<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>marcas no tradicionales archivos - Reyes Fenig</title>
	<atom:link href="https://reyesfenig.com/tag/marcas-no-tradicionales/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://reyesfenig.com/tag/marcas-no-tradicionales/</link>
	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
	<lastBuildDate>Tue, 29 Mar 2022 02:35:42 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.1</generator>

<image>
	<url>https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/09/logos_05-50x50.png</url>
	<title>marcas no tradicionales archivos - Reyes Fenig</title>
	<link>https://reyesfenig.com/tag/marcas-no-tradicionales/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>La protección de las marcas no tradicionales en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jun 2020 11:23:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[franquicias]]></category>
		<category><![CDATA[hologramas]]></category>
		<category><![CDATA[imagen comercial]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Licencias]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas no tradicionales]]></category>
		<category><![CDATA[marcas olfativas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas sonoras]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=816</guid>

					<description><![CDATA[<p>En mayo de 2018 México reconoció las marcas sonoras, olfativas, holográficas y de imagen comercial. La entrada contiene algunas observaciones sobre su protección registro, y las implicaciones de establecer nuevos derechos de exclusividad.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/">La protección de las marcas no tradicionales en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó diversas reformas y adicionales a la Ley de la Propiedad Industrial. Las modificaciones a la Ley afectaron principalmente la normatividad sobre signos distintivos, especialmente las marcas. Uno de los cambios más significativos fue la ampliación del concepto de “marca”; ya no se trata sólo de signos visibles, ahora cualquier signo perceptible por los sentidos (excepto el gusto) que sea distintivo puede ser marca y, por lo tanto, apropiable mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). La reforma entró el vigor el 10 de agosto de 2018.</p>
<p>Con los cambios a la ley, México protege, a través del registro marcario, los siguientes signos distintivos:</p>
<ol>
<li>Signos visibles, tales como letras, palabras, números, nombres, frases, y figuras y dibujos bidimensionales, con o sin reserva de colores.</li>
<li>Hologramas (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Formas tridimensionales</li>
<li>Sonidos (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Olores (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Imagen comercial (<em>¡nuevo!</em>)<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a></li>
<li>La combinación de los anteriores signos distintivos.</li>
</ol>
<p>Lo anterior no significa que, en el pasado, los sonidos, olores, hologramas y la imagen comercial (también llamada «trade dress») carecieran totalmente de protección. Sin embargo, dado que se trataba de signos no reconocidos como marca, las acciones que la legislación otorgaba para reprimir su imitación o uso ilícito estaban limitadas a las de combate de la competencia desleal.</p>
<p>Además de la marca, la Ley de la Propiedad Industrial contempla otras figuras para proteger otros signos distintivos, de naturaleza o función diferente a la marca tradicional, como son las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, las marcas de certificación, los avisos comerciales y los nombres comerciales.</p>
<p>El que actualmente existan signos distintivos registrables como marca que anteriormente ni marca eran, tiene implicaciones muy relevantes, si se considera que el registro, no el uso, es la fuente del derecho de exclusividad. Los usuarios de marcas no tradicionales, como los hologramas, los sonidos, los olores y la imagen comercial deberían apurarse a solicitar al IMPI el registro de dichos signos, con independencia de cualquier uso que hubiesen efectuado anteriormente en México. Sin la existencia de un registro marcario, o al menos una solicitud, el signo distintivo no puede ser objeto de contrato, ya sea licencia, transmisión o gravamen en México. Peor aún, un competidor podría solicitar a su nombre la marca no registrada (o una semejante en grado de confusión) para distinguir los mismos o similares productos o servicios, y luego tratar de obligar al usuario original a interrumpir la utilización del signo distintivo. Desde luego que la ley prevé defensas<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> y acciones<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> para contrarrestar tan injusta situación, pero es indudable que la posición del primer usuario estaría muy comprometida.</p>
<p><strong>La solicitud de registro de las marcas no tradicionales</strong></p>
