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	<title>precedentes archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>precedentes archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>Daños y Perjuicios: La constitucionalidad del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/08/27/221bis/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Aug 2018 11:04:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[221 Bis]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[precedentes]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Suprema Corte]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró que la falta de especificidad en la norma,  de los derechos que dan lugar a reclamar una indemnización conforme el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, no viola derechos humanos.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/08/27/221bis/">Daños y Perjuicios: La constitucionalidad del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el campo de la Propiedad Industrial, el número de precedentes y jurisprudencias relacionadas con acciones civiles es pequeño, si se le compara con la cantidad de sentencias relacionadas con temas administrativos. Por eso, llama la atención la publicación de una tesis relacionada con la indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de un derecho de propiedad industrial.</p>
<p>El Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de diciembre de 2017, publicó un precedente aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, confirmando la constitucionalidad del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, relacionado con la acción civil para el pago de daños y perjuicios originados por infracción a los derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Para mayor claridad, trascribo el artículo en cuestión:</p>
<p><em>Artículo 221 Bis.- La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso serpa inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de los servicios que impliquen una violación a alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados por esta ley.</em></p>
<p>La Corte determinó que, si bien el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial omite identificar de forma expresa los derechos de propiedad industrial cuya infracción dan al titular afectado la facultad de reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dicha omisión no es violatoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la igualdad.</p>
<p>El Alto Tribunal reconoció que no todas las hipótesis de infracción del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial involucran lesiones a derechos de propiedad industrial, aunque se trate de supuestos de competencia desleal. Incluso la Sala aceptó en el párrafo 124 de la <a href="http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2014/10/2_164402_2298.doc" target="_blank" rel="noopener">ejecutoria</a> que “resulta evidente que aquellas situaciones de competencia desleal o de infracciones administrativas donde no esté presente la violación de derechos de propiedad industrial, quedan fuera del universo de aplicación de la norma analizada, sin necesidad de que en ésta se haga precisión alguna”.</p>
<p>Lo anterior resulta paradójico, porque el litigio que dio origen al precedente en comento se relacionó con la determinación, por parte del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), de la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios vinculados a una declaración de infracción administrativa apoyada en las fracciones I y IX, inciso a) del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial; es decir, a un caso de competencia desleal que no involucró la lesión de un derecho de propiedad industrial concreto. La Corte no analizó la licitud de la decisión del tribunal colegiado porque la materia de la controversia ante el máximo tribunal se limitó a la constitucionalidad del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, y no a la interpretación que el órgano inferior dio a la norma.</p>
<p>Sin restar importancia a la determinación del Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, me parece más relevante el estudio de la sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (cuya revisión fue materia del precedente analizado), porque plantea nuevos problemas y renueva, en mi opinión, la discusión sobre temas que yo pensaba ya definidos por la jurisprudencia 1a./J. 13/2004<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> de la Primera Sala del máximo tribunal</p>
<p>La decisión del Octavo Tribunal Colegiado será materia de la siguiente entrada.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 221 BIS DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 437. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=%25202015750&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2015750&amp;Hit=1&amp;IDs=2015750&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=%25202015750&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2015750&amp;Hit=1&amp;IDs=2015750&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: 19 de agosto de 2018.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, </em>Novena Época, Tomo XIX, mayo 2004, página 365. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=31%2F2003&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=22&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=181491&amp;Hit=4&amp;IDs=177542,180811,181380,181491,182529,183520,183622,183621,183396,183958,184164,184492,184719,185984,186222,186411,187246,188243,189364,190110&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=31%2F2003&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=22&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=181491&amp;Hit=4&amp;IDs=177542,180811,181380,181491,182529,183520,183622,183621,183396,183958,184164,184492,184719,185984,186222,186411,187246,188243,189364,190110&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: 26 de agosto de 2018.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Uso de marca. Sus acepciones y cambios.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Jun 2017 11:39:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[infracción administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
