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	<title>Marcas archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>Marcas archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>Algunos consejos para el registro de marcas en México (conforme la Ley de 2020)</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2021/11/20/consejos-marcas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 20 Nov 2021 19:59:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[clases]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[registro de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Algunos tips para el registro de marcas en México</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2021/11/20/consejos-marcas/">Algunos consejos para el registro de marcas en México (conforme la Ley de 2020)</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La propiedad sobre las marcas únicamente puede obtenerse mediante su registro con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). México sigue el sistema de prelación o preferencia de acuerdo a la fecha y hora de ingreso de solicitud de registro en el IMPI; en otras palabras, el “primero en tiempo es primero en derecho”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><img decoding="async" class="wp-image-929" style="width:250px;" src="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/11/kobu-agency-7okkfhxrxnw-unsplash.jpg" alt=""></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los solicitantes de marcas deben ser muy cuidadosos al pedir el registro de sus signos distintivos. De otra forma, corren el riesgo de que la marca obtenida confiera prerrogativas demasiado restringidas o vagas o, en el peor de los casos, que el registro sea ineficaz para proporcionar la protección marcaria pretendida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A continuación presentamos algunos consejos para los solicitantes de marcas en México aunque no hay que perder de vista que cada caso es diferente y siempre es recomendable buscar asesoría profesional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Qué registros de marca se deberían solicitar?</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) En primer lugar, el interesado debería solicitar el registro de las marcas que ya se encuentre usando en México.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Usar una marca sin registro es lícito, pero el usuario no tiene derecho al uso exclusivo de la marca y ello complica la posibilidad de oponerse a que terceros la imiten. En un caso más extremo, un tercero podría obtener el registro de una marca igual o semejante en grado de confusión a la utilizada y el usuario original verse orillado a adoptar una posición defensiva o, de plano, dejar de utilizarla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) En segundo lugar, sería conveniente que el interesado buscara registrar las marcas que, sin estar en uso en México, tiene la intención de comenzar a utilizar en el corto o mediano plazos. No es necesario demostrar que el uso de la marca ya comenzó para obtener el registro; el titular cuenta con tres años para empezar a explotar la marca en al menos uno de los productos o servicios descritos en el registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No debe olvidarse que, en el caso de marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018, luego del tercer aniversario de la concesión del registro, el titular debe presentar una declaración de uso real y efectivo de la marca para mantener su vigencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, una vez transcurridos tres años desde la fecha de registro, éste se hace vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso en México, salvo justa causa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) En tercer lugar, el interesado podría solicitar el registro de marcas que no usa ni tiene planeado utilizar, pero existe la pretensión de impedir que terceros las registren o exploten en México.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo anterior, sin perder de vista que los titulares de registros de marca concedidos a partir del 10 de agosto de 2018 tienen la carga de presentar al IMPI una declaración de uso real y efectivo de marca, una vez cumplido el tercer aniversario de la emisión del registro marcario; de otra forma el registro caduca y los derecho al uso exclusivo de la marca se extinguen. Si la marca registrada no se ha usado, la declaración de uso no debería presentarse y al registro caducará. Una vez cumplido el tercer aniversario del registro, si el titular de la marca conserva interés en mantenerla ‘bloqueada’, puede evitar el problema de la caducidad del registro, resolicitándola y obteniendo un nuevo registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración de uso real y efectivo de la marca registrada es también exigible con la totalidad de las renovaciones de registros presentadas a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de expedición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Qué versión de la marca se debería registrar?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tratándose de signos visibles bidimensionales (existen también marcas tridimensionales para los empaques o la forma de los productos, las marcas olfativas, las sonoras, los hologramas y las constituidas por imagen comercial), la gran mayoría de los solicitantes de marcas tendrán dos o tres opciones para registrar: (i) versión nominativa (sólo la palabra, frase, números o letras); (ii) }-“mixta” o denominación con figura o diseño bidimensional; y (iii) diseño bidimensional sin denominación alguna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La legislación mexicana dispone que las marcas deben usarse como se registraron, o con cambios que no alteren su carácter distintivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mi experiencia es que la mayoría de los diseños y estilizaciones de las marcas, como se usan en el mercado, tienden a ir cambiando con el tiempo. Aunque el registro de una marca en versión mixta (denominación con diseño) otorga el derecho al uso exclusivo tanto del diseño como de la denominación, el dueño de la marca debe usarla tal como la registró o con cambios mínimos. Si se da una variación significativa en el diseño, color o tipo de letra empleados, puede dar causa a que el registro de marca se vea vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso de la marca, tal como se registró, o que no sea factible presentar la declaración de uso real y efectivo de marca exigible al tercer año del registro o al renovar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En ocasiones, los titulares de las marcas encuentran que, debido a la evolución sufrida por los diseños que reproducen en el mercado, los registros de marca existentes ya resultan inadecuados para amparar las marcas efectivamente utilizadas, lo que los lleva a la necesidad de solicitar nuevos registros marcarios para mantener un nivel de protección adecuado, con la consiguiente pérdida de la fecha de presentación de las marcas registradas “obsoletas”. En sistemas como el mexicano, la pérdida de la fecha de presentación tiene algunos efectos negativos, como la susceptibilidad a ciertas acciones de nulidad por parte de terceros, o a que marcas registradas o solicitudes pendientes presentadas por otras personas estorben las nuevas solicitudes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otra parte, cuando la marca se registra en la versión nominativa, el titular de la marca puede usarla en cualquier tipo, tamaño y color de letra o número, para efectos del mantenimiento del registro<a href="#_ftn1" id="_ftnref1">[1]</a>. En consecuencia, los derechos de exclusividad no sufren merma alguna por los cambios en el diseño, colores o estilización de la marca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo que hace a diseños, la opinión mayoritaria de los especialistas mexicanos es que el registro de la marca en blanco y negro o escala de grises otorga una protección más amplia y flexible que en la versión con reserva de color, toda vez que el titular tendría derecho a aplicar la marca en cualquier combinación de colores. Sin embargo, es importante resaltar que esa opinión carece de fundamento en la ley o en la jurisprudencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tomando en consideración las ideas antes expresadas, en un escenario ideal, el solicitante debería solicitar el registro de su marca tanto en la versión nominativa como en la estilizada o con diseño. Si la marca incluye un logo en colores, solicitar el registro de la marca con reivindicación de colores, y en blanco y negro, también sería recomendable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lamentablemente, las limitaciones presupuestales con frecuencia impiden a los titulares de marcas colocarse en una situación ideal, lo que los pone frente a disyuntivas. Cada caso es diferente y requiere de un análisis específico, por lo que la orientación profesional será importante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Quién debe presentar la marca?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La decisión acerca de la identidad de la persona física o moral a cuyo nombre se debe solicitar el registro de marca puede verse influida por numerosas circunstancias, como políticas corporativas, beneficios fiscales o protección contra acreedores.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si limitamos la visión estrictamente al campo marcario, hay dos temas principales que merecen atención al momento de determinar quién debe ser el solicitante de la marca:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Reivindicación del uso anterior en México. La legislación mexicana permite al solicitante de un registro de marca reivindicar la fecha en que comenzó a usar la marca con anterioridad a la de presentación de la solicitud. Si el IMPI emite el registro de marca, la declaración de fecha de inicio de uso del signo distintivo le dará al titular algunas ventajas en caso de una controversia con terceros, ventajas de las cuales no gozaría en caso de haberse abstenido de manifestar la fecha de inicio de uso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, reivindicar la fecha de inicio de uso conlleva riesgos. La manifestación de una fecha de primer uso falsa es causa de nulidad del registro de marca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Licenciamiento. Cuando una marca no es usada por su titular, sino por un tercero con permiso del titular o bajo su control, estamos ante una licencia. He definido a la licencia como un contrato por virtud del cual una persona llamada licenciante transmite a otra denominada licenciatario el uso y goce de una marca registrada (u otro derecho intelectual) de manera temporal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los contratos de licencia son plenamente válidos y exigibles entre las partes sin requerir de ninguna formalidad especial; sin embargo, la inscripción de la licencia ante el IMPI da fecha cierta al acto. He escuchado opiniones señalando que la inscripción de la licencia con el IMPI es también requerida para la deducibilidad de las regalías pagadas por el licenciatario. Las personas del mismo grupo económico, incluyendo matrices y subsidiarias, se considerarían licenciatarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo tanto, si la solicitud de marca es presentada por una persona que usará la marca a través de un licenciatario o franquiciatario, debe tener en cuenta que eventualmente será recomendable inscribir una licencia con el IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿En qué clases se debe solicitar la marca?