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	<title>Tribunal Federal de Justicia Administrativa archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>Tribunal Federal de Justicia Administrativa archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Mar 2020 19:52:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>IMPI y tribunales cierran, extienden términos y suspenden plazos para tratar de mitigar la epidemia de Covid-19 en México y proteger el sistema de salud.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La pandemia de Covid-19 ha impactado casi la totalidad de la vida pública y privada de los habitantes del planeta. Los esfuerzos de los gobiernos por mitigar y diferir la expansión de la enfermedad buscan evitar el colapso del sistema de salud, ante el catastrófico pero posible escenario de un inmanejable número de enfermos graves que requieran atención hospitalaria en un lapso corto de tiempo.</p>
<p>Lo anterior es particularmente alarmante en un país, como México, donde un porcentaje significativo de la población padece diabetes e hipertensión.</p>
<p>Parte de las medidas de mitigación adoptadas procuran suprimir, o al menos disminuir, la socialización: entre menor sea el contacto entre personas, más lenta será la propagación de la enfermedad y menos difícil la atención oportuna y eficaz de los enfermos más graves.</p>
<p>En realidad, no sabemos cuánto tiempo durará la fase expansiva de la epidemia. Tampoco sabemos cuándo estará lista una vacuna ni se ha desarrollado un tratamiento terapéutico eficaz en contra del Covid-19.</p>
<p>Mientras tanto, las autoridades han ordenado que el aparato estatal disminuya sus actividades (y convocado al sector privado y a la población en general a hacer lo mismo), reduciéndolas a lo esencial. La administración de justicia y la administración del sistema de propiedad industrial no son considerados esenciales, al menos para la preservación de la salud y la vida en el corto plazo <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 4 de mayo de 2020:</strong> Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa han tomado medidas para poder discutir y resolver asuntos urgentes a distancia, reconociendo que, después de todo, la impartición de justicia sí es una actividad estatal esencial)</em></span>.</p>
<p>Por lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) determinó  que <span style="color:#333399;">durante un período <del>indefinido</del> que inició</span> el 24 de marzo de 2020<del> al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 de mayo 1° de junio de 2020</span>,</del> y terminó el 12 de julio de 2020, no corrieran plazos ni términos<em> <span style="color:#333399;">(<strong>Actualización <del>19 de abril de 2020 4 de mayo 5 de junio</del> 29 de julio de 2020:</strong> El Diario Oficial de la Federación y la Gaceta de la Propiedad Industrial publicaron una actualización al acuerdo del 24 de marzo, extendiendo la suspensión de plazos y términos, así como de actividades del IMPI, de forma indefinida, hasta que las condiciones lo permitan según dispongan las autoridades sanitarias. La revisión de la situación se hará de forma semanal; el día 3 de julio de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó el acuerdo de reanudación de actividades <del>, hasta el 3 31 de mayo, para reanudar el 4 de mayo 1° de junio de 2020</del>; <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-1.pdf">ver acuerdo de suspensión de plazos y términos</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 3 y 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-3-y-4.pdf">primera, </a><a title="Acuerdo días inhabiles Covid19 IMPI 5 y 6 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dc3adas-inhabiles-covid19-impi-5-y-6-dof.pdf">segunda</a> y <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 7 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-7-dof.pdf">tercera</a> actualizaciones, así como el <a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 9 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-9-dof.pdf">acuerdo de reanudación de actividades</a>) </span></em>. En consecuencia, la totalidad de los términos y vencimientos entre el 24 de marzo de 2020 y hasta <del>la fecha que el IMPI disponga al 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo</span> de 2020</del><span style="color:#333399;"><strong> el 12 de julio de 2020</strong></span>, se recorrieron al primer día hábil siguiente de la suspensión, es decir, <span style="color:#333399;"><strong>al 13 de julio de 2020.</strong></span><del> es decir, al 20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020.</del> Por su parte, los plazos que se cuentan en días no corrieron entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el último día de la suspensión de actividades.<del>, mismo que están todavía por determinarse</del></span><del>.</del> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">3 31 de mayo </span>de 2020 inclusive.</del></p>
