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	<title>Tribunal Colegiado de Circuito archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>Tribunal Colegiado de Circuito archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Mar 2020 19:52:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>IMPI y tribunales cierran, extienden términos y suspenden plazos para tratar de mitigar la epidemia de Covid-19 en México y proteger el sistema de salud.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La pandemia de Covid-19 ha impactado casi la totalidad de la vida pública y privada de los habitantes del planeta. Los esfuerzos de los gobiernos por mitigar y diferir la expansión de la enfermedad buscan evitar el colapso del sistema de salud, ante el catastrófico pero posible escenario de un inmanejable número de enfermos graves que requieran atención hospitalaria en un lapso corto de tiempo.</p>
<p>Lo anterior es particularmente alarmante en un país, como México, donde un porcentaje significativo de la población padece diabetes e hipertensión.</p>
<p>Parte de las medidas de mitigación adoptadas procuran suprimir, o al menos disminuir, la socialización: entre menor sea el contacto entre personas, más lenta será la propagación de la enfermedad y menos difícil la atención oportuna y eficaz de los enfermos más graves.</p>
<p>En realidad, no sabemos cuánto tiempo durará la fase expansiva de la epidemia. Tampoco sabemos cuándo estará lista una vacuna ni se ha desarrollado un tratamiento terapéutico eficaz en contra del Covid-19.</p>
<p>Mientras tanto, las autoridades han ordenado que el aparato estatal disminuya sus actividades (y convocado al sector privado y a la población en general a hacer lo mismo), reduciéndolas a lo esencial. La administración de justicia y la administración del sistema de propiedad industrial no son considerados esenciales, al menos para la preservación de la salud y la vida en el corto plazo <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 4 de mayo de 2020:</strong> Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa han tomado medidas para poder discutir y resolver asuntos urgentes a distancia, reconociendo que, después de todo, la impartición de justicia sí es una actividad estatal esencial)</em></span>.</p>
<p>Por lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) determinó  que <span style="color:#333399;">durante un período <del>indefinido</del> que inició</span> el 24 de marzo de 2020<del> al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 de mayo 1° de junio de 2020</span>,</del> y terminó el 12 de julio de 2020, no corrieran plazos ni términos<em> <span style="color:#333399;">(<strong>Actualización <del>19 de abril de 2020 4 de mayo 5 de junio</del> 29 de julio de 2020:</strong> El Diario Oficial de la Federación y la Gaceta de la Propiedad Industrial publicaron una actualización al acuerdo del 24 de marzo, extendiendo la suspensión de plazos y términos, así como de actividades del IMPI, de forma indefinida, hasta que las condiciones lo permitan según dispongan las autoridades sanitarias. La revisión de la situación se hará de forma semanal; el día 3 de julio de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó el acuerdo de reanudación de actividades <del>, hasta el 3 31 de mayo, para reanudar el 4 de mayo 1° de junio de 2020</del>; <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-1.pdf">ver acuerdo de suspensión de plazos y términos</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 3 y 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-3-y-4.pdf">primera, </a><a title="Acuerdo días inhabiles Covid19 IMPI 5 y 6 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dc3adas-inhabiles-covid19-impi-5-y-6-dof.pdf">segunda</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 7 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-7-dof.pdf">tercera</a> actualizaciones, así como el <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 9 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-9-dof.pdf">acuerdo de reanudación de actividades</a>) </span></em>. En consecuencia, la totalidad de los términos y vencimientos entre el 24 de marzo de 2020 y hasta <del>la fecha que el IMPI disponga al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo</span> de 2020</del><span style="color:#333399;"><strong> el 12 de julio de 2020</strong></span>, se recorrieron al primer día hábil siguiente de la suspensión, es decir, <span style="color:#333399;"><strong>al 13 de julio de 2020.</strong></span><del> es decir, al 20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020.</del> Por su parte, los plazos que se cuentan en días no corrieron entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el último día de la suspensión de actividades.<del>, mismo que están todavía por determinarse</del></span><del>.</del> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo </span>de 2020 inclusive.</del></p>
<p>Los plazos en meses y años no se ven afectados, aunque sí el día de expiración, en caso de que caiga entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el 12 de julio de 2020 <del>la terminación de la suspensión de actividades</del></span><del>. el día previo el 19 de abril</del><span style="color:#333399;"><del> 3 31 de mayo de 2020</del>.</span> Por ejemplo, el plazo de dos meses previsto para responder un oficio relacionado con el examen de una solicitud de patente o registro de marca corre de forma normal. Sin embargo, si el término del plazo cae entre el 24 de marzo y el <del>19 de abril</del> <span style="color:#333399;"><del>3</del> 31 de mayo</span>, dicho término se extenderá hasta el <del>20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span></del> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020. Por otro lado, la prórroga automática contemplada los artículos 122 Bis y 58 de la Ley de la Propiedad Industrial, comenzará a correr al día siguiente hábil de la expiración del plazo ordinario, <span style="color:#333399;">es decir, el primer día de labores cuando haya terminado la suspensión de actividades del IMPI</span>. <del> 21 de abril<span style="color:#333399;"> 6 de mayo 2 de junio de 2020 toda vez que el 5 de mayo es feriado</span></del>.</p>
<p>Las excepciones son los plazos relacionados con las diligencias necesarias para contribuir a la mitigación de la epidemia, dentro del ámbito de competencia del IMPI, las vinculadas con el levantamiento de medidas provisionales impuestas en procedimientos de declaración administrativa de infracción <span style="color:#333399;">y las órdenes para impedir la libre circulación de mercancías que entren al país por las aduanas</span>.</p>
<p>Aunque no corren plazos, hasta el día 26 de marzo de 2020, las oficinas del IMPI continuaron laborando de forma limitada. Las ventanillas del IMPI reciben promociones y solicitudes en papel, pero con la advertencia de que la fecha de presentación de dichos documentos será 20 de abril de 2020. Es altamente probable que esta situación de actividades limitadas cambie en poco tiempo y que el IMPI suspenda por completo sus labores <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 27 de marzo de 2020</strong>: Mediante un acuerdo fechado el 26 de marzo de 2020, el Director General del IMPI ordenó la ampliación de la suspensión de labores a partir del 27 de marzo y hasta el <del>19 de abril de 2020</del> 1° de junio de 2020 (<a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-2.pdf">ver acuerdo original</a>). Las oficinas del IMPI permanecerán cerradas y ya no recibirán promociones y solicitudes en papel; las solicitudes y promociones electrónicas continuarán sin ser recibidas (<strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas, aunque los plazos en días y términos continúan suspendidos. Las fecha de presentación de estas solicitudes y promociones ingresadas vía electrónica será el primer día hábil del IMPI siguiente al último de la suspensión de labores).</em></span></p>