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todos los productos y servicios existentes en el mercado se clasifican en categorías o clases para efectos de facilitar su registro. Actualmente, existen 45 clases: 34 de productos y 11 de servicios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma reglamentaria exige que los bienes o servicios descritos en la solicitud de marca pertenezcan a la misma clase, conforme la Undécima edición del Clasificador de Niza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es importante contar con asistencia profesional para decidir en qué clases registrar una marca, y evitar inscribir la marca para servicios o productos que no corresponden a los que se pretende identificar con el signo distintivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, hay tres consideraciones generales que pueden ayudar a decidir en qué clases debe presentarse la solicitud de marca:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) Primero, la marca se debe solicitar para aquellos productos o servicios en los que la marca ya se está usando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) Segundo, la marca puede solicitarse para aquellos productos o servicios en los cuales no se utiliza aún, pero existen planes para comenzar a emplearla en el corto o mediano plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) Tercero, la marca puede solicitarse para servicios o artículos en los que no se usa ni existen planes para explotarla en el futuro, pero al mismo tiempo el titular tiene interés en evitar que terceros usen o registren la marca u otra semejante para dichos productos o servicios (por ejemplo, registrar la marca de una lavadora para servicios de lavanderías). Sin embargo, hay que tener presente que una marca registrada que no se ha usado para identificar los productos o servicios enlistados en el registro no puede ser objeto de la declaración de uso real y efectivo de marca exigible desde agosto de 2018, ya sea la tercer año del registro o al renovar, además de la exposición a acciones de caducidad por falta de uso después de tres años de ausencia de explotación. Desde luego, si se trata de una marca estratégica, el propietario puede re-solicitar el registro después del tercer año y obtener un nuevo derecho de exclusividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho mexicano no permite solicitar el registro de una marca para cubrir “toda la clase” de productos o servicios. Sin embargo, ha sido una práctica corriente en México el uso de los encabezados de las diferentes clases del clasificador internacional como lista de productos o servicios, con la pretensión de lograr una cobertura similar a la que correspondería a la totalidad de la clase. La regulación administrativa y los cambios a la ley han ocasionado que esta práctica vaya cambiando.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por un lado, el 4 de octubre de 2012 entró en vigor el “Acuerdo por el que se dan a Conocer los Criterios de Interpretación y Aplicación de la Clasificación del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en la Presentación y Examen de las Solicitudes de Signos Distintivos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”, que restringe la interpretación amplia que venía dándose del encabezado de las Clases. Por otro lado, se introdujo a la legislación la exigencia de que los productos o servicios enumerados en la solicitud fuesen “específicos”, lo que ha sido entendido por algunos como una imposibilidad para utilizar el encabezado de la Clase, si éste no contiene bienes o actividades específicos. Por lo que hace a la utilización del encabezado de las clases, lo que podemos observar es que el IMPI ha aceptado su reproducción, acompañada de una lista de productos o servicios específicos (por ejemplo, los registros 2105240 «K OI DIGITAL» en la Clase 40 o 2286118 INNOMINADA en la Clase 12), pero también el uso sólo del encabezado, aunque su especificidad sea discutible (por ejemplo, los registros  2312609 «UNIMORTERO»  en la Clase 19 y <br>2224181 “O.Z. ASESORES» en la Clase 35).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Otra opción usada por algunos solicitantes de registros marcarios, para asegurar la protección marcaria más amplia posible, sin recurrir al encabezado de la Clase, ha sido copiar la totalidad de los productos o servicios enlistados en una clase determinada, tomándolos de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas que el IMPI publica cada año. Lo anterior resulta en una larguísima, y con frecuencia redundante, descripción de bienes o actividades (por ejemplo, el registro 1,526,793 “FAIRBANKS MORSE FUERZA HIDRAULICA” y Diseño).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde luego, no debe olvidarse que entre más amplia sea la cobertura de la marca también serán mayores las probabilidades de entrar en conflictos con terceros. También debe tenerse presente que, en algún momento, será necesario presentar una declaración de uso real y efectivo del signo distintivo registrado, asentando los artículos o servicios en los que se ha usado el signo de forma real y efectiva, ya sea al tercer año de la emisión de registro (para todos los registros expedidos a partir del 10 de agosto de 2018) o al renovar (para todos los registros renovados a partir del 10 de agosto de 2018); la cobertura del registro de marca quedará limitado a los productos o servicios enumerados en la declaración.</p>



<hr class="wp-block-separator" />



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> El registro de la marca como nominativa no implica licencia o autorización para imitar el diseño o estilización de la marca ajena.</p>
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		<title>La declaración de uso de marca ya está aquí.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2021/08/10/declaracion_ya/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Aug 2021 22:08:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
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		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La obligación de declarar el uso de la marca es una realidad en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2021/08/10/declaracion_ya/">La declaración de uso de marca ya está aquí.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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<p class="wp-block-paragraph">No hay plazo que no se cumpla ni deuda que no se pague. A partir del día de hoy 10 de agosto de 2021, se hizo efectiva la carga de presentar declaraciones de uso real y efectivo de las marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración también debe presentarse para el caso de avisos y nombres comerciales registrados o publicados a partir del 10 de agosto de 2018.</p>



<figure class="wp-block-image size-medium"><a href="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/pexels-matthias-zomer-618158-1-1.jpg"><img decoding="async" src="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/pexels-matthias-zomer-618158-1-1.jpg?w=300" alt="" class="wp-image-907" /></a></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Los titulares de marcas protegidas en México conforme el Arreglo de Madrid no están exentos de esta carga. Deben presentar directamente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración de uso real y efectivo de marca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los titulares de los registros de marca y aviso y nombre comercial afectados por la carga de declarar el uso real y efectivo del signo distintivo cuentan con un plazo de tres meses, a partir del día en que el registro, publicación o protección cumple el tercer año de emisión, para presentar la declaración, acompañada del pago correspondiente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No se deben decir mentiras. La declaración se debe presentar sólo si la marca ha sido usada, y deberá asentar únicamente los servicios o productos en los que la utilización del signo distintivo ha sido real y efectivo. Los derechos marcarios quedarán limitados a los bienes o actividades incluidos en la declaración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El IMPI no tiene obligación de requerir la declaración de uso; la consecuencia de omitir presentarla es la caducidad de pleno derecho del registro, publicación o protección correspondientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El plazo es corto y la omisión acarrea una sanción severa. Si existe la mínima duda acerca sobre si es necesario, o no, presentar la declaración de uso en un caso específico, debe consultarse a un profesional.  </p>
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		<title>Con la nueva legislación, ¿a qué debemos poner atención los usuarios del sistema de propiedad industrial en México?</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/11/30/poner-atencion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 30 Nov 2020 13:56:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[declaraciones de uso]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Todavía no sabemos bien cómo funcionarán algunas figuras jurídicas de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en México, pero valdría la pena fijar la atención en algunos temas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/11/30/poner-atencion/">Con la nueva legislación, ¿a qué debemos poner atención los usuarios del sistema de propiedad industrial en México?</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial<a href="#_ftn1">[1]</a> ha causado mucha expectación. En general, la legislación es considerada como un adelanto en el nivel de protección que México brinda a la propiedad industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los cambios son numerosos y abordé algunos de ellos en una entrada <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/">anterior</a>. Como la ley es nueva, no tenemos todavía experiencias suficientes como para darnos una idea clara de cómo van a operar algunas de las modificaciones introducidas a la legislación, tanto sustantivas como procesales. Con el tiempo, la incertidumbre se irá borrando, pero vale la pena estar pendientes de algunos temas concretos que deberán surgir en el corto y mediano plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1. El Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta el día de hoy, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial carece de reglamentación, por lo que el Reglamento de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial seguirá aplicándose mientras el Ejecutivo Federal expide uno nuevo<a href="#_ftn2">[2]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial delegó en la norma reglamentaria algunos temas sumamente importantes, entre los que destaco:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.A. </strong>Los requisitos para que el inventor o causahabiente puedan gozar el beneficio del plazo de gracia para solicitar invenciones divulgadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de patente<a href="#_ftn3">[3]</a>, en particular el momento oportuno para informar al IMPI sobre dicha divulgación (la Ley de la Propiedad Industrial exigía que se hiciera al momento de ingresar la solicitud de patente; la nueva ley dice nada).