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		<category><![CDATA[Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[SEPI]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Trubunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[uso de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios acerca de lo que puede entenderse por uso de marca en México y los cambios que ha experimentado recientemente.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/">Uso de marca. Sus acepciones y cambios.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El tema relativo al uso de las marcas, y de los signos distintivos en general, es uno de los más interesantes y amplios en nuestra materia.</p>
<p>En este espacio me limitaré a hacer algunas observaciones sobre el uso de la marca. La utilización de otros signos distintivos, como los avisos comerciales y los nombres comerciales, presentan algunas particularidades que merecen un comentario aparte.</p>
<p>Las marcas nacen en el momento en que son utilizadas para distinguir ante los consumidores un producto o un servicio, independientemente de que se encuentren registradas. El registro es un acto administrativo por virtud del cual nace el derecho al uso exclusivo de la marca, pero no el signo distintivo en sí. Así como hay marcas que se usan lícitamente sin estar registradas, también hay registros de marcas que no están en uso y qué tal vez no se usen nunca. He sostenido que la marca es el contenido, mientras que el registro es el continente, y no deben confundirse.</p>
<p>La expresión “uso de marca” en la Ley de la Propiedad Industrial se refiere a diferentes conductas, las cuales agrupo en dos conjuntos diferentes, dependiendo del contexto: (i) uso de marca como requisito para el mantenimiento de un registro marcario, como situación <em>de facto</em> reivindicable al solicitar el registro de una marca, como elemento constitutivo de la acción de nulidad de un registro de signo distintivo, o como defensa en contra en un procedimiento de infracción; y (ii) uso de marca como ilícito sancionable como infracción administrativa.</p>
<p>Sobre el primer concepto, la Ley de la Propiedad Industrial señala que los registros marcarios podrán declararse caducos si su titular o un licenciatario o usuario autorizado han omitido usarlas en territorio nacional dentro de los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que un tercero con interés jurídico solicite la declaración administrativa de caducidad<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Asimismo, la falta de uso por tres años consecutivos de la marca registrada puede impedir la renovación lícita del registro, a menos que la marca se esté usando en otros productos o servicios para los que el mundo signo distintivo se encuentre también registrado. Por otro lado, el uso anterior y continuo de una marca en México o en el extranjero puede dar causa a declarar la nulidad del registro de una marca idéntica o semejante en grado de cumplimiento confusión si identifica los mismos o similares productos o servicios<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. De forma consistente con lo anterior, el registro de una marca no es oponible ante el tercero que, de buena fe, usaba en México una marca idéntica o semejante en grado de confusión a la registrada para distinguir los mismos o similares productos o servicios, si dicho uso inició con anterioridad a la fecha de solicitud o de primer uso manifestado de la marca registrada<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por último, al solicitar un registro de marca, el solicitante puede reclamar a su favor la fecha de inicio de la marca en México, lo cual puede darle algunas ventajas una vez otorgado el registro<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>En estos casos, es mi opinión que el concepto de uso de marca a considerar debe ser el más amplio posible y debe comprender tanto la incorporación de la marca por el fabricante o intermediario como la importación al territorio nacional y la comercialización de productos identificados con la marca.</p>
<p>Dentro de este primer conjunto de conductas que implica uso de marca, me parecería válido establecer diferenciaciones y jerarquías: el que usa la marca propia o licenciada incorporándola al producto que elabora; el que incorpora la marca ajena en cumplimiento de una licencia; el que adhiere la marca propia o licenciada al producto elaborado sin signo distintivo por un tercero; el que comercializa lícitamente el producto marcado y el que importa el producto marcado. Para efectos de los artículos 92, fracción I, 113, fracción III, 130 y 15I, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, todos los anteriores son usuarios de marca, y entre ellos podría haber conflictos respecto a quien goza de un mejor derecho, lo que justificaría la distinción y jerarquización.</p>