<p>Los plazos en meses y años no se ven afectados, aunque sí el día de expiración, en caso de que caiga entre el 24 de marzo <span style="color:#333399;">y hasta el 12 de julio de 2020 <del>la terminación de la suspensión de actividades</del></span><del>. el día previo el 19 de abril</del><span style="color:#333399;"><del> 3 31 de mayo de 2020</del>.</span> Por ejemplo, el plazo de dos meses previsto para responder un oficio relacionado con el examen de una solicitud de patente o registro de marca corre de forma normal. Sin embargo, si el término del plazo cae entre el 24 de marzo y el <del>19 de abril</del> <span style="color:#333399;"><del>3</del> 31 de mayo</span>, dicho término se extenderá hasta el <del>20 de abril <span style="color:#333399;">4 de mayo</span></del> <span style="color:#333399;">1° de junio</span> de 2020. Por otro lado, la prórroga automática contemplada los artículos 122 Bis y 58 de la Ley de la Propiedad Industrial, comenzará a correr al día siguiente hábil de la expiración del plazo ordinario, <span style="color:#333399;">es decir, el primer día de labores cuando haya terminado la suspensión de actividades del IMPI</span>. <del> 21 de abril<span style="color:#333399;"> 6 de mayo 2 de junio de 2020 toda vez que el 5 de mayo es feriado</span></del>.</p>
<p>Las excepciones son los plazos relacionados con las diligencias necesarias para contribuir a la mitigación de la epidemia, dentro del ámbito de competencia del IMPI, las vinculadas con el levantamiento de medidas provisionales impuestas en procedimientos de declaración administrativa de infracción <span style="color:#333399;">y las órdenes para impedir la libre circulación de mercancías que entren al país por las aduanas</span>.</p>
<p>Aunque no corren plazos, hasta el día 26 de marzo de 2020, las oficinas del IMPI continuaron laborando de forma limitada. Las ventanillas del IMPI reciben promociones y solicitudes en papel, pero con la advertencia de que la fecha de presentación de dichos documentos será 20 de abril de 2020. Es altamente probable que esta situación de actividades limitadas cambie en poco tiempo y que el IMPI suspenda por completo sus labores <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización 27 de marzo de 2020</strong>: Mediante un acuerdo fechado el 26 de marzo de 2020, el Director General del IMPI ordenó la ampliación de la suspensión de labores a partir del 27 de marzo y hasta el <del>19 de abril de 2020</del> 1° de junio de 2020 (<a title="Acuerdo dias inhábiles Covid 19 2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-dias-inhc3a1biles-covid-19-2.pdf">ver acuerdo original</a>). Las oficinas del IMPI permanecerán cerradas y ya no recibirán promociones y solicitudes en papel; las solicitudes y promociones electrónicas continuarán sin ser recibidas (<strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas, aunque los plazos en días y términos continúan suspendidos. Las fecha de presentación de estas solicitudes y promociones ingresadas vía electrónica será el primer día hábil del IMPI siguiente al último de la suspensión de labores).</em></span></p>
<p>Desconozco si los todos servicios electrónicos que presta el IMPI se verán afectados durante el período de suspensión. Por ejemplo, el sistema de presentación de solicitudes y promociones en línea funciona, pero de manera limitada: podemos preparar promociones y solicitudes y efectuar pagos, pero no podemos firmarlas e ingresarlas electrónicamente al IMPI (<span style="color:#333399;"><em> <strong>Actualización 19 de abril de 2020</strong>: A partir del 16 de abril de 2020, el IMPI comenzó a aceptar solicitudes y promociones electrónicas</em></span>.<em><span style="color:#333399;"> Ver comentario en el párrafo anterior. <strong>Actualización 5 de junio de 2020:</strong> A partir del 23 de abril de 2020, el IMPI habilitó una oficialía electrónica para asuntos de marcas, en donde pueden iniciarse procedimientos administrativos relacionados con marcas y su mantenimiento que  no puedan tramitarse mediante marca en línea y que tampoco puedan desahogarse en la ventilla electrónica para recepción de contestaciones de oficios y requerimientos. La intención es que esta oficialía funciones de manera permanente, incluso cuando el IMPI haya reabierto)</span></em>.</p>
<p>Otros servicios digitales importantes del IMPI, como Marcanet, Siga y Vidoc, funcionan normalmente al día de hoy (26 de marzo de 2020), pero ignoro si lo seguirán haciendo en los días por venir, sobre todo si el IMPI suspende actividades de forma total <span style="color:#333399;"><em>(<strong>Actualización <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020:</strong> El acuerdo del 26 de marzo es omiso respecto a la prestación de los servicios electrónicos como Marcanet, Siga y Vidoc. Al día de hoy, <del>27 de marzo</del> 5 de junio de 2020, operaban normalmente<del>; al 19 de abril 4 de mayo de 2020 continúan operando normalmente,</del> pero no reflejan las solicitudes y promociones presentadas electrónicamente con posterioridad al 20 de marzo de 2020)</em></span>.</p>