<p>Desconozco si los todos servicios electrónicos que presta el IMPI se verán afectados durante el período de suspensión. Por ejemplo, el sistema de presentación de solicitudes y promociones en línea funciona, pero de manera limitada: podemos preparar promociones y solicitudes y efectuar pagos, pero no podemos firmarlas e ingresarlas electrónicamente al IMPI (<span style="color:#333399;"><em> <strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas</em></span>.<em><span style="color:#333399;"> Ver comentario en el párrafo anterior. <strong>Actualización 5 de junio de 2020:</strong> A partir del 23 de abril de 2020, el IMPI habilitó una oficialía electrónica para asuntos de marcas, en donde pueden iniciarse procedimientos administrativos relacionados con marcas y su mantenimiento que  no puedan tramitarse mediante marca en línea y que tampoco puedan desahogarse en la ventilla electrónica para recepción de contestaciones de oficios y requerimientos. La intención es que esta oficialía funciones de manera permanente, incluso cuando el IMPI haya reabierto)</span></em>.</p>
<p>Otros servicios digitales importantes del IMPI, como Marcanet, Siga y Vidoc, funcionan normalmente al día de hoy (26 de marzo de 2020), pero ignoro si lo seguirán haciendo en los días por venir, sobre todo si el IMPI suspende actividades de forma total <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020:</strong> El acuerdo del 26 de marzo es omiso respecto a la prestación de los servicios electrónicos como Marcanet, Siga y Vidoc. Al día de hoy, <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020, operaban normalmente<del>; al 19 de abril 4 de mayo de 2020 continúan operando normalmente,</del> pero no reflejan las solicitudes y promociones presentadas electrónicamente con posterioridad al 20 de marzo de 2020)</em></span>.</p>
<p>Los tribunales también han cerrado sus puertas. Tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (del que depende la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual) como el Poder Judicial de la Federación acordaron la suspensión de sus labores entre el 18 de marzo de 2020 y hasta cuando menos el <span style="color:#333399;">14 de junio de 2020</span> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">5 de mayo</span> <span style="color:#000080;">31 de mayo</span> de 2020</del> inclusive <span style="color:#333399;">(<strong><em>Actualización <del>19 de abril</del> <del>4 de mayo</del> 5 de junio de 2020:</em></strong> El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Consejo de la Judicatura Federal determinaron extender la suspensión para reanudar el <del>6 de mayo</del> <del>1°</del> 15 de junio de 2020)</span>. Quedan exceptuados los órganos del Poder Judicial Federal que deberán permanecer en guardia para atender asuntos urgentes. Durante este periodo no correrán términos. Los acuerdos respectivos pueden consultarse <a title="Acuerdo TFJA Covid 19 SS-10-2020" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-tfja-covid-19-ss-10-2020.pdf">aquí</a> y <a title="AcuerdoGeneral_4-2020-V2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdogeneral_4-2020-v2.pdf">aquí</a>; sus primeras modificaciones <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 2 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-2-dof.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 2 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-2-dof.pdf">aquí</a>, las segundas <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-3.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-3-1.pdf">aquí</a> y las terceras <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-4.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-4.pdf">aquí</a>).</p>
<p><del>No debe olvidarse que la designación del 20 de abril de 2020 como fecha de reanudación de actividades fue arbitraria; respondió a la fecha de reanudación de clases luego de las vacaciones de Semana Santa de acuerdo al calendario escolar, y no a criterios científicos y debemos asumir que está sujeta a modificación.</del></p>
<p>Recomiendo estar pendientes de los comunicados que emitan las autoridades respecto a una probable ampliación del período de disminución/suspensión de  ocupaciones.</p>
<p>Estimados lectora/lector, cuídense y cuiden a los demás.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 07 Feb 2020 12:30:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Artículo 4°]]></category>
		<category><![CDATA[inmoralidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre un precedente relativo a la registrabilidad de marcas potencialmente contrarias al orden público y/o la moral y las buenas costumbres.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/">Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Semanario Judicial de la Federación publicó en junio de 2019, un interesante precedente aislado del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia administrativa relacionado con el registro como marca de expresiones que pudiesen considerarse ofensivas o malsonantes<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>La Ley de la Propiedad Industrial actual dispone como regla que todos los signos perceptibles por los sentidos pueden constituir marca, en tanto sean distintivos de los productos o servicios a los cuales se aplican y, por lo tanto, se pueden registrar. Las excepciones a la regla están contenidas en dos grandes grupos: Por un lado, el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, contiene una larga enumeración de hipótesis más o menos específicas, relativas a signos que no deben ser registrados como marca, ya sea por carecer de distintividad, por cuestiones de orden público, por lesionar el sistema de libre competencia, por impactar negativamente los intereses de los consumidores o por afectar derechos concretos de terceros, ya sean personalísimos o patrimoniales.</p>
<p>El otro grupo de prohibiciones está contenido en el artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial, que de manera bastante general prohíbe el otorgamiento de patentes, registros y publicaciones a cualquier acto que sea contrario al orden público, la moral, las buenas costumbres o que viole cualquier disposición legal. Esta prohibición da apoyo a las autoridades administrativas para negar o anular el registro de marcas que, sin actualizar alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, son ilegales, como sería el caso de una marca figurativa que reproduce una obra protegida por el derecho de autor, sin autorización del titular de los derechos autorales respectivos.</p>