<p>Para efectos de esta entrada, el concepto de marca no tradicional se limitará a los hologramas, sonidos, olores e imagen comercial; es decir, a los signos distintivos que no eran registrables como marca antes de la reforma a la ley de mayo de 2018. Las formas tridimensionales con frecuencia han sido identificadas como marcas no tradicionales, pero dado que la legislación mexicana las reconoció expresamente como marca desde 1991, no las incluiré en este trabajo. Para algunos comentarios sobre la regulación de la marca tridimensional, pueden revisar mi entrada <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/" target="_blank" rel="noopener">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a>.</p>
<p><strong>I.</strong> <strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">Signos holográficos</strong></p>
<p>Los signos holográficos son ahora registrables como marca. Además de los datos ordinariamente requeridos a todos los solicitantes de registros marcarios (nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, ubicación del establecimiento comercial, industrial o de servicios, la fecha de primer uso y la lista de productos/servicios a ser distinguidos con la marca), el solicitante deberá asentar una descripción del holograma y anexar un ejemplar, mostrando la totalidad del efecto holográfico. De ser necesario, puede presentar tantas vistas adicionales como sean necesarias para ilustrar en su totalidad el holograma.</p>
<p>Cabe destacar que, antes de la reforma a la ley de 2018, el registro como marca de hologramas estaba implícitamente prohibido por el antiguo artículo 90, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial. En tal circunstancia, los usuarios de estos signos distintivos intentaron protegerlas a través de su registro como marcas innominadas o mixtas bidimensionales. Ahora que los hologramas son registrables como marca, me pregunto si el uso del holograma se consideraría como uso de una marca registrada innominada o mixta bidimensional para efectos de la veracidad de la declaración de uso real y efectivo exigible al titular para renovar el registro, y de la defensa de los derechos en contra de una acción de caducidad por falta de uso por tres años consecutivos.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">II. Sonidos</strong></p>
<p>Los sonidos son ahora también protegibles y registrables como marca, en tanto sean distintivos. Puede ser una melodía, un ruido o una combinación de éstos</p>
<p>El solicitante deben proporcionar una descripción del sonido que pretende se registre, e incluso puede exhibir una representación gráfica del sonido, como las notas de la melodía o la imagen de las ondas sonoras. En cualquier caso, el interesado debe entregar al IMPI un archivo digital sin protección (.avi, .mp3, .mp4, .wma, .wmv, .wav o .m4a), conteniendo el sonido materia de la marca, para que el servidor público encargado del examen de la marca y el público en general lo puedan reproducir desde el sitio de Internet del IMPI.</p>
<p>Si bien el IMPI ha otorgado el registro sobre un determinado sonido producido por la voz humana (por ejemplo, el registro de marca <a href="https://drive.google.com/file/d/1mdHlU5hOvNJKdWUUyITJ7cnHL0GdbpNL/view?usp=sharing">2,038,934</a> expedido en septiembre de 2019<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>), no me queda claro todavía si un jingle (letra y música) podría ser registrado en México como marca sonora.</p>
<p><strong>III. Olores</strong></p>
<p>Los olores distintivos son también registrables como marca.</p>
<p>Además de la información ordinaria de cualquier solicitud de registro, el interesado deberá describir el olor. El solicitante tiene la opción de adjuntar el producto mismo con el aroma distintivo. El IMPI también podría requerir la exhibición de dicho producto, si el examinador lo considerase necesario.</p>
<p>El registro y protección de las marcas olfativas presenta muchos retos. En primer lugar, no hay reglas acerca de cómo describir un aroma. Algunos solicitantes han descrito la marca olfativa de una forma que me recuerda a las notas de cata de los vinos; por ejemplo, el registro número <a title="Hasbro_MR_1966698" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/hasbro_mr_1966698.pdf">1,966,698</a> “olor a pasta de modelar” para el aroma del Play Doh de Hasbro: “olor a una combinación dulce, un tanto musgosa de una fragancia con tonos de vainilla, con pequeños acentos de cereza y el olor natural de una masa salada a base de trigo”… (esa masilla nunca será la misma). Otras descripciones de aromas son simples: “bambú”, para el registro número <a title="Bambu_MR_1966701" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/bambu_mr_1966701.pdf">1,966,701</a> aplicable al olor de una pintura.</p>
<p>Siendo la publicidad un principio natural de los derechos oponibles <em>erga omnes</em>, me pregunto qué tan eficaz será la publicación de la concesión del registro marcario en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como medio para informar al público acerca de los aromas registrados como marca, ya que una descripción escrita podría no ser suficiente.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">IV. Imagen comercial</strong></p>