<p>En cambio, un concepto más restringido de “uso de marca” lo encontramos, a mi juicio, relacionado con la infracción administrativa que contemplan las fracciones IV y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial establece diferentes causas de infracción administrativa en 30 diferentes fracciones. Las fracciones IV y XVIII de ese artículo sancionan el “usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada”<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> y el “usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique”<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p>Afirmo que el concepto de “uso de marca” en infracciones es más restringido que en los casos de uso lícito, porque el ofrecimiento en venta de artículos identificados ilegalmente con una marca es castigable como infracción administrativa en un supuesto diferente<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> que distingue expresamente entre oferta en venta y uso. En efecto, la hipótesis en comento dispone que será infracción administrativa “ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular”; luego entonces, usar la marca y vender el producto marcando no son lo mismo en el caso de una infracción administrativa. Esta posición ha sido apoyada por el Octavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, como lo evidencia el precedente con el rubro MARCAS. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SE REFIERE A UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON SU USO Y NO CON SU COMERCIALIZACIÓN<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>.</p>
<p>La distinción que sostuvo el tribunal es válida, incluso con la reforma al artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial publicada apenas en el mes de diciembre de 2016<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>, que buscó aclarar cuándo se entiende que una marca está siendo usada en México. El texto original del artículo 62 del Reglamento estaba específicamente dirigido al concepto de uso de marca para el mantenimiento del registro, aunque podía ser aplicado a cualquier otro caso: “para los efectos del artículo 130 de la Ley, entre otros casos, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación”<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
<p>La nueva redacción del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial disipó las dudas sobre la amplitud de su aplicación, al eliminar la referencia expresa al artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial: “para efectos de la Ley, se entenderá que una marca se encuentra en uso, entre otros casos, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación”<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>.</p>
<p>Con el actual texto del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial podría sostenerse que algunas conductas distintas a la fabricación o elaboración de mercancías que tienen como finalidad que un producto esté disponible en México (por ejemplo, la importación), y que no están tipificadas como infracción administrativa aunque el bien ostente ilícitamente marcas registradas, puedan ser consideradas como uso de marca y sancionables en términos de las fracciones IV y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial. Hasta antes de la reforma de diciembre de 2016, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa había considerado la importación de productos identificados con marcas usadas sin autorización de su titular como una forma de competencia desleal<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>, no como uso de marca.</p>
<p>La aclaración del concepto de uso de marca en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial deberá ser un importante avance en la defensa de los derechos de propiedad industrial. No obstante, será importante vigilar el alcance que le darán las diferentes autoridades que intervienen en la interpretación de las normas al nuevo texto del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, así como seguir la evolución del concepto de “uso de marcas”, tanto a nivel administrativo en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como en los tribunales, los tratados internacionales, la legislación y las disposiciones reglamentarias.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Artículos 130 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Artículos 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Artículo 113, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Artículo 213, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Artículo 213, fracción XVIII, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Artículo 213, fracción XIX, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> “MARCAS. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SE REFIERE A UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON SU USO Y NO CON SU COMERCIALIZACIÓN” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, p. 1902.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial”, en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 16 de diciembre de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, <em>Diario Oficial de la Federación, </em>23 de noviembre de 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, <em>Diario Oficial de la Federación, </em>12 de diciembre de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> “INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. EL ABANDONO DE LA MERCANCÍA EN ADUANA NO EXIME DE QUE SE CONSTITUYA UNA CONDUCTA INFRACTORA ORIGINADA EN LA MOTIVACIÓN PSICOLÓGICA DEL DOLO AL MOMENTO DE REALIZAR LA IMPORTACIÓN”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em>, Séptima Época, Año V, No. 49, agosto 2015, p. 468.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F06%2F20%2Fuso-de-marca%2F&amp;linkname=Uso%20de%20marca.%20Sus%20acepciones%20y%20cambios." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F06%2F20%2Fuso-de-marca%2F&amp;linkname=Uso%20de%20marca.%20Sus%20acepciones%20y%20cambios." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F06%2F20%2Fuso-de-marca%2F&amp;linkname=Uso%20de%20marca.%20Sus%20acepciones%20y%20cambios." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F06%2F20%2Fuso-de-marca%2F&amp;linkname=Uso%20de%20marca.%20Sus%20acepciones%20y%20cambios." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F06%2F20%2Fuso-de-marca%2F&amp;linkname=Uso%20de%20marca.%20Sus%20acepciones%20y%20cambios." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/">Uso de marca. Sus acepciones y cambios.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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