<p>El artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial también faculta a las autoridades administrativas para calificar los signos distintivos propuestos a registro desde la espinosa perspectiva de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Digo espinoso porque, como el Cuarto Tribunal Colegiado destacó en la sentencia, la moral y las buenas costumbres tienen un contenido dinámico, que va cambiando con las circunstancias de tiempo, lugar e incluso grupo social. Por otro lado, el orden público tampoco cuenta con una definición clara en la Constitución y en las diferentes leyes que hacen mención de ellas, por lo que su afectación debe analizarse caso por caso. No obstante, nos explica el tribunal, puede afirmarse que el orden público está constituido por un mínimo de reglas que permiten la armonía social, y que encuentra su límite en las libertades individuales y los derechos humanos; pareciera que, a mayor protección del orden público, mayor será también la restricción a la libertad de las personas.</p>
<p>No es la primera vez que en este blog abordo el tema de las marcas con contenido contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, pero me he enfocado a los casos en que particulares han tratado de registrar como marca el nombre o pseudónimo de delincuentes o grupos criminales (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/01/15/las-marcas-del-chapo/" target="_blank" rel="noopener">Las marcas de «El Chapo»</a>, <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2019/11/25/caro-quintero/">“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</a> y <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2019/12/02/criminales_valor/" target="_blank" rel="noopener">El valor en México de las marcas relacionadas con criminales</a>).</p>
<p>El caso concreto que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado y que dio origen al precedente que ahora comento, tuvo que ver con la solicitud de registro número 1,832,646 (ahora registro número <a href="https://reyesfenigeng.files.wordpress.com/2020/01/pinche-gringo-bbq-mr-2038916-tc3adtulo.pdf">2,038,916</a>) para la marca “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño.</p>
<p>Los solicitantes fueron los señores Daniel Andrew De Fossey, persona física de nacionalidad estadounidense y Roberto Luna Aceves, de nacionalidad mexicana. Los servicios a identificar con la marca son restaurantes, cafeterías y bares.</p>
<p>Como saben, “gringo” es una expresión muy usada en México y otros países latinoamericanos para referirse a una persona u objeto proveniente de la Unión Americana, aunque con frecuencia es utilizado también para hacer alusión a cualquier persona de piel blanca que hable inglés<a href="#_ftn2" name="_ftnref1">[2]</a>. Dependiendo del contexto, “gringo” puede expresar una extrema familiaridad con algo o alguien norteamericano, pero también puede tener una connotación despectiva.</p>
<p>Algo similar ocurre con “pinche”; en mi experiencia, “pinche” es usado principalmente como un adjetivo algo vulgar de connotación negativa para referirse a algo o alguien de poco valor o despreciable; pero “pinche” es también el ayudante de cocina<a href="#_ftn3" name="_ftnref1">[3]</a>.</p>
<p>Durante el examen de la solicitud de marca número 1,832,646 “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) objetó primero y luego negó en definitiva el registro de la marca, argumentando que se trata de un signo contrario a las buenas costumbres y el orden público. El IMPI sostuvo que la marca era una frase ofensiva para una persona nacida en los Estados Unidos al calificarla de ruin o despreciable.</p>
<p>La siguiente instancia fue la contenciosa administrativa ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala Especializada decidió, por mayoría, confirmar la validez de la decisión del IMPI.</p>
<p>Por último, los solicitantes demandaron el amparo en contra de la sentencia de la SEPI, la cual fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en Ciudad de México). Los quejosos señalaron en los agravios que la marca “PINCHE GRINGO BBQ” hacía alusión a un ayudante de cocina de origen norteamericano, sin propósito de ofender; y que la Sala había actuado ilegalmente, al enfocarse únicamente en la connotación negativa de la marca a pesar de que ésta también tenía un significado perfectamente plausible que no insultaba a nadie y que era el pretendido por los solicitantes del registro marcario. Los quejosos también invocaron la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial, por limitar el derecho humano a la libertad de ocupación.</p>
<p>El Cuarto Tribunal Colegiado dio la razón a los quejosos, sin entrar al análisis de la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial. De manera muy resumida, lo que el Colegiado explicó fue que el carácter ofensivo de una marca depende del contexto particular en que se use. No existe el derecho a insultar y una marca que claramente constituye una ofensa no debe ser registrada (incuso, usarla es ilícito). Sin embargo, al ser uno de los solicitantes del registro marcario de nacionalidad norteamericana y tratándose de un signo distintivo dirigido a diferenciar los servicios de un restaurante presumiblemente enfocado en la cocina estadounidense, era razonable concluir que “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño no buscaba insultar a los estadounidenses o personas angloparlantes, sino aludir al ayudante de cocina de origen norteamericano. Por lo tanto, la marca resultaba registrable.</p>
<p>Ante el escenario de una frase o denominación que puede entenderse tanto en un sentido insultante como en un sentido no ofensivo, la autoridad administrativa debe analizar, caso por caso, cuál debería ser el significado atribuible a la marca para efectos de juzgar si es inmoral, contraria a las buenas costumbres o al orden público, preservando desde luego las reglas mínimas de convivencia, sin afectar en exceso la libertad y la creatividad y sin perder de vista que las buenas costumbres y la moral varían con el tiempo y en cada lugar.</p>
<p>Afortunadamente, el Tribunal Colegiado aportó algunos lineamientos interesantes, que la tesis publicada no refleja pero pueden leerse en la <a title="Ejecutoria_Marcas_malsonantes _727-2918" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/02/ejecutoria_marcas_malsonantes-_727-2918.pdf">ejecutoria</a>.</p>
<p>El Tribunal explicó que, para inclinarse en favor o en contra de la registrabilidad como marca de un signo distintivo con connotaciones tanto ofensivas como no ofensivas, es lícito tomar en consideración el grupo o comunidad que podría verse afectado o insultado con la frase o palabra propuesta como marca. En el caso de grupos y comunidades que han sido históricamente sujetos de escarnio, burla o insulto por motivo de género, raza, orientación sexual o color de piel, el grado de protección a que tienen derecho debe ser mayor, y la tolerancia por parte de las autoridades a expresiones potencialmente ofensivas contra dichos grupos debe ser menor, en comparación con conjuntos de personas menos vulnerables o dominantes.</p>
<p>A diferencia de las mujeres, los indígenas, los afrodescendientes o los homosexuales, soy de la opinión que los norteamericanos residentes en México, no constituyen una comunidad particularmente discriminada u hostigada por parte de la sociedad. Lo anterior, sumado al hecho de que uno de los solicitantes era de nacionalidad norteamericana (un gringo) y que los servicios a identificar con la marca “PINCHE GRINGO BBQ” serían prestados por un restaurante presumiblemente identificado con la cocina estadounidense, permitió al tribunal afirmar expresamente que era razonable concluir que “PINCHE GRINGO BBQ” no implicaba un insulto, sino solo una frase llamativa que involucraba a un ayudante de cocina originario de los Estados Unidos.</p>