<p>Como en el caso de las otras marcas, tradicionales y no tradicionales, el solicitante deberá entregar la información que ordinariamente la ley y su reglamento exigen para todos los interesados en registrar signos distintivos y, además, una descripción escrita de los elementos operativos y/o elementos de imagen (tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro) que, al combinarse, distingan un producto o servicio en el mercado.</p>
<p>El IMPI ha registrado como marca la imagen comercial de una lata para cervezas y bebidas no alcohólicas (registro número <a title="Lata_MR_2025132" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/lata_mr_2025132.pdf">2,025,132</a>), de una maceta para distinguir utensilios y recipientes de uso doméstico (registro número <a title="Maceta_MR_1966699" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/maceta_mr_1966699.pdf">1,966,699</a>) y de una botella de champagne (registro número <a title="Botella_MR_2053192" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/botella_mr_2053192.pdf">2,053,192</a>).</p>
<p>Parece ser que la dificultad más seria que han enfrentado los solicitantes del registro de la imagen comercial es la descripción completa y exhaustiva de los elementos operativos y/o de imagen que distinguen sus productos, servicios o establecimientos. Con frecuencia el IMPI señala que la descripción no es lo suficientemente específica y clara o que incluye elementos que no forman parte estrictamente de la imagen comercial, como una marca tradicional compuesta de una denominación o frase.</p>
<p>Me sorprendió el elevado número de solicitudes que han ingresado al IMPI para el registro de imagen comercial. Lo que encontré durante mi investigación es que el objeto de muchas solicitudes de registro de imagen comercial corresponde en realidad a marcas mixtas o innominadas bidimensionales tradicionales. El IMPI ha objetado estas solicitudes por descripción deficiente, y sus probabilidades de éxito no son alentadoras.</p>
<p>Curiosamente, no he visto hasta ahora un registro marcario de imagen comercial de un establecimiento de servicios, como un restaurante, una estación de servicio o un taller mecánico.</p>
<p>Los franquiciantes, y sus franquiciatarios, deberían tener muy presente la importancia de obtener el registro de todas las marcas incluidas en la franquicia, incluyendo ahora la imagen comercial de los establecimientos donde el negocio franquiciado opera, en caso de que la franquicia implique la explotación de una imagen comercial específica.</p>
<p>No debe olvidarse: la imagen comercial es marca. No es ilegal usar marcas sin registro, pero un franquiciante no puede licenciar lo que no le pertenece. La Ley de la Propiedad Industrial señala que para que una marca pueda ser objeto de una licencia, aquélla debe contar con al menos una solicitud de registro en México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>. Reitero, incluso tenemos ahora el riesgo, que antes no existía, de que un tercero solicite y obtenga el registro de una imagen comercial idéntica o semejante a la que el franquiciatario está obligado al usar conforme el contrato de franquicia. Si el franquiciatario incurre en un ilícito por el uso de los signos distintivos impuestos por la franquicia, habría que preguntarse hasta donde llegaría la responsabilidad del franquiciante por ese hecho.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> El artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial reformada en mayo de 2018 define la imagen comercial como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado.”</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La fracción I del artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial señala: “El registro de una marca no producirá efecto alguno contra: … Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste”.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que un registro de una marca será nulo cuando… “la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.”</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> El registro número 2,038,934 fue concedido para distinguir: grupo musical; conciertos de música; grabación de música; producción de conciertos de música; producción de grabaciones de sonido y música; servicios de compositores y autores de música; servicios de entretenimiento y esparcimiento prestados por un grupo musical; actuaciones en directo por parte de un grupo musical; edición de música; espectáculos de música en directo; facilitación de música en directo; interpretación de música y canto; prestación de servicios de entretenimiento en forma de música grabada; servicios de edición de posproducción en música; servicios de entretenimiento prestados por grupos vocales de música; servicios de música en directo; organización de entretenimiento musical; producción musical.