<p>Los tribunales también han cerrado sus puertas. Tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (del que depende la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual) como el Poder Judicial de la Federación acordaron la suspensión de sus labores entre el 18 de marzo de 2020 y hasta cuando menos el <span style="color:#333399;">14 de junio de 2020</span> <del>el 19 de abril <span style="color:#333399;">5 de mayo</span> <span style="color:#000080;">31 de mayo</span> de 2020</del> inclusive <span style="color:#333399;">(<strong><em>Actualización <del>19 de abril</del> <del>4 de mayo</del> 5 de junio de 2020:</em></strong> El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Consejo de la Judicatura Federal determinaron extender la suspensión para reanudar el <del>6 de mayo</del> <del>1°</del> 15 de junio de 2020)</span>. Quedan exceptuados los órganos del Poder Judicial Federal que deberán permanecer en guardia para atender asuntos urgentes. Durante este periodo no correrán términos. Los acuerdos respectivos pueden consultarse <a title="Acuerdo TFJA Covid 19 SS-10-2020" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-tfja-covid-19-ss-10-2020.pdf">aquí</a> y <a title="AcuerdoGeneral_4-2020-V2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdogeneral_4-2020-v2.pdf">aquí</a>; sus primeras modificaciones <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 2 DOF" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-2-dof.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 2 (DOF)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-2-dof.pdf">aquí</a>, las segundas <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-3.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 3" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-3-1.pdf">aquí</a> y las terceras <a title="Acuerdo Covid 19 TFJA 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid-19-tfja-4.pdf">aquí</a> y <a title="Acuerdo Covid19 CJF 4" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/03/acuerdo-covid19-cjf-4.pdf">aquí</a>).</p>
<p><del>No debe olvidarse que la designación del 20 de abril de 2020 como fecha de reanudación de actividades fue arbitraria; respondió a la fecha de reanudación de clases luego de las vacaciones de Semana Santa de acuerdo al calendario escolar, y no a criterios científicos y debemos asumir que está sujeta a modificación.</del></p>
<p>Recomiendo estar pendientes de los comunicados que emitan las autoridades respecto a una probable ampliación del período de disminución/suspensión de  ocupaciones.</p>
<p>Estimados lectora/lector, cuídense y cuiden a los demás.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F03%2F26%2Fimpi-tribunales-covid-19%2F&amp;linkname=IMPI%20y%20tribunales%20adoptan%20medidas%20de%20mitigaci%C3%B3n%20contra%20Covid-19%20%28actualizado%20al%2029%20de%20julio%20de%202020%29" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/03/26/impi-tribunales-covid-19/">IMPI y tribunales adoptan medidas de mitigación contra Covid-19 (actualizado al 29 de julio de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>La jurisprudencia mexicana fortalece las marcas con reivindicación de fecha de primer uso.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/</link>
					<comments>https://reyesfenig.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Dec 2016 13:15:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[fecha de primer uso]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una jurisprudencia obligatoria de los tribunales mexicanos hace más atractiva la reclamación de la fecha de primer uso en las marcas mexicanas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2016/12/29/fortalece-primer-uso/">La jurisprudencia mexicana fortalece las marcas con reivindicación de fecha de primer uso.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Semanario Judicial de la Federación publicó el pasado mes de julio de 2016, una muy esperada jurisprudencia por contradicción de tesis<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> relacionada con la causal de nulidad de registro de marca que prevé la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial mexicana.</p>