<p>Por otro lado, aplicando ese mismo criterio, si la marca hubiese sido “PINCHE INDIO BBQ”, es probable que el resultado final hubiese sido adverso para los solicitantes del registro marcario, independientemente de que “PINCHE INDIO BBQ” pueda entenderse en un sentido no ofensivo.</p>
<p>Lo anterior nos muestra la importancia que debe darse al contexto cuando se analiza la posible inmoralidad o ilicitud de una marca. Algunas palabras y signos que eran abiertamente aceptables hace cincuenta años, ya no pueden emplearse sin causar reacciones desfavorables, al tiempo que algunas expresiones vulgares e inadmisibles en una conversación familiar a finales del siglo pasado son ahora expuestas sin pudor en los medios masivos y la publicidad. Mi posición es que el tribunal elaboró un valioso criterio acerca de la disponibilidad como marca de expresiones posiblemente ofensivas que resulta objetivo y flexible a la vez.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Marcas. Debe permitirse su registro aun cuando su denominación contenga una palabra malsonante, si ésta no es su única connotación, debiendo tener en cuenta su uso en el caso específico y un criterio de excepcionalidad al invocar la afectación al orden público (inaplicabilidad del artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial)”, en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</em>, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5205 (Versión electrónica: <a href="http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=2020128&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2020128&amp;Hit=1&amp;IDs=2020128&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema=">http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=2020128&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2020128&amp;Hit=1&amp;IDs=2020128&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema=</a>. Fecha de consulta: 28 de diciembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn1">[2]</a> Ver Diccionario de la Lengua Española, versión en línea <a href="https://dle.rae.es/?w=gringo">https://dle.rae.es/?w=gringo</a></p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn1">[3]</a> Ver Diccionario de la Lengua Española, versión en línea <a href="https://dle.rae.es/pinche?m=form">https://dle.rae.es/pinche?m=form</a>.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/">Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Sep 2018 10:38:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[221 Bis]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una interpretación novedosa de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 puede dar nueva vida a las demandas de daños y perjuicios por infracciones a la propiedad industrial en México. </p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/">Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el mes de mayo de 2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer una relevante jurisprudencia por contradicción de tesis relacionada con la procedencia de la <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/07/19/indemnizacion/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">demanda de pago de daños y perjuicios</a> por lesión de un derecho de propiedad industrial conforme el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En la jurisprudencia 1a./J. 13/2004<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> por contradicción de tesis, el Alto Tribunal sostuvo que la demanda de pago de daños y perjuicios por lesión a derechos de propiedad industrial estaba condicionada a que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) hubiese emitido previamente una resolución firme declarando una infracción administrativa.</p>
<p>El tema sobre el reclamo de daños y perjuicios derivado de violaciones a la propiedad industrial e intelectual en general es relevante, no sólo por el tema en sí, sino por la precuantificación de la indemnización que tiene derecho a recibir el afectado que “en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios” infractores. Lo anterior provoca que la posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios, o ser demandado, por montos potencialmente muy elevados, sea un tema atractivo y preocupante para la partes involucradas.</p>
<p>Hasta antes de la publicación de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, hubo un apasionado debate entre los que defendíamos la autonomía de la acción civil para reclamar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por violaciones a derechos de propiedad industrial (incluso llegué a publicar mi opinión al respecto<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>), y los que sostenían la subordinación de la acción civil a la previa declaración administrativa de infracción. Esta última posición fue la que, a la postre, prevaleció en la Suprema Corte.</p>
<p>En la ejecutoria de 2004, el Alto Tribunal también afirmó que, si bien el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial señala que el afectado por la infracción podía reclamar una indemnización mínima equivalente al 40% del precio de venta de cada producto o servicio vendidos en violación a un derecho de propiedad industrial, era necesario que el demandante demostrase que había sufrido un daño y/o perjuicio reales y que dichos daños y perjuicios habían sido causados directamente por la conducta infractora previamente sancionada por el IMPI.</p>
<p>Como mencioné en la entrada pasada, el precedente PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 221 BIS DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” publicado en el Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2017, tuvo su origen en un juicio de amparo directo en materia civil, relacionado con una demanda de pago de daños y perjuicios relacionada con una infracción a la Ley de la Propiedad industrial que involucró competencia desleal sin lesión a un registro o patente.</p>
<p>El número de expediente del juicio de amparo directo fue D.C. 478/2013, tramitado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En realidad, hubo dos juicios de amparo, siendo el 478/2013 el segundo y último <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>. Afortunadamente, la sentencia contiene una relación muy concisa del juicio civil, la apelación y el primer juicio de amparo, que en conjunto resultan muy ilustrativos. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 153/2013 puede ser descargada <a title="Ejecutoria 153-2013 DyP sin relacionar causa" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-153-2013-dyp-sin-relacionar-causa.pdf">aquí</a>. La versión pública de la sentencia del juicio D.C. 478/2013 puede ser descargada <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2018/09/ejecutoria-dac3b1os-y-perjuicios-2017-colegiado-b.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer">aquí</a>.</p>
<p><strong> </strong><strong>RESUMEN DEL CASO</strong></p>
<p>En el año 2001, la <strong>EMPRESA X</strong> encargó a la<strong> EMPRESA Y</strong> la maquila de un medicamento con el ingrediente activo nifedipino, el cual fue comercializado por la EMPRESA X como medicamento genérico intercambiable y en el mercado privado con la marca “CORDILAT”. Por razones que la sentencia no explica, la EMPRESA X dejó de maquilar el medicamento en 2003.</p>
<p>Posteriormente, la EMPRESA Y descubrió que la EMPRESA X continuó comercializando nifedipino, tanto genérico intercambiable como con marca, en empaques que atribuían su fabricación a la EMPRESA Y.</p>