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ley de la Propiedad Industrial, artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca&#8230;</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F06%2F29%2Fno_tradicionales%2F&amp;linkname=La%20protecci%C3%B3n%20de%20las%20marcas%20no%20tradicionales%20en%20M%C3%A9xico" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F06%2F29%2Fno_tradicionales%2F&amp;linkname=La%20protecci%C3%B3n%20de%20las%20marcas%20no%20tradicionales%20en%20M%C3%A9xico" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F06%2F29%2Fno_tradicionales%2F&amp;linkname=La%20protecci%C3%B3n%20de%20las%20marcas%20no%20tradicionales%20en%20M%C3%A9xico" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F06%2F29%2Fno_tradicionales%2F&amp;linkname=La%20protecci%C3%B3n%20de%20las%20marcas%20no%20tradicionales%20en%20M%C3%A9xico" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F06%2F29%2Fno_tradicionales%2F&amp;linkname=La%20protecci%C3%B3n%20de%20las%20marcas%20no%20tradicionales%20en%20M%C3%A9xico" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/">La protección de las marcas no tradicionales en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Jun 2018 14:36:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas no tradicionales]]></category>
		<category><![CDATA[marcas olfativas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas sonoras]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[reformas]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=602</guid>

					<description><![CDATA[<p>México protege la marcas olfativas y sonoras, entre otras novedades.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó un importante número de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial que impactaron sobre todo disposiciones de naturaleza sustantiva en materia de signos distintivos, y particularmente marcas. No creo exagerar cuando sostengo que se trata de la reforma legislativa más importante del último cuarto de siglo.</p>
<p>El número y trascendencia de los cambios merecen muchos comentarios y análisis, los cuales espero ir compartiendo en este espacio. Mientras tanto, presentaré de forma más o menos breve las modificaciones que considero más relevantes.</p>
<p>Debo adelantar que un punto particularmente importante para los titulares de los registros marcarios en México es la nueva obligación de declarar el uso real y efectivo de la marca al tercer año de otorgamiento del registro (ver apartado 11 de esta entrada).</p>
<ol>
<li><strong> Vigencia.</strong> Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial entrarán en vigor el 10 de agosto de 2018.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong> Reglamento.</strong> Al 11 de junio de 2018, el Ejecutivo federal no ha publicado las nuevas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que deberán contener los mecanismos para aplicar las normas legales reformadas en materia marcaria.</li>
</ol>
<ol start="3">
<li><strong> Tutela de las marcas no tradicionales.</strong> La ley abandonó la idea de que sólo los signos visibles podían constituir marca, para adoptar un concepto más moderno que acepta la existencia y tutela jurídica, a través del registro marca, de los signos visibles (incluyendo hologramas), los sonidos, los olores y el llamado “trade-dress”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</li>
</ol>
<p>Aún está por definirse la manera como deberán describirse las llamadas marcas no tradicionales (sonidos, olores, trade-dress) al momento de solicitar su registro, a fin de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) pueda llevar a cabo el examen de las mismas y determinar su registrabilidad.<strong> </strong></p>
<ol start="4">
<li><strong> El trade-dress como marca.</strong> Veo aquí una situación peligrosa para los establecimientos comerciales y de servicios, así como para los fabricantes de productos, para quienes el trade-dress juega un papel importante en la identificación y diferenciación de la competencia.</li>
</ol>
<p>El trade-dress era protegido a través de las normas represoras de la competencia desleal<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, sin que existiera un derecho al uso exclusivo. Ahora la ley mexicana reconocerá un derecho al uso exclusivo del trade-dress al autorizar su registro como marca<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Actualmente, México otorga la preferencia para la obtención del registro de marca al primero que presente la solicitud, con independencia de la posible fecha de inicio de uso en México del signo distintivo.</p>
<p>Lo anterior va a implicar una presión significativa sobre los fabricantes, comerciantes y prestadores de servicios que emplean el trade-dress como elemento de identificación, quienes deberán solicitar el registro marcario respectivo tan pronto entre en vigor la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial. De otra forma, corren el riesgo de que un competidor solicite, antes que ellos, el registro de un trade-dress idéntico o semejante en grado de confusión, lo cual podría afectar gravemente sus actividades y hacerles incurrir en responsabilidad contractual frente a licenciatarios y franquiciatarios.<strong> </strong></p>
<ol start="5">