<p>El artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial contempla diversas hipótesis de nulidad de registro de marca, agrupadas en cinco fracciones. La fracción III señala que un registro de marca será nulo cuando hubiese sido concedido con base en datos falsos asentados en la solicitud. El mismo artículo 151 dispone que la acción de nulidad de marca basada en la fracción III, caduca en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del otorgamiento del registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Los formatos de solicitud de registro de marca requieren que el solicitante proporcione diversos datos, conforme lo ordena el artículo 113 de la Ley de la Propiedad Industrial. Algunos resultan muy familiares y, normalmente, no deberían causar problemas, como el domicilio y nacionalidad del solicitante. Hay que tener siempre presente que todos los datos que proporcionamos al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se incorporan a un registro público y cualquiera puede tener acceso a ellos con poco esfuerzo; vale la pena que nuestros clientes personas físicas estén conscientes de esta circunstancia, antes de divulgar sus lugares de residencia.</p>
<p>Las solicitudes de registro de marca piden que el solicitante manifieste si hay usado la marca y, en su caso, señale la fecha de primer uso; existe una tercera opción, que el solicitante no diga nada, y entonces se presumirá que la marca no se ha usado. El dato relativo a la fecha de primer uso resulta uno de los más delicados de las solicitudes de registro de marca; reclamado adecuadamente, puede proporcionar importantes ventajas para el titular una vez que el registro hubiese sido otorgado (ver mi artículo <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/02/11/primer-uso/">Los efectos de asentar fecha de primer uso en las solicitudes de marca en México</a>).</p>
<p>No obstante, así como la reivindicación de una fecha de primer uso de marca podía brindar beneficios significativos, también originaba el importante riesgo de que el registro fuese declarado nulo si la fecha de primer uso resultaba falsa o inexacta. En ocasiones, registros de marca que reclamaron fechas de primer uso perfectamente legítimas fueron anuladas porque el titular carecía de un respaldo documental sólido para probar su veracidad.</p>
<p>Los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles señalan la regla de que el que afirma debe probar. La excepción a dicha regla es el hecho negativo: el que sustenta la acción o excepción en un hecho negativo no requiere probar dicho hecho negativo (porque el hecho negativo es, por naturaleza, imposible de probar) revirtiéndose la carga de la prueba en el adversario, quien debe demostrar el hecho positivo que desvirtúa el negativo. Adicionalmente, quien base la pretensión en un hecho negativo que lleva implícito un hecho positivo, debe probar éste, así como las negativas tendientes a desvirtuar la capacidad y la presunción legal en favor de la contraparte.</p>
<p>Desde hace ya varios años, la posición defendida por la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en los casos de solicitud de declaración administrativa de nulidad de un registro de marca por datos falsos asentados en la solicitud, ha sido que no corresponde al solicitante de la declaración de nulidad probar la falsedad de los datos, sino que la carga de la prueba recae en el titular del registro marcario impugnado, quien debe acreditar la veracidad de aquéllos para desvirtuar la acción<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. A pesar de que la jurisprudencia no obliga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el IMPI tendía a seguirla al dictar sus resoluciones.</p>
<p>La jurisprudencia del TFJA era congruente con la idea de que los hechos negativos son imposibles de probar y que el alegar la falsedad de un dato contenido en la solicitud de registro de marca constituye, esencialmente, un hecho negativo, a saber, la negación de la veracidad de determinada información.</p>
<p>En contra de lo anterior, algunos colegas argumentaban que el afirmar que determinada información manifestada en la solicitud era falsa obligaba al actor demostrar esa afirmación, ya que resultaba injusto obligar al titular del registro marcario impugnado a demostrar la veracidad de las manifestaciones de buena fe contenidas en la solicitud de marca, especialmente cuando el solicitante de la nulidad podía haber omitido aportar al procedimiento un indicio al menos, que justificase su aseveración respecto a la falsedad de los datos contenidos en la solicitud de registro de marca. Asimismo, los detractores de la jurisprudencia del TFJA alegaban que existía una presunción de buena fe sobre los datos asentados en las solicitudes de registro marcario, y que la carga de la prueba necesariamente debía recaer en quien pretendiera destruir dicha presunción.</p>
<p>La tesis PC.I.A. J/78 A (10a.) del Pleno del Primer Circuito, elaborada conforme la Ley de Amparo de 2013 y publicada el pasado mes de julio de 2016, establece de forma más o menos definitiva un criterio que resulta contrario al que ha venido sosteniendo el TFJA, al menos en principio. La decisión no fue unánime. De los veinte magistrados que integran el Pleno del Primer Circuito, trece apoyaron la tesis y siete votaron en contra; incluso, el Magistrado ponente Julio Humberto Hernández Fonseca publicó un voto particular en contra del proyecto de la mayoría.</p>