<p>El 14 de septiembre de 2007, la EMPRESA Y solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la declaración administrativa de infracción en contra de la EMPRESA X, invocando la actualización de los supuestos de infracción del artículo 213, fracciones I y IX, incisos a), b) y c) de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>El 30 de septiembre de 2009, el IMPI declaró en contra de la EMPRESA X las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracciones I y IX, inciso a) de la Ley de la Propiedad Industrial (negando la infracción por lo que hizo a las causales de los incisos b) y c) de la citada fracción IX) e impuso a la EMPRESA X una multa por el equivalente a cinco mil días de salario mínimo. Luego que la EMPRESA X agotó los medios de defensa disponibles, la resolución del IMPI quedó firme.</p>
<p>Posteriormente, el 10 de febrero de 2012, la EMPRESA Y demandó a la EMPRESA X, en la vía ordinaria civil, el pago de las siguientes prestaciones:</p>
<p><em>A.- El pago de los daños y perjuicios causados a mi representada que ascienden al CUARENTA POR CIENTO del precio de venta al público de cada producto NIFEDIPINO enajenado, que la demandada comercializó bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 221-Bis de la Ley de Propiedad Industrial, misma cantidad que será cuantificada en ejecución de sentencia.</em></p>
<p><em> </em><em>B.- El pago de una indemnización por el daño moral causado a mi representada, por haber realizado en su perjuicio, actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria y comercio que implican competencia desleal, respecto de los productos que comercializa bajo la marca “CORDILAT” en el sector privado y el producto NIFEDIPINO genérico intercambiable (Gl) que vendió al Sector Público, durante el período del primero de junio de 2003 a la fecha, violando los derechos que me confiere la Ley de Propiedad Industrial, cuyo monto deberá determinar su Señoría, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la demandada y de mi representada, así como las demás circunstancias de este caso.</em></p>
<p><em> </em><em>C.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio</em>.</p>
<p>La demanda fue turnada al Juzgado Septuagésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal.</p>
<p>Al principio, tanto el Juez de primera instancia como la Sala que conoció de la apelación fallaron en contra de la EMPRESA Y, y absolvieron a la EMPRESA X del pago de las prestaciones reclamadas. En resumen, el Juez y la Sala absolvieron al demandado porque la EMPRESA Y no demostró haber sufrido un daño y/o perjuicio reales, siendo además necesario que estos fueran consecuencia directa del ilícito que el IMPI sancionó en la instancia administrativa. Esta posición fue congruente con el texto de la ejecutoria de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004.</p>
<p>La EMPRESA Y demandó el amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala, demanda que fue turnada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este primer amparo directo fue resuelto en sesión del 8 de mayo de 2013, y precedió al juicio D.C. 478/2013 que dio origen al precedente de la Corte publicado en diciembre de 2017. Lamentablemente, la versión pública de la sentencia de amparo D.C. 478/2013 no precisa el número de expediente de este primer juicio de amparo <span style="color:#333399;"><em>(Actualización 27 de febrero de 2019: El número de expediente del primer amparo fue D.C. 153/2013)</em></span>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito resolvió en favor de la EMPRESA Y como quejoso, lo que a la larga resultó en una sentencia de fondo favorable para la EMPRESA Y en su reclamo del pago de la indemnización que contempla el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><strong>RESUMEN DE LA SENTENCIA DE AMPARO</strong></p>
<p>La primera sentencia de amparo contiene tres puntos que me parecieron sumamente significativos.</p>
<p><strong>A</strong>. <strong>Alcance de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004</strong> (y en general de cualquier jurisprudencia por contradicción de tesis).</p>
<p>La jurisprudencia 1a./J. 13/2004 fue resultado de una contradicción de tesis; es decir, de la existencia de sentencias que sostienen criterios contradictorios entre sí, emitidas por tribunales colegiados de circuito<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>El Octavo Tribunal Colegiado explicó que, al ser la jurisprudencia 1a./J. 13/2004 consecuencia de una contradicción de tesis, sólo es obligatoria la consideración relacionada directamente con el tema debatido entre los criterios contradictorios, en ese caso, la necesidad de contar con una resolución de infracción definitiva firme por parte del IMPI, como requisito de procedencia de la acción de pago de daños y perjuicios por violaciones a derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Según el tribunal colegiado, las consideraciones de fondo de la acción expuestas por la Primera Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, concretamente, que el demandante debe probar haber sufrido un daño y/o perjuicio reales y que es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta sancionada como infractora y el daño o perjuicio reclamados, no son obligatorias por no haber sido la materia de la contradicción, por lo que deben ser tomadas como orientaciones que el juzgador puede o no seguir.</p>
<p><span style="color:#333399;"><del>Lamentablemente, la transcripción de la primera sentencia no permite saber si el tribunal</del> El texto de la primera sentencia (expediente D.C. 153/2013) muestra que el tribunal se abstuvo de</span> apoyar en alguna norma, jurisprudencia, precedente aislado o doctrina la distinción entre el criterio obligatorio y las meras orientaciones presentes en las jurisprudencias por contradicción de tesis. <span style="color:#333399;">A mi me hubiese ilustrado mucho un poco de elaboración sobre este tema por parte de los magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que resolvieron el juicio de amparo</span>.</p>
<p><strong>B. Derechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios</strong>. La transcripción, dentro de la sentencia del amparo D.C. 478/2013, del texto de la primera sentencia protectora, muestra que el tribunal estaba poco familiarizado con la diversas figuras jurídicas que contempla la Ley de la Propiedad Industrial, y que los magistrados tuvieron algunos problemas para diferenciar entre denominación social, nombre comercial y marca registrada.</p>
<p>No obstante, parafraseando el texto del fallo, la posición del tribunal colegiado fue que declaración administrativa de infracción por parte del IMPI, ya sea que se refiera a la lesión de cualquiera de los derechos de exclusividad previstos en la Ley de la Propiedad Industrial (patentes o registros), o de otro tipo de figuras jurídicas tuteladas por las normas represoras de la competencia desleal de la Ley de la Propiedad Industrial (como la clientela o el crédito mercantil), da al titular afectado derecho a reclamar una indemnización en términos del artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Sería interesante reflexionar sobre el derecho a reclamar una indemnización por declaraciones de infracción administrativa en donde el bien jurídico tutelado no es un derecho de exclusividad, el crédito mercantil, la clientela o el público consumidor, sino el sistema de competencia en general, como ocurre, en mi opinión, con el uso indebido del símbolo ®, la abreviatura M.R. o la leyenda Marca Registrada cuando se trata de marcas que no han sido registradas aún, conducta sancionable conforme la fracción III del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p><strong>C. </strong><strong>Presunción de daños y perjuicios. </strong>El tribunal colegiado aseveró que, existiendo una declaración de infracción administrativa firme por parte del IMPI, se presume la existencia de los daños y perjuicios del demandante. El actor no tiene que demostrar haber sufrido un daño o perjuicio ni la relación de causalidad con la conducta infractora, para poder recibir el pago de la indemnización que prevé el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial:</p>
