" lang="EN-US"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">* Sugiero revisar las tesis tituladas “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD” (Novena Época; </span><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;" lang="ES-MX">Tesis: I.4o.A.375 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página 1121) y “SUPLETORIEDAD. RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (Novena Época; Tesis: I.4o.A.376 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página: 1142)</span><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;">** Las reglas generales de la supletoriedad de leyes son expuestas en diversas ejecutorias de los tribunales federales. Una que las explica con claridad es la jurisprudencia titulada: “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE” (Octava Época; Tesis: I.4o.C. J/58; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 76, Abril de 1994, Página: 33). </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin:0;"><span style="font-size:13pt;font-family:Tahoma;"> </span></p>
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