<p>El texto de la tesis es bastante parca. En su parte sustancial, señala:</p>
<p><em>Cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por actualizarse la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y el actor alega la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, a él corresponde acreditar esa afirmación…</em></p>
<p>La ejecutoria que dio origen a la tesis contiene, por razones obvias, más precisiones y de alguna manera atempera lo que la tesis señala.</p>
<p>En la ejecutoria, la mayoría sostuvo lo siguiente:</p>
<p><em>… cuando se alegue la falsedad de la declaración de la fecha de primer uso de la marca, el solicitante se encuentra obligado a sustentarla con los medios probatorios de los que advirtió la presunta falsedad de la fecha referida, a efecto de que la autoridad administrativa cuente con los elementos que le permitan advertir que podría actualizarse el supuesto de nulidad invocado.</em></p>
<p><em>Lo anterior, con independencia de que quien alegue la falsedad, a su vez, exponga una fecha diversa que afirme cierta o que no lo haga, pues, en el primer caso, el solicitante de la nulidad, deberá probar que la marca fue usada en el día que afirma, ya que su pretensión introduce un elemento novedoso que implica una afirmativa, la cual debe ser probada fehacientemente por la parte que la formula y, en el segundo, deberá aportar los medios de los que advirtió la presunta falsedad de la data, al ser los elementos constitutivos de su acción.</em></p>
<p><em>Considerar lo contrario, implicaría que cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia.</em></p>
<p><em>Máxime que, como se precisó párrafos atrás, la información plasmada en la solicitud de registro se presume cierta; de ahí que corresponda a quien alega su falsedad desvirtuar tal presunción.</em></p>
<p>El voto particular del Magistrado Hernández Fonseca exhibió la deficiencia técnica más grave, a mí juicio, de la jurisprudencia. Se refiere al caso en que la solicitud de declaración de nulidad en contra de una marca registrada se basa en la negación pura y simple de la veracidad de alguno de los datos contenidos en la solicitud, y en específico, de la fecha de primer uso. Cuando el demandante de la declaración administrativa de nulidad sostiene la fecha de primer uso es falsa, no porque la fecha de primer uso sea otra sino porque la marca no ha sido nunca usada por el solicitante/titular para los productos o servicios señalados en la solicitud, no hay hecho positivo qué demostrar, ni siquiera es posible aportar los medios de los que se advirtió la supuesta falsedad porque se trata de omisiones.</p>
<p>Adicionalmente, como atinadamente apuntó el Magistrado disidente, no es cierto que “cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia” como afirma la sentencia que dio origen a la jurisprudencia. Ciertamente, cuando una persona solicita la declaración administrativa de nulidad de un registro de marca negando la veracidad de la fecha de primer uso de la marca asentada en la solicitud respectiva, la carga de la prueba puede limitarse a sólo demostrar el interés jurídico, pero de ahí a aseverar que “cualquier persona” puede pedir la nulidad de un registro marcario, hay una diferencia grande.</p>
<p>De la lectura de la tesis jurisprudencial y de la ejecutoria, concluyo que ya no será posible, con la misma liberalidad de antes, pedir la nulidad de un registro de marca afirmando que los datos asentados en la solicitud, y en especial la fecha de primer uso, es falsa, como lo dispone el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial. Además de la prueba del interés jurídico, el solicitante de la nulidad deberá acompañar a su solicitud los indicios, al menos, que lleven a suponer que la fecha de primer uso asentada en la solicitud no correspondía a la realidad.</p>
<p>Definitivamente, se tratará de una carga probatoria muy difícil, imposible en algunos casos, y sostenida por una jurisprudencia no del todo bien razonada, en mi opinión. Lo bueno de la jurisprudencia es que dará a solicitantes y practicantes más certeza acerca de la fortaleza de los derechos emanados de marcas registradas que reclaman fechas de primer uso, lo cual deberá redundar en una mejor protección de estos importantes bienes incorpóreos.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Nulidad de registro marcario. Cuando se alega la falsedad de la fecha del primer uso de la marca, corresponde al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, pág. 1445. Tesis PC.I.A. J/78 A (10a.).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “Marcas. Nulidad de su registro, procede cuando el titular no acredite la veracidad de los datos declarados frente a la negativa del tercero que pretende la nulidad del registro”, en <em>R.T.F.J.F.A.</em>, Quinta Época, Año VI, Tomo I, No. 61, Enero 2006, pág. 30. Tesis: V-J-SS-90.</p>