<p><em>… basta a criterio de este tribunal, que la autoridad competente, en este caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determine que existió una infracción a la patente o marca, para que se presuma el daño y perjuicio causado en términos del artículo 221 bis de la ley respectiva, por lo que sólo basta señalar en su caso las características del daño causado con la actividad que reclamó en el procedimiento administrativo y el juez, en su caso, debe analizar si ese daño es causado de manera directa con la infracción cometida y ponderar precisamente para efectos de determinar la sanción, aplicando por supuesto el artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial&#8230;</em></p>
<p><em> </em><em>…si existe una declaratoria sobre una infracción a las normas de propiedad industrial, la propia ley presume el daño y perjuicio ocasionado, por lo que sí es una consecuencia directa de la infracción cometida y sancionada.</em></p>
<p>Como el lector podrá percatarse, la discusión sobre la procedencia de la indemnización que dispone el artículo 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial y los hechos que deben probarse para obtener un fallo favorable, está lejos de concluir, contrario a lo que algunos pensábamos. Sentencias y posiciones como la asumida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si son reiteradas por otros tribunales, pueden alentar que más titulares afectados por violaciones a sus derechos de propiedad industrial y por la competencia desleal, reclamen judicialmente el pago de las indemnizaciones a las que tienen legítimo derecho, elevando así el nivel de protección que la propiedad intelectual goza en nuestro país.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Art. 221 Bis.- La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley”.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 365.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Reyes Lomelín, Arturo David. <em>La </em><em>Protección de la marca registr</em><em>ada mediante acciones civiles.</em> México, Porrúa, 2003.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> «Artículo 213.- Son infracciones administrativas:</p>
<p>I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;</p>
<p>…</p>
<p>IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:</p>
<p>a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;</p>
<p>b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;</p>
<p>c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias especificaciones de un tercero;»</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver “MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETA A QUE PREVIAMENTE SE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL INSTITUTO”, <em>en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1323; “PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY DE LA. NO ES NECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES MERCANTILES Y CIVILES PREVISTAS EN DICHA LEGISLACIÓN”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1797; y “ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS. ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL)” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,</em> Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1680.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> «Art. 213- Son infracciones administrativas:</p>
<p>&#8230;</p>
<p>III.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;»</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F09%2F04%2F221-propiedad-industrial%2F&amp;linkname=Da%C3%B1os%20y%20Perjuicios%20en%20Propiedad%20Industrial.%20No%20todo%20est%C3%A1%20dicho." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F09%2F04%2F221-propiedad-industrial%2F&amp;linkname=Da%C3%B1os%20y%20Perjuicios%20en%20Propiedad%20Industrial.%20No%20todo%20est%C3%A1%20dicho." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F09%2F04%2F221-propiedad-industrial%2F&amp;linkname=Da%C3%B1os%20y%20Perjuicios%20en%20Propiedad%20Industrial.%20No%20todo%20est%C3%A1%20dicho." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F09%2F04%2F221-propiedad-industrial%2F&amp;linkname=Da%C3%B1os%20y%20Perjuicios%20en%20Propiedad%20Industrial.%20No%20todo%20est%C3%A1%20dicho." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2018%2F09%2F04%2F221-propiedad-industrial%2F&amp;linkname=Da%C3%B1os%20y%20Perjuicios%20en%20Propiedad%20Industrial.%20No%20todo%20est%C3%A1%20dicho." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/04/221-propiedad-industrial/">Daños y Perjuicios en Propiedad Industrial. No todo está dicho.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Uso de marca. Sus acepciones y cambios.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Jun 2017 11:39:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[infracción administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[precedentes]]></category>
		<category><![CDATA[Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[SEPI]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Trubunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[uso de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios acerca de lo que puede entenderse por uso de marca en México y los cambios que ha experimentado recientemente.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/06/20/uso-de-marca/">Uso de marca. Sus acepciones y cambios.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El tema relativo al uso de las marcas, y de los signos distintivos en general, es uno de los más interesantes y amplios en nuestra materia.</p>
<p>En este espacio me limitaré a hacer algunas observaciones sobre el uso de la marca. La utilización de otros signos distintivos, como los avisos comerciales y los nombres comerciales, presentan algunas particularidades que merecen un comentario aparte.</p>
<p>Las marcas nacen en el momento en que son utilizadas para distinguir ante los consumidores un producto o un servicio, independientemente de que se encuentren registradas. El registro es un acto administrativo por virtud del cual nace el derecho al uso exclusivo de la marca, pero no el signo distintivo en sí. Así como hay marcas que se usan lícitamente sin estar registradas, también hay registros de marcas que no están en uso y qué tal vez no se usen nunca. He sostenido que la marca es el contenido, mientras que el registro es el continente, y no deben confundirse.</p>
<p>La expresión “uso de marca” en la Ley de la Propiedad Industrial se refiere a diferentes conductas, las cuales agrupo en dos conjuntos diferentes, dependiendo del contexto: (i) uso de marca como requisito para el mantenimiento de un registro marcario, como situación <em>de facto</em> reivindicable al solicitar el registro de una marca, como elemento constitutivo de la acción de nulidad de un registro de signo distintivo, o como defensa en contra en un procedimiento de infracción; y (ii) uso de marca como ilícito sancionable como infracción administrativa.</p>