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.B. </strong>Los requisitos para solicitar el Certificado Complementario para obtener el ajuste en el plazo de una patente hasta por un máximo de cinco años por retrasos irrazonables en la expedición de la patente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.C. </strong>La posibilidad de introducir un sistema multiclase para las solicitudes de registro de marca. Actualmente, las solicitudes de registro de marca sólo deben abarcar productos o servicios de la misma Clase, conforme el Clasificador previsto en el Arreglo de Niza<a href="#_ftn4">[4]</a>. El nuevo reglamento deberá establecer si el sistema se mantiene o si será admisible que una misma solicitud enumere productos o servicios de más de una Clase.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.D.</strong> El contenido y forma de los documentos donde se exprese el “consentimiento” para el registro de una marca, cuando haya otra idéntica o semejante en grado de confusión, previamente solicitada o registrada por un tercero, para distinguir los mismos o similares productos o servicios, identificada como impedimento para la aprobación de aquél<a href="#_ftn5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.E. </strong>Las condiciones que deben satisfacerse para la licitud de las importaciones paralelas protegidas por marcas registradas<a href="#_ftn6">[6]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.F. </strong>La manera de demostrar que un signo, originalmente genérico o descriptivo, ha adquirido distintividad<a href="#_ftn7">[7]</a> y, por lo tanto, resulta apropiable mediante su registro con el IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>2. Extensión de materia patentable.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial permite, bajo ciertas condiciones, patentar materia que antes no podía protegerse de ninguna forma. Por ejemplo, ahora es factible reivindicar programas de cómputo en la solicitud de patente, en tanto el programa de cómputo no se reclame como tal o en sí mismo<a href="#_ftn8">[8]</a>. Será interesante observar cómo interpreta y aplica el IMPI esta disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>3. Solicitudes divisionales de solicitudes divisionales.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial reglamenta el momento oportuno para presentar solicitudes de patente divisionales voluntarias (previamente a que la solicitud sea negada, desechada, abandonada, o antes de que transcurran dos meses desde la notificación del otorgamiento de la patente)<a href="#_ftn9">[9]</a>, y prohíbe las divisionales de solicitudes divisionales de patente, excepto cuando el IMPI lo considera procedente o cuando el IMPI lo requiera así. La ley da al IMPI una facultad discrecional tan amplia, que corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. Tal vez el futuro reglamento contenga lineamientos a los que deba ajustarse esta atribución del IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>4. Certificados Complementarios.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;La regla sigue siendo que las patentes tienen una vigencia improrrogable de veinte años, contados a partir de la fecha de solicitud<a href="#_ftn10">[10]</a>. Los nuevos certificados de vigencia no prorrogan la vigencia de la patente, sino la “ajustan” hasta por un máximo de cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El certificado complementario es una figura jurídica diferente y accesoria a la patente, con existencia propia y una vigencia máxima de cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El IMPI tiene competencia para expedir certificados complementarios, sólo en el caso que la expedición de la patente se haya tomado más de cinco años desde la fecha de la solicitud en México, por causas irrazonables<a href="#_ftn11">[11]</a>. Sin embargo, el artículo 20.46, inciso 1), del Tratado México Estados Unidos Canadá<a href="#_ftn12">[12]</a> prevé el ajuste del plazo de la patente “para compensar a su titular por las reducciones irrazonables al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización” de un producto farmacéutico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las reducciones al plazo efectivo de los derechos de exclusividad causados por la demora en la expedición de la autorización del ente regulador, como serían los registros sanitarios para comercializar un producto farmacéutico, no tienen que ver con la demora injustificada de la expedición de una patente, ni el IMPI tiene competencia para efectuar la compensación a que se refiere el artículo 20.46, inciso 1), del Tratado México Estados Unidos Canadá. Lo anterior da lugar a especular sobre la intención de que otras legislaciones permitan a órganos diferentes al IMPI (como la Secretaría de Salud o la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios) expedir certificados complementarios respecto de patentes que amparan ingredientes activos de medicamentos, para compensar por retrasos irrazonables en la expedición de los registros sanitarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>5. Los elementos y leyendas no reservables de las marcas.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Una práctica frecuente en México ha sido la omisión, por parte de los solicitantes de registros de marcas, de excluir de reserva las palabras descriptivas o genéricas integradas a las marcas propuestas a registro (por ejemplo, en “REYES ABOGADOS” para servicios jurídicos, la palabra “ABOGADOS” es genérica y debería excluirse de reserva). Está por ver cuál es el rigor con el que la autoridad exigirá que los solicitantes de registros de signos distintivos excluyan expresamente de reserva los elementos no reservables reproducidos en las marcas<a href="#_ftn13">[13]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>6. El examen de las solicitudes de registro de marca</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial ordena que el resultado del examen de fondo y forma de las solicitudes de registro de signos distintivos se comunique al solicitante en un solo acto, cuando haya algún requerimiento o impedimento<a href="#_ftn14">[14]</a>. Habrá que observar cómo el Instituto cumple con esta carga impuesta por la ley, y la interpretación que hará de la norma, en cuanto a si sería lícito emitir más de un oficio relacionado con el examen de la solicitud de registro, si la contestación del solicitante da lugar a un nuevo requerimiento, o si dejar ver un impedimento u obstáculo no aparente en un inicio.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>7. La notificación de las oposiciones para solicitante a través del Protocolo de Madrid.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La presentación de la oposición contra una solicitud de registro de marca tiene ahora consecuencias muy serias, tanto para el oponente como para el solicitante del registro. La oposición debe ser notificada por el Instituto al solicitante del registro para que manifieste lo que a su interés convenga en un plazo de dos meses improrrogables. Si la oposición no es contestada, la solicitud de registro de marca se considerará abandonada<a href="#_ftn15">[15]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta hoy, el IMPI notifica las oposiciones mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin importar si la solicitud de registro objeto de la oposición fue presentada directamente ante el IMPI o a través del Protocolo al Arreglo de Madrid. Lo anterior provoca que los usuarios del sistema de Madrid, con frecuencia, no se enteren de la existencia de la oposición, y no la contesten.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bajo la Ley de la Propiedad Industrial hoy derogada, la falta de contestación a la oposición no traía consecuencias graves. Bajo la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, la falta de contestación a la oposición provocará el abandono de la solicitud. Será interesante observar si el IMPI continuará notificando las oposiciones a los usuarios del sistema de Madrid mediante la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, o si acordará una notificación personal a través de OMPI, con la finalidad de preservar el derecho de audiencia de esos usuarios, y como justificará jurídicamente una u otra medida.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>8. Las declaraciones de uso asociadas a renovaciones de marcas protegidas mediante el Protocolo de Madrid.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de mayo de 2018 trajeron de vuelta, en versión light, la declaración de uso de marca derogada en 1991<a href="#_ftn16">[16]</a>; la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial la conservó<a href="#_ftn17">[17]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración de uso real y efectivo de marca debe presentarse luego del tercer aniversario de la emisión del registro marcario y, después, con cada renovación. En el caso que el interesado omita efectuar la declaración de uso al momento de solicitar la renovación (situación que ocurrirá en el caso de las marcas protegidas a través de sistema de Madrid), el IMPI deberá requerir su presentación en un plazo improrrogable de dos meses; si la declaración de uso no es presentada, el registro caducará por ministerio de ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Será importante vigilar cómo el IMPI notificará este requerimiento a los titulares de marcas protegidas de acuerdo con el Protocolo al Arreglo de Madrid. Si el IMPI notifica a través de publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, hay una alta probabilidad de que el interesado no se entere del requerimiento y la protección caduque irremediablemente.</p>



<hr class="wp-block-separator" />



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1">[1]</a> Diario Oficial de la Federación, 1° de julio de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2">[2]</a> Artículo Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3">[3]</a> Artículo 52 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4">[4]</a> Artículo 57, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, todavía en vigor.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5">[5]</a> Artículo 173, fracciones XVIII y XIX y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6">[6]</a> Artículo 175, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7">[7]</a> Artículo 173, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8">[8]</a> Artículo 47, fracción V y último párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9">[9]</a> Artículo 102 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10">[10]</a> Artículo 53 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref11">[11]</a> Artículos 126 y 127 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref12">[12]</a> Diario Oficial de la Federación, 29 de junio de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref13">[13]</a> Artículos 214, fracción V, y 216, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref14">[14]</a> Artículo 225 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref15">[15]</a> Artículo 225 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref16">[16]</a> Artículos 128 y 133 de la Ley de la Propiedad Industrial, modificada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref17">[17]</a> Artículos 233 y 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