<li><strong> Nuevas restricciones a los registros de marca.</strong> Al tiempo que la ampliación del concepto de marca permitirá el registro de signos perceptibles por otros sentidos además de la vista, el legislador aumentó y aclaró varios supuestos en que un signo no debe ser registrado como marca. Los cambios son numerosos, pero me llamaron la atención especialmente la prohibición expresa de registrar signos distintivos objeto de solicitudes de mala fe, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, las denominaciones idénticas o semejantes en grado de confusión a títulos de obras literarias o artísticas y la reproducción o imitación de los elementos de dichas obras.</li>
</ol>
<ol start="6">
<li><strong> Significado secundario.</strong> Ahora, una marca que pudiese haber sido genérica o descriptiva en un inicio, podrá ser registrada si el solicitante demuestra que ha desarrollado distintividad como consecuencia del uso en el comercio. Si bien se trata de una novedad en la Ley de la Propiedad Industrial, la posibilidad de que una marca carente de distintividad intrínseca pudiese ser registrada por distintividad adquirida, ya estaba contemplada en el artículo 15.1 de los ADPIC<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> y en algunos otros tratados comerciales internacionales, como el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, aunque era cuestionable que las disposiciones en dichos instrumentos concediesen por sí solas a los particulares un derecho subjetivo exigible a la autoridad de conceder el registro a una marca originalmente descriptiva o genérica, por haber adquirido distintividad .<strong><br />
</strong></li>
</ol>
<ol start="7">
<li><strong> Eficacia de los consentimientos.</strong> El último párrafo del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial dota de obligatoriedad frente al IMPI a los acuerdos escritos entre el titular de un signo distintivo registrado con el solicitante de otro signo distintivo semejante en grado de confusión al registrado, para aplicarse a los mismos o similares productos o servicios, para efectos de que éste último pueda obtener el registro de su signo distintivo.</li>
</ol>
<p>La palabra “consentimiento” es desafortunada en la ley, ya que el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, no un acto jurídico en sí. En todo caso, será el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial el que defina qué deberá expresar el citado acuerdo de voluntades para ser vinculante para la autoridad administrativa.</p>
<ol start="8">
<li><strong> Marcas de certificación</strong>. La Ley de la Propiedad Industrial contempla ahora las marcas de certificación como una especie adicional del género signo distintivo.</li>
</ol>
<ol start="9">
<li><strong> Especificidad de la descripción de productos y servicios.</strong> El nuevo artículo 113, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que los productos o servicios señalados en la solicitud de registro de marca deberán ser específicos.</li>
</ol>
<p>Aparentemente, la intención del legislador al incorporar la exigencia sobre la especificidad de los productos o servicios es suprimir la práctica de utilizar los encabezados de las diversas clases previstas en el Clasificador de Productos y Servicios del Arreglo de Niza como listas de productos y servicio. Falta por ver si los tribunales apoyarán esta interpretación.</p>
<ol start="10">
<li><strong> Oposiciones más estrictas.</strong> El reformado artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial limita ahora la legitimación para la presentación de oposiciones.</li>
</ol>
<p>Anteriormente, los opositores no necesitaban demostrar su interés jurídico o legítimo para promover oposición contra una solicitud de marca. Ahora, los opositores deberán acreditar su carácter de interesados. Asimismo, el texto reformado de la Ley regula con mayor precisión el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante la etapa de oposición, aunque me parece que lo que logró la reforma es hacer más engorrosa la oposición, con la consecuente dilación en el examen de las solicitudes de registro de marca.<strong> </strong></p>
<ol start="11">
<li><strong> Declaración de uso de marca. </strong>Los titulares de los registros de marca otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de su fecha de solicitud, deberán presentar una declaración sobre el uso real y efectivo de la marca un plazo de tres meses, contados a partir del tercer aniversario de otorgamiento del registro y, además, deberán pagar al IMPI un monto aún por definir al presentar la declaración de uso (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca</a>).</li>
</ol>
<p>La omisión en presentar la declaración de uso real y efectivo será causa para la caducidad, por ministerio de ley, del registro de marca de que se trate.</p>
<p>La declaración de uso real y efectivo de marca también deberá presentarse, y pagarse, al renovar registros marcarios con posterioridad al 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de concesión.</p>
<p><span style="color:#333399;"><em><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> Esta carga está impuesta tanto a titulares de marcas registradas a nivel nacional como a los titulares de marcas internacionales registradas conforme al Arreglo de Madrid.</em></span></p>
<p><span style="color:#333399;"><em>Adicionalmente, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso real y efectivo de la marca.</em></span></p>