<p>Sobre el primer concepto, la Ley de la Propiedad Industrial señala que los registros marcarios podrán declararse caducos si su titular o un licenciatario o usuario autorizado han omitido usarlas en territorio nacional dentro de los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que un tercero con interés jurídico solicite la declaración administrativa de caducidad<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Asimismo, la falta de uso por tres años consecutivos de la marca registrada puede impedir la renovación lícita del registro, a menos que la marca se esté usando en otros productos o servicios para los que el mundo signo distintivo se encuentre también registrado. Por otro lado, el uso anterior y continuo de una marca en México o en el extranjero puede dar causa a declarar la nulidad del registro de una marca idéntica o semejante en grado de cumplimiento confusión si identifica los mismos o similares productos o servicios<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. De forma consistente con lo anterior, el registro de una marca no es oponible ante el tercero que, de buena fe, usaba en México una marca idéntica o semejante en grado de confusión a la registrada para distinguir los mismos o similares productos o servicios, si dicho uso inició con anterioridad a la fecha de solicitud o de primer uso manifestado de la marca registrada<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por último, al solicitar un registro de marca, el solicitante puede reclamar a su favor la fecha de inicio de la marca en México, lo cual puede darle algunas ventajas una vez otorgado el registro<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>En estos casos, es mi opinión que el concepto de uso de marca a considerar debe ser el más amplio posible y debe comprender tanto la incorporación de la marca por el fabricante o intermediario como la importación al territorio nacional y la comercialización de productos identificados con la marca.</p>
<p>Dentro de este primer conjunto de conductas que implica uso de marca, me parecería válido establecer diferenciaciones y jerarquías: el que usa la marca propia o licenciada incorporándola al producto que elabora; el que incorpora la marca ajena en cumplimiento de una licencia; el que adhiere la marca propia o licenciada al producto elaborado sin signo distintivo por un tercero; el que comercializa lícitamente el producto marcado y el que importa el producto marcado. Para efectos de los artículos 92, fracción I, 113, fracción III, 130 y 15I, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, todos los anteriores son usuarios de marca, y entre ellos podría haber conflictos respecto a quien goza de un mejor derecho, lo que justificaría la distinción y jerarquización.</p>
<p>En cambio, un concepto más restringido de “uso de marca” lo encontramos, a mi juicio, relacionado con la infracción administrativa que contemplan las fracciones IV y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial establece diferentes causas de infracción administrativa en 30 diferentes fracciones. Las fracciones IV y XVIII de ese artículo sancionan el “usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada”<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> y el “usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique”<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p>Afirmo que el concepto de “uso de marca” en infracciones es más restringido que en los casos de uso lícito, porque el ofrecimiento en venta de artículos identificados ilegalmente con una marca es castigable como infracción administrativa en un supuesto diferente<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> que distingue expresamente entre oferta en venta y uso. En efecto, la hipótesis en comento dispone que será infracción administrativa “ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular”; luego entonces, usar la marca y vender el producto marcando no son lo mismo en el caso de una infracción administrativa. Esta posición ha sido apoyada por el Octavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, como lo evidencia el precedente con el rubro MARCAS. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SE REFIERE A UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON SU USO Y NO CON SU COMERCIALIZACIÓN<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>.</p>
<p>La distinción que sostuvo el tribunal es válida, incluso con la reforma al artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial publicada apenas en el mes de diciembre de 2016<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>, que buscó aclarar cuándo se entiende que una marca está siendo usada en México. El texto original del artículo 62 del Reglamento estaba específicamente dirigido al concepto de uso de marca para el mantenimiento del registro, aunque podía ser aplicado a cualquier otro caso: “para los efectos del artículo 130 de la Ley, entre otros casos, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación”<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
<p>La nueva redacción del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial disipó las dudas sobre la amplitud de su aplicación, al eliminar la referencia expresa al artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial: “para efectos de la Ley, se entenderá que una marca se encuentra en uso, entre otros casos, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación”<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>.</p>
<p>Con el actual texto del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial podría sostenerse que algunas conductas distintas a la fabricación o elaboración de mercancías que tienen como finalidad que un producto esté disponible en México (por ejemplo, la importación), y que no están tipificadas como infracción administrativa aunque el bien ostente ilícitamente marcas registradas, puedan ser consideradas como uso de marca y sancionables en términos de las fracciones IV y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial. Hasta antes de la reforma de diciembre de 2016, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa había considerado la importación de productos identificados con marcas usadas sin autorización de su titular como una forma de competencia desleal<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>, no como uso de marca.</p>