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		<title>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Jul 2020 07:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
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		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[TMEC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>México promulgó una nueva legislación de propiedad industrial. Comento brevemente algunos aspectos destacados, pero promete dar mucho material para estudiar y comentar en los siguientes años.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 2020, abrogando la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El objeto de promulgar una nueva legislación fue adaptar la normatividad de la propiedad industrial a las exigencias de los tratados internacionales en materia comercial recientemente suscritos por México, destacadamente el Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá (TMEC), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020.</p>
<p>La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (<a title="Ley Federal de la Propiedad Industrial (1-jul-20)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/07/ley-federal-de-la-propiedad-industrial-1-jul-20.pdf">LFPPI</a>) entrará en vigor 90 días hábiles después de su publicación; esto es, el 5 de noviembre de 2020 (es la fecha mas aceptada, aunque tengo dudas. Ver: <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/">¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</a>). Durante algún tiempo se aplicarán simultáneamente la Ley de la Propiedad Industrial y la LFPPI, por lo que habrá que poner mucha atención a los dieciocho artículos transitorios de ésta última.</p>
<p>Mientras se expide un nuevo reglamento, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (artículo Cuarto transitorio, LFPPI).</p>
<p>La nueva ley presenta modificaciones sustantivas y procesales muy importantes. En mi opinión, tiene la virtud de regular con mayor detalle varios aspectos sustantivos de la protección de invenciones y signos distintivos, sin estar exenta de algunos errores e inconsistencias.</p>
<p>En algunos casos, la legislación incorpora criterios que ya eran aplicados en la práctica por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), dando mayor seguridad jurídica a los gobernados.</p>
<p>Un aspecto muy innovador de la LFPPI es la facilitación de los procedimientos administrativos y judiciales para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el titular del derecho de propiedad intelectual como consecuencia de la infracción o lesión a dicho derecho.</p>
<p>Debo aclarar que este artículo tiene por objeto destacar muy brevemente algunos de los cambios que más me han llamado la atención, contrastándolos ocasionalmente con las disposiciones de la recién abrogada  Ley de la Propiedad Industrial. No pretendo hacer una exposición general de la LFPPI.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">A. Invenciones</strong></p>
<p>A.1. Prohibición expresa del doble patentamiento (artículo 50 LFPPI).</p>
<p>A.2. Reconocimiento expreso de la patentabilidad de los microorganismos y material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico (artículo 49, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.3. Prohibición expresa del patentamiento de invenciones que puedan poner en riesgo la salud o vida de las personas o los animales, incluyendo las relacionadas con la clonación de seres humanos, el material genético del ser humano, la utilización industrial o comercial de embriones humanos, entre otros (artículo 49, fracción I, incisos a), b) y c), LFPPI).</p>
<p>A.4. Incorporación de la excepción Roche-Bolar: Una patente no será oponible a un tercero que importe, venda, use o elabore el producto patentado para efectos de realizar los estudios tendientes a obtener una autorización regulatoria de medicamentos para la salud humana. Esta defensa estaba prevista en el Reglamento de Insumos para la Salud y ahora, apropiadamente, alcanza el rango de ley (artículo 57, fracción II, LFPPI).</p>
<p>A.5. Extensión de los derechos que otorga la patente hasta por cinco años mediante la figura del Certificado Complementario, en caso de demora no razonable en la concesión de la patente (artículos 126 a 136 LFPPI).</p>
<p>A.6. Regulación más clara de las solicitudes divisionales, en especial las voluntarias (artículos 100 y 102 LFPPI).</p>
<p>A.7. Limita expresamente la interpretación del alcance de los derechos conferidos por la patente a la materia protegida (artículo 55, último párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.8. Los modelos de utilidad incrementan su vigencia a 15 años (artículo 62 LFPPI).</p>
<p>A.9. Limita y precisa con más detalle las causas de nulidad de las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, aboliendo los plazos de caducidad de las acciones de nulidad (artículo 154 LFPPI).</p>
<p>A.10. Regulación más extensa de los supuestos de limitación de los derechos conferidos por las patentes y la rectificación de errores, así como de su procedimiento (artículos 121 a 125, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">B. Signos distintivos</strong></p>
<p>B.1. La vigencia de las marcas –incluyendo las colectivas y las de certificación-, avisos comerciales y nombres comerciales será de diez años a partir de la fecha de otorgamiento del registro o publicación, en vez de calcularse desde la fecha de solicitud (artículos 178, 204 y 211, LFPPI).</p>
<p>B.2. Los exámenes de forma y fondo de los signos distintivos se ha unificado (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.3. Los productos o servicios enlistados en las solicitudes deben ser específicos y determinados. El reglamento que se expida determinará si una sola solicitud puede incluir productos o servicios de diversas clases (conforme el Clasificador del Arreglo de Niza), o si las cosas siguen como hasta ahora: los productos o servicios enumerados en las solicitudes de registro deben limitarse a una sola clase (artículos 176 LFPPI y 57, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial).</p>
<p>B.4. Oposiciones. Las consecuencias jurídicas de presentar oposiciones son más graves para todas las partes involucradas:</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.a. Las oposiciones no exitosas ocasionarán la improcedencia de la acción de nulidad de registro de marca basada en causa igual a la de la oposición (artículo 259 LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.b. El solicitante cuenta con un plazo de dos meses para contestar la oposición y ofrecer las pruebas que estimase pertinentes. Si el solicitante omite contestar la oposición, la solicitud de registro de marca será abandonada (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.5. Si un producto o servicio identificado con una marca registrada viola las disposiciones legales que le resulten aplicables, el IMPI podrá iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo (art. 178, segundo y tercer párrafos LFPPI). Se trata de una disposición nueva y peculiar, que sanciona el incumplimiento de normas legales reguladoras de un producto o servicio, o la abierta ilicitud de los mismos, con la extinción de los derechos sobre el signo distintivo, aunque no hubiese existido ilegalidad en la emisión del registro respectivo. .</p>
<p>B.6. Consentimiento para el registro de marcas. Las reglas sobre los acuerdos de consentimiento para la coexistencia de marcas cambiaron respecto a las previstas en el artículo 90, último párrafo, de la derogada Ley de la Propiedad Industrial, reformada en mayo de 2018. El consentimiento de un titular es aceptable para el registro de marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otras previamente solicitadas o registradas y vigentes, tratándose de productos o servicios similares (no iguales) (art. 173, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.7. Declaraciones de uso. Mantiene la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca al tercer año de la concesión del registro y con cada renovación. Si la renovación no está acompañada de la declaración de uso, el IMPI deberá requerir sus presentación en un plazo de dos meses; esta adición es especialmente importante y beneficiosa para los titulares de derechos adquiridos a través del Protocolo al Arreglo de Madrid (artículo 237, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.8. Establece expresamente que la descripción de productos o servicios del registro marcario se limitará a los productos o servicios manifestados en las declaraciones de uso real y efectivo de marca (artículos 233, penúltimo párrafo y 237, antepenúltimo párrafo, de la LFPPI).</p>
<p>B.9. Las declaraciones de nulidad –en algunos casos- y caducidad de registros de marca pueden ser parciales, limitando los efectos extintivos de derechos a ciertos productos o servicios enlistados en el registro impugnado (artículos 258, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo; 260, fracción II, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.10. Una marca puede ser declarada nula si su titular no demuestra la veracidad de la fecha de primer uso asentada en la solicitud (artículo 258, fracción III, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">C. Denominaciones de origen</strong></p>
<p>C.1. Definición de denominación de origen. La LFPPI define a la denominación de origen como “el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario…” (artículo 264, LFPPI), y no como una denominación geográfica que sirve para designar un producto originario del mismo. Este cambio aumenta la distancia de la legislación mexicana en materia de denominaciones de origen, ya de suya heterodoxa, respecto del Arreglo de Lisboa relativo a las denominaciones de origen y su registro internacional.</p>
<h3><span style="color:#000000;"><strong>D. Litigios</strong></span></h3>
<p>D.1. Los supuestos de nulidad de patentes fueron limitados a los casos previstos en la ley; no hay ya una hipótesis genérica de anulación de patente. En el caso de las hipótesis de nulidad de las marcas registradas, la ley excluyó expresamente la anulabilidad del derecho por irregularidades durante el procedimiento administrativo de obtención del registro (artículos 154 y 258, fracción I, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>D.2. Los efectos de la anulación de un registro de marca serán retroactivos, sin importar la causa. Los efectos de la caducidad del registro de marca se producen hasta que la resolución sea “exigible”. La declaración de nulidad de las patentes también tiene efectos retroactivos, pero eso ya estaba en la ley abrogada (artículos 159, penúltimo párrafo, y 263, segundo y tercer párrafos, LFPPI).</p>