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		<title>La agilización del juicio contencioso administrativo</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2016/08/15/agilizacion-del-juicio/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Aug 2016 16:11:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Autor]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[Juicio Contencioso Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[justicia administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicadas el 13 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2016/08/15/agilizacion-del-juicio/">La agilización del juicio contencioso administrativo</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 13 de junio de 2016, el Diario Oficial de la Federación Publicó diversas reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Estas reformas son particularmente importantes para todos aquellos involucrados en los campos del derecho administrativo y fiscal, y en especial para los que nos dedicamos a la propiedad intelectual; los actos definitivos dictados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, SNICS y COFEPRIS pueden ser impugnados en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.</p>
<p>Las reformas a la Ley tuvieron por objeto regular algunos temas relacionados con la representación en juicios en línea, las causales de improcedencia, la suspensión y medidas cautelares y el desahogo de la prueba pericial, entre otros. Asimismo, el legislador buscó hacer más rápida la tramitación del juicio contencioso administrativo. La intención expresa fue tratar de reducir hasta en un 50% el tiempo de tramitación de dichos juicios<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>Mis comentarios se enfocan precisamente en los cambios legislativos tendientes a hacer más expeditos los juicios contencioso administrativos.</p>
<p><strong>Plazos más cortos.</strong></p>
<p>Lo más llamativo de las modificaciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fue la reducción de los plazos más relevantes para las partes y las mismas autoridades.</p>
<p>La regla era que el interesado contaba con un plazo de 45 días hábiles para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente en que surtiese efectos la notificación del acto a impugnar. Ahora sólo tenemos 30 días hábiles<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Igualmente, los plazos de la autoridad demandada y el tercero interesado para presentar la contestación y manifestaciones, respectivamente, eran de 45 días, y ahora sólo contarán con 30 días hábiles<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Antes de la reforma, los alegatos debían presentarse en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la expiración de un plazo de 10 hábiles en que el expediente quedaba a disposición de las partes; para efectos prácticos, teníamos 15 días. Ahora, el legislador redujo el plazo para presentar alegatos a sólo 5 días hábiles<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>, además y ya no se requiere que el Magistrado instructor dicte acuerdo que tenga por concluida la instrucción del proceso para comenzar a preparar la sentencia definitiva.</p>
<p>El plazo para interponer el recurso de reclamación que prevé el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se redujo de 15 a 10 días<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>Por lo que al tribunal hace, las Salas deberán emitir la sentencia en un plazo no mayor a 45 días hábiles siguientes a la conclusión del período de alegatos, y el Magistrado instructor contará con 30 días para formular el proyecto<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>. Antes de la reforma, la sentencia debía emitirse en 60 días y el Magistrado instructor tenía 45 días hábiles para elaborar el proyecto de resolución.</p>
<p>No cuento con estadísticas, pero mi experiencia indica que, debido a la carga de trabajo de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, no era raro que el tiempo de resolución de algunos asuntos particularmente complejos rebasara los plazos impuestos por la ley, y es probable que así siga ocurriendo aún con los plazos más cortos de la actual legislación.</p>
<p><strong>Notificación por boletín jurisdiccional y el uso del correo electrónico.</strong></p>
<p>El Boletín Electrónico fue el instrumento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para efectuar las notificaciones que no fueran personales<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>. El Boletín Electrónico ha sido sustituido, a partir del 13 de junio de 2016, por el Boletín Jurisdiccional<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>. El Boletín Jurisdiccional es también electrónico, en cuanto a que puede ser consultado en línea, sin perjuicio de que la lista física de notificaciones esté disponible para su consulta en la actuaría de la Sala a la manera tradicional.</p>