<p>La aclaración del concepto de uso de marca en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial deberá ser un importante avance en la defensa de los derechos de propiedad industrial. No obstante, será importante vigilar el alcance que le darán las diferentes autoridades que intervienen en la interpretación de las normas al nuevo texto del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, así como seguir la evolución del concepto de “uso de marcas”, tanto a nivel administrativo en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como en los tribunales, los tratados internacionales, la legislación y las disposiciones reglamentarias.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Artículos 130 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Artículos 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Artículo 113, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Artículo 213, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Artículo 213, fracción XVIII, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Artículo 213, fracción XIX, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> “MARCAS. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SE REFIERE A UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON SU USO Y NO CON SU COMERCIALIZACIÓN” en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, p. 1902.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial”, en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 16 de diciembre de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, <em>Diario Oficial de la Federación, </em>23 de noviembre de 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, <em>Diario Oficial de la Federación, </em>12 de diciembre de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> “INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO. EL ABANDONO DE LA MERCANCÍA EN ADUANA NO EXIME DE QUE SE CONSTITUYA UNA CONDUCTA INFRACTORA ORIGINADA EN LA MOTIVACIÓN PSICOLÓGICA DEL DOLO AL MOMENTO DE REALIZAR LA IMPORTACIÓN”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em>, Séptima Época, Año V, No. 49, agosto 2015, p. 468.</p>
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		<title>Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Mar 2010 05:39:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
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		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Extensión de vigencia de patentes]]></category>
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		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito contradice la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acerca de la extensión de patentes en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/">Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em><strong>Advertencia: Este artículo se refiere a la extensión de las patentes concedidas en México al amparo del artículo Décimosegundo transitorio de la Ley Federal de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991. Acerca de la extensión de la vigencia de patentes conforme la nueva Ley Federal de la Propiedad Industrial, que entrará en vigor en noviembre de 2020, lean</strong> <strong><a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/" target="_blank" rel="noopener">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</a></strong></em></p>
<p>El tema de la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en México ha sido motivo de continua controversia, tanto en lo referente a la redacción del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (1991) como a las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) sobre este tema.</p>
<p>Las sentencias del TFJFA han obligado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a reconocer la extensión de la vigencia de diversas patentes <em>pipe-line</em> por un término igual al de la extensión concedida a la patente extranjera cuya prioridad fue reclamada en la solicitud de la patente <em>pipe-line,</em> e incluso existe actualmente jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA al respecto*, avalando la ampliación de la vida de la patente. No es el propósito de este artículo explicar exhaustivamente las patentes <em>pipe line  </em>y su extensión, pero en la entrada <a href="http://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/06/14/extension-patentes/">La extensión de vigencia de las patentes en México</a> expongo ese tema.</p>
<p>No obstante el significativo número de casos de extensión de vigencia de patentes <em>pipe-line</em>, de lo controvertido del tema, y que desde enero de 2005 fue publicado el primer precedente al respecto por parte de la sala Superior del TFJFA, ni los Tribunales Colegiados de Circuito ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían publicado tesis acerca de la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line,</em> hasta enero de 2010.</p>
<p>El número de enero de 2010 del Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito**. Dicha tesis, emanada de un juicio de amparo directo promovido por el laboratorio mexicano Probiomed, S.A. de C.V., sostiene que la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, y en general de todas las patentes, es improrrogable. La tesis contradice abiertamente la jurisprudencia del TFJFA, y abre de nueva cuenta un debate que me parecía agotado en su parte esencial, no sólo por la existencia de una jurisprudencia firme, sino porque a mediados del año 2012 deberán caducar todas las patentes <em>pipe-line</em>, incluidas las de vigencia extendida, toda vez que necesariamente se alcanzarán los veinte años de vigencia máxima, a partir de la fecha de depósito de la solicitud en México, que una patente <em>pipe-line</em> podría tener.</p>
<p>Es importante destacar que aún no estamos ante un verdadero cambio en la forma como se ha venido interpretando el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, particularmente en lo que se refiere a la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>. La tesis del Primer Tribunal Colegiado es aún un precedente aislado, por lo que no veo razón para que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del TFJFA deje de observar la jurisprudencia de la Sala Superior de ese tribunal administrativo, y continúe ordenando al IMPI reconocer la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en los casos en que las autoridades competentes extiendan la vida de la patente extranjera correspondiente a la prioridad reclamada en México.</p>
<p>Habrá que ver si la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado provoca una denuncia de contradicción de tesis que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tengo la sospecha que al menos la primera sentencia que integra la jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA (precedente V-P-SS-629 resuelto en sesión del 7 de julio de 2004), debe haber sido materia del Recurso de Revisión ante Tribunal Colegiado de Circuito, conforme lo preveía el artículo 248, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, derogado en diciembre de 2005 con motivo de la promulgación de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.</p>
<p>En este sentido, es probable que el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el Recurso de Revisión antes precisado haya analizado el fondo de la impugnación, pronunciándose por la licitud de la ampliación de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, lo cual daría materia para una contradicción de tesis. Si tengo razón, desearía que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o las demás partes involucradas en los juicios respectivos, no demoren en hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente <em>(Actualización de enero 2011: Lamentablemente, debido a deficiencias formales en el recurso que el IMPI presentó contra el primer precedente de 2004, el tribunal colegiado de circuito decidió desecharlo por improcedente, sin analizar los agravios que la autoridad administrativa expuso. La intervención de la Suprema Corte en este tema, si alguna vez ocurre, tomará más tiempo del que yo quisiera).</em></p>
<p>* Ver jurisprudencia VI-J-SS-40. Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Año II, No. 21, septiembre de 2009, página 27.</p>
<p>** Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, XXXI, enero de 2010, página 2173.</p>
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