<p>D.3. Las atribuciones del IMPI en materia de conciliación en procedimientos de infracción, así como su trámite, están ahora reguladas y detalladas en un capítulo especial de la ley (artículos 372 a 385, LFPPI).</p>
<p>D.4. En el caso de los supuestos de infracción de marca, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado, la fabricación, compraventa, transporte almacenaje, distribución, exportación e importación se equiparan al “uso”. No se requiere ya demostrar que dicha conducta se realizó “a sabiendas”, incluso en el caso de la comercialización de productos infractores (artículos 386, fracciones IX, X, XI, XIII, XVII y XXI, y 387, LFPPI).</p>
<p>D.5. El ofrecer en venta productos que incorporan una invención patentada o que sean resultado de la explotación de un proceso patentado es infracción, aunque no se pruebe que la conducta se realizó “a sabiendas” (artículo 386, fracciones VI y VIII, LFPPI).</p>
<p>D.6. El IMPI tendrá facultades para imponer multas, requerir directamente su pago e incluso exigir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución (artículos 5°, fracción VI, y 393, LFPPI).</p>
<p>D.7. Daños y perjuicios a través del IMPI. El IMPI tiene ahora atribuciones para determinar y condenar a un infractor al pago de daños y perjuicios sufridos por el titular de un derecho de propiedad industrial infringido, a través de un procedimiento incidental luego de haberse declarado administrativamente la infracción (artículo 396, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.8. Daños y perjuicios vía judicial. Bajo la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, sólo los tribunales podían resolver la demanda de pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por una lesión a los derechos protegidos por esa ley, previa declaración administrativa de infracción emitida por el IMPI. Ahora, el titular de un derecho de propiedad industrial puede reclamar, a través de los tribunales, una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la lesión a sus derechos de propiedad industrial ante la autoridad judicial, sin necesidad de declaración administrativa de infracción previa del IMPI (artículo 396, fracción II, LFPPI).</p>
<p>D.9. El monto mínimo de la indemnización ascenderá a cuando menos al equivalente al 40% del “indicador de valor legítimo”. Para determinar el indicador de valor legítimo podrá tomarse en cuenta el precio al menudeo de los productos infringidos, la utilidades que el titular dejó de percibir por la infracción, las utilidades que el infractor obtuvo como consecuencia de la infracción; o la contraprestación que el infractor hubiese tenido que cubrir en el comercio por una licencia contractual del producto o servicio infringidos (artículo 396, fracciones I, II, III y IV, LFPPI).</p>
<p>D.10. Las autoridades judiciales están facultadas para dictar las medidas provisionales que la Ley de la Propiedad Industrial y los tratados internacionales contemplan (artículo 408, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.11. El probable infractor puede solicitar al IMPI o a los tribunales el levantamiento de las medidas provisionales que lleguen a imponer mediante la presentación de una contrafianza; pero la autoridad deberá valorar la apariencia del buen derecho, analizar la afectación que puedan sufrir tanto el afectado como el solicitante de las medidas y la afectación al orden público o el interés general, para decidir si ordena el levantamiento de las medidas. La ley no prevé ya un “tope” al monto de la contrafianza (artículo 346 LFPPI)</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">E. Figuras contractuales</strong></p>
<p>E.1. Licencias. La nueva ley suprimió la necesidad de inscribir el contrato de licencia de patente o de marca para el efecto de que el uso efectuado por el licenciatario se entienda como realizado por el titular del derecho (artículos 138 y 240, LFPPI), en consonancia con lo acordado en el TMEC. La inscripción dejó de ser necesaria también para que el usuario inicie acciones de defensa de la patente o signo distintivo registrado licenciados. El legislador eliminó asimismo que la consecuencia de la inscripción de la licencia con el IMPI es que el contrato surta efectos frente a terceros.</p>
<p>E.2. Los acreedores beneficiarios de un gravamen inscrito con el IMPI tienen derecho a solicitar, por sí, la renovación del registro de la marca, sin la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca (artículo 237, último párrafo).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">F. Normas procesales</strong></p>
<p>F.1. La LFPPI contempla expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, primero, y el Código Federal de Procedimientos Civiles después (artículo 3 LFPPI).</p>
<p>F.2. Plazos adicionales. En la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, los solicitantes tenían derecho a contar con un plazo adicional al ordinario, de hasta dos meses, para contestar la mayoría de los requerimientos y objeciones relacionados con el examen de las solicitudes de patente y registro, lo cuales comenzaban a correr al día hábil siguiente del término del plazo ordinario (artículos 58 y 122 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, reformados en mayo de 2018). La nueva ley contempla también el plazo adicional de hasta dos meses, pero omite señalar cuándo comienza a correr; ante el silencio, procede aplicar la legislación supletoria y considerar que el plazo adicional inicia el día natural siguiente al término ordinario (artículos 117 y 240, LFPPI, y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
<p>F.3. Notificaciones. En la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, las notificaciones personales, por correo y edictos surtían efectos el día en que se realizaban y los plazos comenzaban a correr al día hábil siguiente; en el caso de notificaciones por Gaceta, la notificación surtía efectos al día hábil siguiente a la fecha de puesta en circulación (artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, reformado en mayo de 2018).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.a. La regla es que las notificaciones se realicen mediante la Gaceta de la Propiedad Industrial (electrónica). Esas notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a la publicación de la Gaceta y el plazo comienza a correr al día hábil siguiente (artículos 18, 19 y 21, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.b. La LFPPI omite aclarar cuándo surten efectos las notificaciones personales, por edictos y las realizadas por medios electrónicos diferentes a la Gaceta (artículo 19, segundo y cuarto párrafos, LFPPI), por lo que sería aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé que esas notificaciones surtan efectos el día que se realizan y los plazos comiencen a correr al día natural siguiente (artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
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		<title>La protección de las marcas no tradicionales en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jun 2020 11:23:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[franquicias]]></category>
		<category><![CDATA[hologramas]]></category>
		<category><![CDATA[imagen comercial]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Licencias]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
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		<category><![CDATA[marcas olfativas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas sonoras]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[trade dress]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En mayo de 2018 México reconoció las marcas sonoras, olfativas, holográficas y de imagen comercial. La entrada contiene algunas observaciones sobre su protección registro, y las implicaciones de establecer nuevos derechos de exclusividad.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/06/29/no_tradicionales/">La protección de las marcas no tradicionales en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó diversas reformas y adicionales a la Ley de la Propiedad Industrial. Las modificaciones a la Ley afectaron principalmente la normatividad sobre signos distintivos, especialmente las marcas. Uno de los cambios más significativos fue la ampliación del concepto de “marca”; ya no se trata sólo de signos visibles, ahora cualquier signo perceptible por los sentidos (excepto el gusto) que sea distintivo puede ser marca y, por lo tanto, apropiable mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). La reforma entró el vigor el 10 de agosto de 2018.</p>
<p>Con los cambios a la ley, México protege, a través del registro marcario, los siguientes signos distintivos:</p>
<ol>
<li>Signos visibles, tales como letras, palabras, números, nombres, frases, y figuras y dibujos bidimensionales, con o sin reserva de colores.</li>
<li>Hologramas (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Formas tridimensionales</li>
<li>Sonidos (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Olores (<em>¡nuevo!</em>)</li>
<li>Imagen comercial (<em>¡nuevo!</em>)<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a></li>
<li>La combinación de los anteriores signos distintivos.</li>
</ol>
<p>Lo anterior no significa que, en el pasado, los sonidos, olores, hologramas y la imagen comercial (también llamada «trade dress») carecieran totalmente de protección. Sin embargo, dado que se trataba de signos no reconocidos como marca, las acciones que la legislación otorgaba para reprimir su imitación o uso ilícito estaban limitadas a las de combate de la competencia desleal.</p>
<p>Además de la marca, la Ley de la Propiedad Industrial contempla otras figuras para proteger otros signos distintivos, de naturaleza o función diferente a la marca tradicional, como son las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, las marcas de certificación, los avisos comerciales y los nombres comerciales.</p>
<p>El que actualmente existan signos distintivos registrables como marca que anteriormente ni marca eran, tiene implicaciones muy relevantes, si se considera que el registro, no el uso, es la fuente del derecho de exclusividad. Los usuarios de marcas no tradicionales, como los hologramas, los sonidos, los olores y la imagen comercial deberían apurarse a solicitar al IMPI el registro de dichos signos, con independencia de cualquier uso que hubiesen efectuado anteriormente en México. Sin la existencia de un registro marcario, o al menos una solicitud, el signo distintivo no puede ser objeto de contrato, ya sea licencia, transmisión o gravamen en México. Peor aún, un competidor podría solicitar a su nombre la marca no registrada (o una semejante en grado de confusión) para distinguir los mismos o similares productos o servicios, y luego tratar de obligar al usuario original a interrumpir la utilización del signo distintivo. Desde luego que la ley prevé defensas<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> y acciones<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> para contrarrestar tan injusta situación, pero es indudable que la posición del primer usuario estaría muy comprometida.</p>