<ol start="12">
<li><strong> Renovaciones más rigurosas.</strong> La renovación de un registro de marca estará condicionada a que el titular o su representante declare el uso real y efectivo de la marca (no tengo clara la diferencia entre “uso de marca” y “uso real y efectivo de la marca”). Lo más importante es que, aunque proceda la renovación de un registro de marca, el uso de dicha marca ya no beneficiará otros registros para la misma marca que se pretendan renovar. <em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> La carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca afecta tanto a marcas registradas a nivel nacional como a marcas internacionales registradas de acuerdo al Arreglo de Madrid. Los titulares de marcas registradas conforme el Arreglo de Madrid cuentan con tres meses para presentar ante el IMPI la declaración de uso real y efectivo de marca, contados a partir de la fecha en que OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional.  El IMPI no emitirá requerimiento alguno. Al igual que en el caso de las declaraciones presentadas al tercer año, los productos y servicios descritos en el registro de marca quedarán limitados a aquellos que hayan sido incluidos en la declaración de uso presentada con motivo de la renovación.</span></em></li>
</ol>
<ol start="13">
<li><strong> Causas de nulidad adicionales y plazos más largos</strong>. Una nueva causa de nulidad es que el registro de marca se haya obtenido de mala fe.</li>
</ol>
<p>Por su parte, el plazo para solicitar la nulidad de un registro de marca por uso anterior y continuo en México o el extranjero aumentó de tres a cinco años, a partir de la fecha de publicación del registro marcario a impugnar.</p>
<ol start="14">
<li><strong> Notificaciones</strong>. Las notificaciones de los acuerdos y resoluciones de las autoridades dentro del procedimiento administrativo de solicitud de marca y patente serán notificados mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y ya no personalmente como se ha venido haciendo hasta ahora.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>La justificación que los funcionarios del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial han ofrecido para este importante grupo de reformas legislativas es la modernización del sistema mexicano de protección a la propiedad industrial. Habría que preguntarse si esta modernización responde a una demanda o necesidad real del sector empresarial mexicano, o si se trató de una imitación extralógica. Otros cambios, como la presentación de una declaración de uso de marca luego de tres años de concedido el registro, me parecen injustificados e implican un retroceso en el sistema de protección de la propiedad industrial en nuestro país, al imponer una carga excesiva a los comerciantes, prestadores de servicios, industriales y demás titulares de registros de marca, sin ningún beneficio a cambio.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ver artículo 89, fracciones V, VI y VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ver artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010) previo a la reforma de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Para efectos, de su registro como marca, el trade-dress se define como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado”. Ver artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Acuerdos sobre los Aspecto de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, publicado en al Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver artículo 15-15.1 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999.</p>
<p><a title="Diario oficial 18-may-18 (marcas)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/06/diario-oficial-18-may-18-marcas.pdf">Diario oficial 18-may-18 (marcas)</a></p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F06%2F11%2Fnuevas-disposiciones-marcas%2F&amp;linkname=Las%20nuevas%20disposiciones%20sobre%20marcas%20en%20M%C3%A9xico%20%28promulgadas%20en%20mayo%20de%202018%29." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018).</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://reyesfenig.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 24 Jul 2010 17:23:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho marcario]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas no tradicionales]]></category>
		<category><![CDATA[marcas tridimensionales]]></category>
		<category><![CDATA[productos]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[registro de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[registro de marcas en México]]></category>
		<category><![CDATA[registros de marca]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=246</guid>

					<description><![CDATA[<p>Cometarios relativos al registro de marcas tridimensionales en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Una reciente tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece algunos lineamientos acerca de la forma como se debe efectuar el examen de registrabilidad de las marcas tridimensionales, cuando éstas incluyen elementos figurativos bidimensionales, tales como dibujos o palabras*.</p>