<p>El Boletín Jurisdiccional debe incluir una síntesis del acuerdo o resolución que se notifica; anteriormente, la publicación en el Boletín Electrónico debía contener “el contenido del auto o resolución”, pero lo cierto es que dicho Boletín sólo incluía una síntesis &#8211; no siempre precisa- de los autos o resoluciones.</p>
<p>Una novedad importante es el “aviso electrónico” que las diferentes Salas deben enviar a los interesados, informándoles que se llevará a cabo la notificación de un acuerdo o resolución en el Boletín Jurisdiccional. Este aviso electrónico debe enviarse a la dirección electrónica señalada por las partes para ese efecto, con cuando menos tres días de anticipación a la publicación en el Boletín Jurisdiccional, y debe incluir una copia electrónica del acuerdo que va a ser materia de notificación en el Boletín Jurisdiccional. Cabe aclarar que el aviso electrónico no hace las veces de notificación. La notificación se tiene por realizada cuando se publica en el Boletín Jurisdiccional, no cuando el interesado recibe el aviso electrónico por correo electrónico.</p>
<p>Un cambio que me llamó la atención en esta reforma fue el relacionado con el momento en que surte efectos la notificación mediante Boletín Jurisdiccional.</p>
<p>Conforme el texto vigente hasta el 13 de junio de 2016, las notificaciones efectuadas personalmente o mediante Boletín Electrónico surtían efectos el día siguiente en que se realizan<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>; Ahora, las notificaciones efectuadas personalmente siguen surtiendo efectos al día siguiente en que se practican, pero las hechas por Boletín Jurisdiccional surten efectos “al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional”<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
<p>La nueva redacción del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que los plazos comenzarán a correr al día siguiente en que surte efectos la notificación del acuerdo o resolución respectiva, reiterando lo ya previsto en el artículo 74, fracción I, del mismo ordenamiento, el cual no sufrió modificación.</p>
<p><strong>Menos supuestos de notificación personal.</strong></p>
<p>La reforma publicada el 13 de junio de 2016 redujo los casos en que las Salas del tribunal deben notificar personalmente sus determinaciones, quedando sólo los supuestos de los emplazamientos a las autoridades demandadas, al tercero interesado y al particular en el caso del juicio de lesividad; y el de la citación de testigos<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>.</p>
<p>Los requerimientos y prevenciones dirigidos a las partes y las sentencias definitivas ya no serán materia de notificación personal. No era raro que los litigantes promovieran juicios contencioso administrativos o presentasen contestaciones con deficiencias formales o algunas omisiones subsanables, y aguardaran a que el Tribunal les requiriera personalmente el cumplimiento de las mismas; esta conducta podía asegurar valiosos días (en ocasiones semanas) adicionales para terminar de preparar la documentación de la demanda o la contestación. Ahora las partes deberemos estar más atentos al Boletín Jurisdiccional, y es probable que ya no podamos aprovecharnos de las demoras que sufren las notificaciones personales.</p>
<p><strong>Vigencia y Aplicación.</strong></p>
<p>Las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo entraron en vigor el 14 de junio de 2016. El artículo Segundo Transitorio prevé que los juicios ya iniciados conforme las normas anteriores a la reforma se continuarán tramitando se acuerdo a esa legislación. De no haberse introducido este artículo transitorio, los plazos y demás normas procesales reformadas serían aplicables a los juicios que se encontraban en trámite cuando la reforma entró en vigor<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>.</p>
<p>Los transitorios nada dicen acerca del plazo que tiene el actor para interponer la demanda cuando el acto administrativo fue notificado antes de la entrada en vigor de la reforma, pero la demanda va a presentarse ya bajo la vigencia de los nuevos plazos. Sin embargo, hay que recordar que los plazos que la ley contempla para el ejercicio de acciones, así como para la prescripción y caducidad de obligaciones y derechos, son plazos sustantivos. Por lo tanto, ante el silencio del legislador, el plazo que debe observarse es el que estaba vigente en el momento en que la resolución a impugnar fue notificada, ya que fue ahí cuando nació el derecho a promover el juicio.</p>
<p><strong>Mis observaciones</strong></p>