<p><strong>La solicitud de registro de las marcas no tradicionales</strong></p>
<p>Para efectos de esta entrada, el concepto de marca no tradicional se limitará a los hologramas, sonidos, olores e imagen comercial; es decir, a los signos distintivos que no eran registrables como marca antes de la reforma a la ley de mayo de 2018. Las formas tridimensionales con frecuencia han sido identificadas como marcas no tradicionales, pero dado que la legislación mexicana las reconoció expresamente como marca desde 1991, no las incluiré en este trabajo. Para algunos comentarios sobre la regulación de la marca tridimensional, pueden revisar mi entrada <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2010/07/24/marcas-tridimensionales/" target="_blank" rel="noopener">La Suprema Corte de Justicia proporciona algunas reglas acerca del examen de marcas tridimensionales</a>.</p>
<p><strong>I.</strong> <strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">Signos holográficos</strong></p>
<p>Los signos holográficos son ahora registrables como marca. Además de los datos ordinariamente requeridos a todos los solicitantes de registros marcarios (nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, ubicación del establecimiento comercial, industrial o de servicios, la fecha de primer uso y la lista de productos/servicios a ser distinguidos con la marca), el solicitante deberá asentar una descripción del holograma y anexar un ejemplar, mostrando la totalidad del efecto holográfico. De ser necesario, puede presentar tantas vistas adicionales como sean necesarias para ilustrar en su totalidad el holograma.</p>
<p>Cabe destacar que, antes de la reforma a la ley de 2018, el registro como marca de hologramas estaba implícitamente prohibido por el antiguo artículo 90, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial. En tal circunstancia, los usuarios de estos signos distintivos intentaron protegerlas a través de su registro como marcas innominadas o mixtas bidimensionales. Ahora que los hologramas son registrables como marca, me pregunto si el uso del holograma se consideraría como uso de una marca registrada innominada o mixta bidimensional para efectos de la veracidad de la declaración de uso real y efectivo exigible al titular para renovar el registro, y de la defensa de los derechos en contra de una acción de caducidad por falta de uso por tres años consecutivos.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">II. Sonidos</strong></p>
<p>Los sonidos son ahora también protegibles y registrables como marca, en tanto sean distintivos. Puede ser una melodía, un ruido o una combinación de éstos</p>
<p>El solicitante deben proporcionar una descripción del sonido que pretende se registre, e incluso puede exhibir una representación gráfica del sonido, como las notas de la melodía o la imagen de las ondas sonoras. En cualquier caso, el interesado debe entregar al IMPI un archivo digital sin protección (.avi, .mp3, .mp4, .wma, .wmv, .wav o .m4a), conteniendo el sonido materia de la marca, para que el servidor público encargado del examen de la marca y el público en general lo puedan reproducir desde el sitio de Internet del IMPI.</p>
<p>Si bien el IMPI ha otorgado el registro sobre un determinado sonido producido por la voz humana (por ejemplo, el registro de marca <a href="https://drive.google.com/file/d/1mdHlU5hOvNJKdWUUyITJ7cnHL0GdbpNL/view?usp=sharing">2,038,934</a> expedido en septiembre de 2019<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>), no me queda claro todavía si un jingle (letra y música) podría ser registrado en México como marca sonora.</p>
<p><strong>III. Olores</strong></p>
<p>Los olores distintivos son también registrables como marca.</p>
<p>Además de la información ordinaria de cualquier solicitud de registro, el interesado deberá describir el olor. El solicitante tiene la opción de adjuntar el producto mismo con el aroma distintivo. El IMPI también podría requerir la exhibición de dicho producto, si el examinador lo considerase necesario.</p>
<p>El registro y protección de las marcas olfativas presenta muchos retos. En primer lugar, no hay reglas acerca de cómo describir un aroma. Algunos solicitantes han descrito la marca olfativa de una forma que me recuerda a las notas de cata de los vinos; por ejemplo, el registro número <a title="Hasbro_MR_1966698" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/hasbro_mr_1966698.pdf">1,966,698</a> “olor a pasta de modelar” para el aroma del Play Doh de Hasbro: “olor a una combinación dulce, un tanto musgosa de una fragancia con tonos de vainilla, con pequeños acentos de cereza y el olor natural de una masa salada a base de trigo”… (esa masilla nunca será la misma). Otras descripciones de aromas son simples: “bambú”, para el registro número <a title="Bambu_MR_1966701" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/bambu_mr_1966701.pdf">1,966,701</a> aplicable al olor de una pintura.</p>
<p>Siendo la publicidad un principio natural de los derechos oponibles <em>erga omnes</em>, me pregunto qué tan eficaz será la publicación de la concesión del registro marcario en la Gaceta de la Propiedad Industrial, como medio para informar al público acerca de los aromas registrados como marca, ya que una descripción escrita podría no ser suficiente.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">IV. Imagen comercial</strong></p>
<p>Como en el caso de las otras marcas, tradicionales y no tradicionales, el solicitante deberá entregar la información que ordinariamente la ley y su reglamento exigen para todos los interesados en registrar signos distintivos y, además, una descripción escrita de los elementos operativos y/o elementos de imagen (tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro) que, al combinarse, distingan un producto o servicio en el mercado.</p>
<p>El IMPI ha registrado como marca la imagen comercial de una lata para cervezas y bebidas no alcohólicas (registro número <a title="Lata_MR_2025132" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/lata_mr_2025132.pdf">2,025,132</a>), de una maceta para distinguir utensilios y recipientes de uso doméstico (registro número <a title="Maceta_MR_1966699" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/maceta_mr_1966699.pdf">1,966,699</a>) y de una botella de champagne (registro número <a title="Botella_MR_2053192" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/06/botella_mr_2053192.pdf">2,053,192</a>).</p>
<p>Parece ser que la dificultad más seria que han enfrentado los solicitantes del registro de la imagen comercial es la descripción completa y exhaustiva de los elementos operativos y/o de imagen que distinguen sus productos, servicios o establecimientos. Con frecuencia el IMPI señala que la descripción no es lo suficientemente específica y clara o que incluye elementos que no forman parte estrictamente de la imagen comercial, como una marca tradicional compuesta de una denominación o frase.</p>
<p>Me sorprendió el elevado número de solicitudes que han ingresado al IMPI para el registro de imagen comercial. Lo que encontré durante mi investigación es que el objeto de muchas solicitudes de registro de imagen comercial corresponde en realidad a marcas mixtas o innominadas bidimensionales tradicionales. El IMPI ha objetado estas solicitudes por descripción deficiente, y sus probabilidades de éxito no son alentadoras.</p>
<p>Curiosamente, no he visto hasta ahora un registro marcario de imagen comercial de un establecimiento de servicios, como un restaurante, una estación de servicio o un taller mecánico.</p>
<p>Los franquiciantes, y sus franquiciatarios, deberían tener muy presente la importancia de obtener el registro de todas las marcas incluidas en la franquicia, incluyendo ahora la imagen comercial de los establecimientos donde el negocio franquiciado opera, en caso de que la franquicia implique la explotación de una imagen comercial específica.</p>
<p>No debe olvidarse: la imagen comercial es marca. No es ilegal usar marcas sin registro, pero un franquiciante no puede licenciar lo que no le pertenece. La Ley de la Propiedad Industrial señala que para que una marca pueda ser objeto de una licencia, aquélla debe contar con al menos una solicitud de registro en México<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>. Reitero, incluso tenemos ahora el riesgo, que antes no existía, de que un tercero solicite y obtenga el registro de una imagen comercial idéntica o semejante a la que el franquiciatario está obligado al usar conforme el contrato de franquicia. Si el franquiciatario incurre en un ilícito por el uso de los signos distintivos impuestos por la franquicia, habría que preguntarse hasta donde llegaría la responsabilidad del franquiciante por ese hecho.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> El artículo 89, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial reformada en mayo de 2018 define la imagen comercial como “la pluralidad de elementos operativos; elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado.”</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La fracción I del artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial señala: “El registro de una marca no producirá efecto alguno contra: … Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste”.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que un registro de una marca será nulo cuando… “la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.”</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> El registro número 2,038,934 fue concedido para distinguir: grupo musical; conciertos de música; grabación de música; producción de conciertos de música; producción de grabaciones de sonido y música; servicios de compositores y autores de música; servicios de entretenimiento y esparcimiento prestados por un grupo musical; actuaciones en directo por parte de un grupo musical; edición de música; espectáculos de música en directo; facilitación de música en directo; interpretación de música y canto; prestación de servicios de entretenimiento en forma de música grabada; servicios de edición de posproducción en música; servicios de entretenimiento prestados por grupos vocales de música; servicios de música en directo; organización de entretenimiento musical; producción musical.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ley de la Propiedad Industrial, artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca&#8230;</p>
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		<title>Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</title>
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					<comments>https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 07 Feb 2020 12:30:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Artículo 4°]]></category>
		<category><![CDATA[inmoralidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[orden público]]></category>
		<category><![CDATA[pinche gringo]]></category>