<p>Es de llamar la atención el creciente interés de los órganos juridiccionales en las marcas tridimensionales. En 2009, los tribunales colegiados Cuarto y Noveno del primer circuito en materia administrativa publicaron sendas tesis acerca de los requisitos de registrabilidad de este tipo de signos distintivos**. Por otro lado, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual también publicó un precedente relacionado con los elementos reservables de las marcas tridimensionales***.</p>
<p>El tema de la registrabilidad de las formas tridimensionales ha sido objeto de continuo debate, no sólo en México, sino en todo el mundo. Por un lado, existe el interés de las empresas por obtener la protección como marca de la forma, no sólo de los empaques y envases que utilizan para contener sus productos, sino también de las mercancías mismas. Por otra parte, y especialmente por lo que hace a la forma de los productos, es evidente la existencia de una tendencia de las oficinas de marcas de diversos países, incluyendo al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en evitar conceder derechos de marca sobre la forma de los productos cuándo ésta esta influenciada por criterios relacionados con la funcionalidad y no sólo con la distintividad.</p>
<p>En el caso de este artículo, me enfocaré en la registrabilidad de la forma tridimensional de los productos mismos.</p>
<p>Por lo que hace a la norma, no hay duda que la forma de los productos es registrable como marca. El artículo 89, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé la registrabilidad como marca de las formas tridimensionales, al tiempo que el artículo 53 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial aclara que, entre las formas tridimensionales susceptibles de registrarse como marcas, se encuentran la forma o la presentación de los productos, además de los envoltorios, empaques, envases.</p>
<p>Sin embargo, no deben perderse de vista los elementos positivos y negativos de registrabilidad de las marcas tridimensionales contenidas en la fracción III del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, la cual prohíbe el registro de “formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial”.</p>
<p>Así, integrando los artículos 89, fracción II, y 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, y 53 de su Reglamento, tenemos que la forma tridimensional de un producto es registrable como marca, siempre que la misma presente un grado de originalidad que permita distinguirla fácilmente, y no sea del dominio público, ni se haya hecho de uso común, ni sea la forma usual y corriente del producto ni esté impuesta por su naturaleza y función industrial.</p>
<p>Con tantas limitaciones, el obtener el registro como marca de la forma tridimensional de un producto se ha vuelto extraordinariamente difícil en México, y aparentemente en el resto del mundo. Tratándose de la forma de una mercancía, por muy original que sea, parece imposible suponer la ausencia absoluta de criterios funcionales en su diseño, lo que provoca la actualización de la hipótesis de negativa de registro de marca prevista en el artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Cabe aclarar que no pretendo afirmar que no sea posible obtener derechos de propiedad industrial sobre la forma de los productos. La figura del modelo industrial con frecuencia protege dichas formas. La cuestión que planteo es si es factible, en la práctica, registrar la forma de un producto como marca y al mismo tiempo evitar todas y cada una de las restricciones que plantea la legislación.</p>
<p>Por ejemplo, la forma tridimensional de un foco podría registrarse como modelo industrial si es novedoso y el diseño es fundamentalmente ornamental; señalo ‘fundamentalmente’ porque los modelos industriales siempre estarán referidos a un producto industrial, por lo que necesariamente deberá existir un nivel tolerable de funcionalidad en el diseño o de otra manera no habría producto industrial. En todo caso, en el caso de los registros de modelo industrial, los derechos de exclusividad no se extienden a los aspectos funcionales o técnicos del producto o diseño.</p>
<p>Pero en el campo de las marcas ¿Cómo afirmar que la forma del foco, por muy arbitraria, distintiva y original que sea, no esta dictada hasta cierto punto por su naturaleza y función? Una ausencia absoluta de criterio funcional en la forma de producto provocaría simple y sencillamente que no hubiera producto, o que este fuera inútil.</p>
<p>Consecuentemente, si apoyamos la idea de que la forma de un producto, para ser registrable como marca, debe estar desprovisto de todo carácter funcional (y desde mi perspectiva, ésta ha sido la posición sostenida por el IMPI en los últimos años), entonces no es factible registrar como marca tridimensional la forma del artículo, sin importar lo que disponga el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>En mi opinión, el criterio que actualmente aplican las autoridades mexicanas es demasiado dogmático, convirtiendo en letra muerta a la norma, por lo que hace a la registrabilidad como marca de la forma de los productos.</p>