<p>Es demasiado pronto para emitir un juicio acerca de la eficacia de las reformas a la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para reducir el tiempo que se lleva la tramitación de los procedimientos contencioso administrativos.</p>
<p>Sin embargo, vale la pena compartir algunas inquietudes sobre la reforma y los motivos que la impulsaron.</p>
<p>Me pregunto si el recorte de los plazos era la medida que se requería para hacer más expeditos los juicios contencioso administrativos. Soy de la idea que el abatimiento del rezago en la tramitación y resolución los juicios, y el alcanzar una justicia administrativa verdaderamente pronta, expedita y de calidad, exigen una solución más imaginativa.</p>
<p>Por otro lado, si bien no encuentro injusticia en la reducción de los plazos del juicio contencioso administrativo cuando el acto impugnado es formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional, en el caso de los actos formal y materialmente administrativos, me parece que el conceder al particular menos tiempo para preparar y presentar su defensa en contra de los actos ilegales de la administración que lesionan sus intereses, va contra la tendencia de buscar una mayor y mejor protección de los derechos humanos, especialmente dentro de los ámbitos jurisdiccionales.</p>
<p>Por último, veo algunas incongruencias en las normas reformadas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con relación a otras disposiciones no modificadas, que me llevan a sospechar que el legislador se apoyó en personas expertas en derecho administrativo que desconocían la ley.</p>
<p>Por ejemplo, todo el apartado relativo al juicio en línea sigue haciendo referencia al Boletín Procesal, en vez del Boletín Jurisdiccional. Es cierto que el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicadas el 10 de diciembre de 2010 precisó que las menciones del Boletín Procesal se entenderán como referidas al Boletín Electrónico; sin embargo, hubiese sido deseable, incluso necesario, que la reforma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada el pasado 13 de junio de 2016 actualizara de una vez todas las referencias al Boletín Procesal para identificarlo como Boletín Jurisdiccional.</p>
<p>El artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ha normado, desde su promulgación, el momento en que surten sus efectos las notificaciones dentro del juicio contencioso administrativo; este artículo no fue reformado. Ahora tenemos dos disposiciones con igual propósito pero diferente contenido: el citado artículo 70, que señala que las “notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas” sin mayores distinciones; y el artículo 65 que distingue entre notificaciones personales y notificaciones realizadas por Boletín Jurisdiccional y contiene reglas diferentes sobre el momento en que la notificación surte efectos, dependiendo de cómo se hubiese notificado el acto.</p>
<p>La aparente contradicción en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede ser superada si interpretamos el artículo 70 como la regla general y el artículo 65 como la regla especial. Lo que me parece incomprensible es que el legislador hubiese regulado el momento en que las notificaciones surten efectos en el nuevo artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vez de hacerlo en el artículo 70, que es el destinado a ese propósito; y además, dejaron el artículo 70 de la ley sin cambio alguno, lo que genera una aparente incongruencia que exige una tarea interpretativa que podía haberse evitado.</p>
<p>De manera similar, el artículo 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ha sido la disposición que señala el momento en que los plazos comienzan a correr, indicando que “empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación”. Ahora, el nuevo artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo también regula cuándo empiezan a correr los plazos. Afortunadamente, no hay inconsistencias de contenido entre los artículos 65 y 74, fracción I, de la ley. Lo que no termino de comprender es la necesidad de tener dos disposiciones diferentes para la misma figura jurídica.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Boletín de Prensa 12/2016 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fechado el 13 de junio de 2016. Versión en línea: <a href="http://www.tfja.mx/images/pdf/comunicacion_social/boletines/2016/Boletin_12_2016_TFJFA.pdf">http://www.tfja.mx/images/pdf/comunicacion_social/boletines/2016/Boletin_12_2016_TFJFA.pdf</a>. Consultado el 11 de agosto de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 13, fracción I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 2010. Esta disposición no sufrió cambios con la reforma publicada el 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> <em>NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA</em>, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Mayo de 2009, p. 273.</p>
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