		<category><![CDATA[precedente]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre un precedente relativo a la registrabilidad de marcas potencialmente contrarias al orden público y/o la moral y las buenas costumbres.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/">Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Semanario Judicial de la Federación publicó en junio de 2019, un interesante precedente aislado del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia administrativa relacionado con el registro como marca de expresiones que pudiesen considerarse ofensivas o malsonantes<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>La Ley de la Propiedad Industrial actual dispone como regla que todos los signos perceptibles por los sentidos pueden constituir marca, en tanto sean distintivos de los productos o servicios a los cuales se aplican y, por lo tanto, se pueden registrar. Las excepciones a la regla están contenidas en dos grandes grupos: Por un lado, el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, contiene una larga enumeración de hipótesis más o menos específicas, relativas a signos que no deben ser registrados como marca, ya sea por carecer de distintividad, por cuestiones de orden público, por lesionar el sistema de libre competencia, por impactar negativamente los intereses de los consumidores o por afectar derechos concretos de terceros, ya sean personalísimos o patrimoniales.</p>
<p>El otro grupo de prohibiciones está contenido en el artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial, que de manera bastante general prohíbe el otorgamiento de patentes, registros y publicaciones a cualquier acto que sea contrario al orden público, la moral, las buenas costumbres o que viole cualquier disposición legal. Esta prohibición da apoyo a las autoridades administrativas para negar o anular el registro de marcas que, sin actualizar alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, son ilegales, como sería el caso de una marca figurativa que reproduce una obra protegida por el derecho de autor, sin autorización del titular de los derechos autorales respectivos.</p>
<p>El artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial también faculta a las autoridades administrativas para calificar los signos distintivos propuestos a registro desde la espinosa perspectiva de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Digo espinoso porque, como el Cuarto Tribunal Colegiado destacó en la sentencia, la moral y las buenas costumbres tienen un contenido dinámico, que va cambiando con las circunstancias de tiempo, lugar e incluso grupo social. Por otro lado, el orden público tampoco cuenta con una definición clara en la Constitución y en las diferentes leyes que hacen mención de ellas, por lo que su afectación debe analizarse caso por caso. No obstante, nos explica el tribunal, puede afirmarse que el orden público está constituido por un mínimo de reglas que permiten la armonía social, y que encuentra su límite en las libertades individuales y los derechos humanos; pareciera que, a mayor protección del orden público, mayor será también la restricción a la libertad de las personas.</p>
<p>No es la primera vez que en este blog abordo el tema de las marcas con contenido contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, pero me he enfocado a los casos en que particulares han tratado de registrar como marca el nombre o pseudónimo de delincuentes o grupos criminales (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/01/15/las-marcas-del-chapo/" target="_blank" rel="noopener">Las marcas de «El Chapo»</a>, <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2019/11/25/caro-quintero/">“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</a> y <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2019/12/02/criminales_valor/" target="_blank" rel="noopener">El valor en México de las marcas relacionadas con criminales</a>).</p>
<p>El caso concreto que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado y que dio origen al precedente que ahora comento, tuvo que ver con la solicitud de registro número 1,832,646 (ahora registro número <a href="https://reyesfenigeng.files.wordpress.com/2020/01/pinche-gringo-bbq-mr-2038916-tc3adtulo.pdf">2,038,916</a>) para la marca “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño.</p>
<p>Los solicitantes fueron los señores Daniel Andrew De Fossey, persona física de nacionalidad estadounidense y Roberto Luna Aceves, de nacionalidad mexicana. Los servicios a identificar con la marca son restaurantes, cafeterías y bares.</p>
<p>Como saben, “gringo” es una expresión muy usada en México y otros países latinoamericanos para referirse a una persona u objeto proveniente de la Unión Americana, aunque con frecuencia es utilizado también para hacer alusión a cualquier persona de piel blanca que hable inglés<a href="#_ftn2" name="_ftnref1">[2]</a>. Dependiendo del contexto, “gringo” puede expresar una extrema familiaridad con algo o alguien norteamericano, pero también puede tener una connotación despectiva.</p>
<p>Algo similar ocurre con “pinche”; en mi experiencia, “pinche” es usado principalmente como un adjetivo algo vulgar de connotación negativa para referirse a algo o alguien de poco valor o despreciable; pero “pinche” es también el ayudante de cocina<a href="#_ftn3" name="_ftnref1">[3]</a>.</p>
<p>Durante el examen de la solicitud de marca número 1,832,646 “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) objetó primero y luego negó en definitiva el registro de la marca, argumentando que se trata de un signo contrario a las buenas costumbres y el orden público. El IMPI sostuvo que la marca era una frase ofensiva para una persona nacida en los Estados Unidos al calificarla de ruin o despreciable.</p>
<p>La siguiente instancia fue la contenciosa administrativa ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala Especializada decidió, por mayoría, confirmar la validez de la decisión del IMPI.</p>
<p>Por último, los solicitantes demandaron el amparo en contra de la sentencia de la SEPI, la cual fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en Ciudad de México). Los quejosos señalaron en los agravios que la marca “PINCHE GRINGO BBQ” hacía alusión a un ayudante de cocina de origen norteamericano, sin propósito de ofender; y que la Sala había actuado ilegalmente, al enfocarse únicamente en la connotación negativa de la marca a pesar de que ésta también tenía un significado perfectamente plausible que no insultaba a nadie y que era el pretendido por los solicitantes del registro marcario. Los quejosos también invocaron la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial, por limitar el derecho humano a la libertad de ocupación.</p>
<p>El Cuarto Tribunal Colegiado dio la razón a los quejosos, sin entrar al análisis de la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley de la Propiedad Industrial. De manera muy resumida, lo que el Colegiado explicó fue que el carácter ofensivo de una marca depende del contexto particular en que se use. No existe el derecho a insultar y una marca que claramente constituye una ofensa no debe ser registrada (incuso, usarla es ilícito). Sin embargo, al ser uno de los solicitantes del registro marcario de nacionalidad norteamericana y tratándose de un signo distintivo dirigido a diferenciar los servicios de un restaurante presumiblemente enfocado en la cocina estadounidense, era razonable concluir que “PINCHE GRINGO BBQ” y Diseño no buscaba insultar a los estadounidenses o personas angloparlantes, sino aludir al ayudante de cocina de origen norteamericano. Por lo tanto, la marca resultaba registrable.</p>
<p>Ante el escenario de una frase o denominación que puede entenderse tanto en un sentido insultante como en un sentido no ofensivo, la autoridad administrativa debe analizar, caso por caso, cuál debería ser el significado atribuible a la marca para efectos de juzgar si es inmoral, contraria a las buenas costumbres o al orden público, preservando desde luego las reglas mínimas de convivencia, sin afectar en exceso la libertad y la creatividad y sin perder de vista que las buenas costumbres y la moral varían con el tiempo y en cada lugar.</p>
<p>Afortunadamente, el Tribunal Colegiado aportó algunos lineamientos interesantes, que la tesis publicada no refleja pero pueden leerse en la <a title="Ejecutoria_Marcas_malsonantes _727-2918" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/02/ejecutoria_marcas_malsonantes-_727-2918.pdf">ejecutoria</a>.</p>
<p>El Tribunal explicó que, para inclinarse en favor o en contra de la registrabilidad como marca de un signo distintivo con connotaciones tanto ofensivas como no ofensivas, es lícito tomar en consideración el grupo o comunidad que podría verse afectado o insultado con la frase o palabra propuesta como marca. En el caso de grupos y comunidades que han sido históricamente sujetos de escarnio, burla o insulto por motivo de género, raza, orientación sexual o color de piel, el grado de protección a que tienen derecho debe ser mayor, y la tolerancia por parte de las autoridades a expresiones potencialmente ofensivas contra dichos grupos debe ser menor, en comparación con conjuntos de personas menos vulnerables o dominantes.</p>
<p>A diferencia de las mujeres, los indígenas, los afrodescendientes o los homosexuales, soy de la opinión que los norteamericanos residentes en México, no constituyen una comunidad particularmente discriminada u hostigada por parte de la sociedad. Lo anterior, sumado al hecho de que uno de los solicitantes era de nacionalidad norteamericana (un gringo) y que los servicios a identificar con la marca “PINCHE GRINGO BBQ” serían prestados por un restaurante presumiblemente identificado con la cocina estadounidense, permitió al tribunal afirmar expresamente que era razonable concluir que “PINCHE GRINGO BBQ” no implicaba un insulto, sino solo una frase llamativa que involucraba a un ayudante de cocina originario de los Estados Unidos.</p>
<p>Por otro lado, aplicando ese mismo criterio, si la marca hubiese sido “PINCHE INDIO BBQ”, es probable que el resultado final hubiese sido adverso para los solicitantes del registro marcario, independientemente de que “PINCHE INDIO BBQ” pueda entenderse en un sentido no ofensivo.</p>