<p>En un esfuerzo por evitar la negativa del IMPI a la inscripción de marcas tridimensionales, bajo la justificación de que la forma estaba impuesta por consideraciones funcionales o por falta de distintividad, algunos solicitantes comenzaron a añadir elementos nominales y figurativos bidimensionales a las formas tridimensionales materia de las solicitudes de registro. Este tipo de intentos se dio tanto para marcas tridimensionales que amparaban la forma de un producto como para marcas que consistían en la forma tridimensional de un envase (los precedentes de los tribunales Cuarto y Noveno colegiados del primer circuito que aquí se mencionan se refieren concretamente al caso de formas de envases).</p>
<p>El argumento fundamental de los solicitantes de marcas tridimensionales que también incorporaban elementos figurativos y nominativos intrínsecamente distintivos, era que las marcas debían analizarse como un conjunto, sin separar el elemento tridimensional del bidimensional. Como afirma la gestalt, ‘el todo es más que la suma de sus partes’.</p>
<p>Conforme a lo anterior, si del análisis del ‘todo’ se concluye que es razonable suponer que la forma del envase o producto, con los elementos bidimensionales incluidos, permite a un consumidor promedio distinguir el producto al que se aplica dicha forma de otro de su misma especie o clase, entonces el registro de marca tridimensional debe ser otorgado, sin perjuicio de que el derecho de exclusividad se extienda también sobre los elementos figurativos y/o nominativos añadidos.</p>
<p>A la larga, diferentes tribunales colegiados emitieron resoluciones contradictorias sobre este tema, lo que motivó la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, la cual emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en abril de 2010.</p>
<p>Lo que la Corte resolvió es que es aceptable que una solicitud de inscripción de marca tridimensional incluya elementos figurativos, ya sean denominaciones o dibujos, y en este caso se le considera como registro de marca mixto. Sin embargo, el análisis de la registrabilidad de la marca tridimensional-mixta debe hacerse en dos etapas. En una primera etapa, debe analizarse la forma tridimensional, sin tomar en cuenta los elementos bidimensionales incorporados, y sólo en caso de que la forma tridimensional se considere intrínsecamente registrable, entonces podrán también analizarse los demás elementos que la integran. La jurisprudencia aclara que si la autoridad estima que la forma tridimensional aislada no se considera en sí misma registrable, entonces el registro debe ser negado, sin requerirse el análisis de los demás elementos bidimensionales que componen el signo distintivo.</p>
<p>Personalmente, soy contrario al análisis en dos etapas que sostiene la Corte. Sin embargo, tratándose de una jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal y que favorece el sentido de las resoluciones que el IMPI ha emitido en casos análogos en el pasado, será difícil un cambio de criterios, a menos que ocurra una reforma legislativa clara en este materia.</p>
<p>Por otra parte, la sentencia de la Corte no prohíbe el registro como marca tridimensional de la forma de los productos, y lo que debe seguir siendo materia de discusión es si resulta razonable sostener que la forma de los productos es registrable sólo cuando aquella está desprovista de toda consideración funcional.</p>
<p>* Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXI, Abril de 2010, página 430.</p>
<p>** Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Enero de 2009, Página 2769; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009, página 2811.</p>
<p> *** Ver Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009, página 259.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F07%2F24%2Fmarcas-tridimensionales%2F&amp;linkname=La%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20proporciona%20algunas%20reglas%20acerca%20del%20examen%20de%20marcas%20tridimensionales" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F07%2F24%2Fmarcas-tridimensionales%2F&amp;linkname=La%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20proporciona%20algunas%20reglas%20acerca%20del%20examen%20de%20marcas%20tridimensionales" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F07%2F24%2Fmarcas-tridimensionales%2F&amp;linkname=La%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20proporciona%20algunas%20reglas%20acerca%20del%20examen%20de%20marcas%20tridimensionales" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F07%2F24%2Fmarcas-tridimensionales%2F&amp;linkname=La%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20proporciona%20algunas%20reglas%20acerca%20del%20examen%20de%20marcas%20tridimensionales" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F07%2F24%2Fmarcas-tridimensionales%2F&amp;linkname=La%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20proporciona%20algunas%20reglas%20acerca%20del%20examen%20de%20marcas%20tridimensionales" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://reyesfenig.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