<p>Lo anterior nos muestra la importancia que debe darse al contexto cuando se analiza la posible inmoralidad o ilicitud de una marca. Algunas palabras y signos que eran abiertamente aceptables hace cincuenta años, ya no pueden emplearse sin causar reacciones desfavorables, al tiempo que algunas expresiones vulgares e inadmisibles en una conversación familiar a finales del siglo pasado son ahora expuestas sin pudor en los medios masivos y la publicidad. Mi posición es que el tribunal elaboró un valioso criterio acerca de la disponibilidad como marca de expresiones posiblemente ofensivas que resulta objetivo y flexible a la vez.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Marcas. Debe permitirse su registro aun cuando su denominación contenga una palabra malsonante, si ésta no es su única connotación, debiendo tener en cuenta su uso en el caso específico y un criterio de excepcionalidad al invocar la afectación al orden público (inaplicabilidad del artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial)”, en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</em>, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5205 (Versión electrónica: <a href="http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=2020128&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2020128&amp;Hit=1&amp;IDs=2020128&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema=">http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=2020128&amp;Dominio=Localizacion&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2020128&amp;Hit=1&amp;IDs=2020128&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema=</a>. Fecha de consulta: 28 de diciembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn1">[2]</a> Ver Diccionario de la Lengua Española, versión en línea <a href="https://dle.rae.es/?w=gringo">https://dle.rae.es/?w=gringo</a></p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn1">[3]</a> Ver Diccionario de la Lengua Española, versión en línea <a href="https://dle.rae.es/pinche?m=form">https://dle.rae.es/pinche?m=form</a>.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F02%2F07%2Fpinche-gringo-bbq%2F&amp;linkname=T%C3%B3melo%20por%20el%20lado%20amable%3A%20%E2%80%9CPINCHE%20GRINGO%20BBQ%E2%80%9D%20no%20es%20ofensivo" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/02/07/pinche-gringo-bbq/">Tómelo por el lado amable: “PINCHE GRINGO BBQ” no es ofensivo</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>El valor en México de las marcas relacionadas con criminales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Dec 2019 11:41:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[buenas constumbres]]></category>
		<category><![CDATA[Caro Quintero]]></category>
		<category><![CDATA[El Chapo]]></category>
		<category><![CDATA[Los Zetas]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[moral]]></category>
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		<category><![CDATA[valor]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las marcas son bienes incorpóreos que pueden convertirse en el activo más valioso de la empresa. Entonces ¿cuanto podría llegar a valer como marca el nombre de un delincuente? La respuesta es sencilla en realidad.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/12/02/criminales_valor/">El valor en México de las marcas relacionadas con criminales</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La prensa mexicana nos informa de tiempo en tiempo sobre el interés de algunas personas por registrar como marca los nombres y apodos de personas vinculadas con el crimen organizado.</p>
<p>El caso más reciente que me llamó la atención fue el de “RAFAEL CARO QUINTERO” (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2019/11/25/caro-quintero/" target="_blank" rel="noopener">“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</a>) y antes el del “CHAPO GUZMÁN” (Ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/01/15/las-marcas-del-chapo/" target="_blank" rel="noopener">Las marcas de “El Chapo”)</a>. Con relación a este último, la prensa nos informó en julio de 2019 que Alejandrina Guzmán, hija del capo, había lanzado una línea de ropa con una marca “inspirada” en el Chapo Guzmán<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Si bien Alejandrina Guzmán es titular de la marca registrada número 948,338 “EL CHAPO”, para vestuario, calzado y sombrerería, no ha logrado hasta ahora el registro de un signo distintivo que incorpore “CHAPO” y “GUZMÁN”, contra lo que algunos medios podrían afirmar.</p>
<p>Es una práctica frecuente que los comerciantes, fabricantes y prestadores de servicios identifiquen los productos y servicios que ofrecen con el nombre y/o pseudónimos de personajes famosos, vivos y muertos, con el objeto de que el público los recuerde con mayor facilidad, se identifique con ellos y lograr incrementar sus ventas. Así, “CRISTIANO RONALDO” es una marca registrada para calzado, “USAIN BOLT” para artículos deportivos y “RAFA NADAL” para educación y actividades deportivas. Evidentemente, registrar como marca el nombre propio permite comercializarlo y generar ganancias.</p>
<p>Entonces, ¿cuánto vale o podría valer, como marca, el nombre de un criminal? La respuesta es: nada.</p>
<p>Un bien tiene valor económico en la medida que es susceptible de integrarse a nuestro patrimonio y hacerlo objeto de comercio. Por ejemplo, el nombre propio es un atributo de la personalidad, y está esencialmente fuera del comercio: no lo podemos vender, rentar o dar en garantía. La forma de convertir el nombre propio o el pseudónimo en un bien de tipo patrimonial es registrándolo como marca o nombre artístico protegido como reserva de derechos; o incluso autorizando a otros a efectuar ese registro en su propio nombre.</p>
<p>El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) ha sostenido, en el caso de las marcas “EL CHAPO GUZMÁN” (solicitud 1,121,734, entre otras), “LOS ZETAS” (solicitud 796,602) y “RAFAEL CARO QUINTERO” (solicitudes 1,896,536 y 1,896,538), que no son registrables por dos razones: (i) por corresponder al nombre y/o pseudónimo de una persona (RAFAEL CARO QUINTERO y EL CHAPO GUZMÁN), sin que conste que ésta hubiese autorizado su registro como marca<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>; y (ii) por tratarse del nombre de delincuentes o de organizaciones criminales, lo cual los convierte en signos contrarios a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.</p>
<p>Poniendo a un lado la autorización que deben dar las personas físicas para que otros registren como marca sus nombres propios o pseudónimos, si el IMPI niega el registro de las marcas que reproducen el nombre de un delincuente o una organización criminal por estimarlos intrínsecamente no inscribibles al contravenir el orden público y/o la moral y las buenas costumbres, entonces estamos ante signos distintivos que no pueden incorporarse al patrimonio como bienes incorpóreos y ser materia de comercio. Estas marcas no sólo no se pueden registrar, sino además es ilícito usarlas, y su explotación acarrea sanciones administrativas<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Por lo tanto, siendo denominaciones no utilizables, no registrables y fuera del comercio, estamos ante marcas que no pueden ser objeto de actos jurídicos mercantiles o civiles<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>, sin importar la naturaleza del acto. En consecuencia, mi opinión al día de hoy es que las marcas que reproducen el nombre de un delincuente u organización criminal valen absolutamente nada.</p>
<p>Lo más inquietante de este tema sería la posible existencia de un mercado con consumidores que se identifican con criminales y grupos delincuenciales y están dispuestos a gastar su dinero en bienes identificados con los nombres de éstos. Se trataría indudablemente de una manifestación más de la profunda descomposición que vive nuestra sociedad.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Esta es la marca de ropa inspirada en “El Chapo” Guzmán” en <em>Aristegui Noticias</em> (versión en línea: <a href="https://aristeguinoticias.com/1607/mexico/esta-es-la-marca-de-ropa-inspirada-en-el-chapo-guzman/">https://aristeguinoticias.com/1607/mexico/esta-es-la-marca-de-ropa-inspirada-en-el-chapo-guzman/</a>. Fecha de consulta: 1 de diciembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ley de la Propiedad Industrial. Artículo 90.- No serán registrables como marca:</p>
<p>XIII. Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente;</p>
<p>Asimismo, no serán registrables como marca, la imagen, la voz identificable, el retrato y las firmas de personas, sin su consentimiento expreso, o si han fallecido, de quien tenga el derecho correspondiente;</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Ley de la Propiedad Industrial. Artículo 4°.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Código Civil Federal. Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F12%2F02%2Fcriminales_valor%2F&amp;linkname=El%20valor%20en%20M%C3%A9xico%20de%20las%20marcas%20relacionadas%20con%20criminales" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F12%2F02%2Fcriminales_valor%2F&amp;linkname=El%20valor%20en%20M%C3%A9xico%20de%20las%20marcas%20relacionadas%20con%20criminales" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F12%2F02%2Fcriminales_valor%2F&amp;linkname=El%20valor%20en%20M%C3%A9xico%20de%20las%20marcas%20relacionadas%20con%20criminales" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F12%2F02%2Fcriminales_valor%2F&amp;linkname=El%20valor%20en%20M%C3%A9xico%20de%20las%20marcas%20relacionadas%20con%20criminales" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F12%2F02%2Fcriminales_valor%2F&amp;linkname=El%20valor%20en%20M%C3%A9xico%20de%20las%20marcas%20relacionadas%20con%20criminales" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/12/02/criminales_valor/">El valor en México de las marcas relacionadas con criminales</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2019/11/25/caro-quintero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Nov 2019 09:30:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Caro Quintero]]></category>
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		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=718</guid>

					<description><![CDATA[<p>Corrió la noticia que "RAFAEL CARO QUINTERO" era ahora una marca registrada.  Desde luego, no es cierto.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/11/25/caro-quintero/">“RAFAEL CARO QUINTERO” no es una marca registrada</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 19 de noviembre de 2019, <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/11/portada_eluniversal_19_nov_19.pdf">la primera plana del diario capitalino “El Universal”</a> denunció el crecimiento de la fortuna de Rafael Caro Quintero<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> mientras estuvo en prisión, a través de negocios operados por personas allegadas a él.</p>
<p>Caro Quintero fue un poderoso traficante de drogas durante la década de los ochenta del siglo pasado. Luego de 28 años en prisión, fue puesto en libertad en el mes de agosto de 2013 por una controvertida resolución judicial<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Actualmente Rafael Caro Quintero se encuentra prófugo luego de que la determinación de liberarlo fuese revocada en el año 2015<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Al margen de la posible veracidad sobre el crecimiento de la fortuna del capo, lo que me llamó la atención fue la afirmación sobre el registro como marca de “RAFAEL CARO QUINTERO”, noticia que fue recogida sin más por otros medios informativos<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. En una entrada previa, comenté los fallidos intentos por registrar como marca “EL CHAPITO GUZMÁN”, “DON CHAPO GUZMÁN”, “JOAQUÍN EL CHAPO GUZMÁN”, “EL CHAPO GUZMÁN” y “LOS ZETAS”, y de cómo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) había señalado que dichos signos distintivos serían contrarios a la moral y a las buenas costumbres, negándose a otorgar los registros correspondientes (ver <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2016/01/15/las-marcas-del-chapo/">Las marcas del Chapo</a>).</p>
<p>Revisando la base de datos en línea del IMPI, encontré que, en efecto, el 16 de mayo de 2017, Diana Espinoza Aguilar (a quien la nota de El Universal identifica como pareja sentimental de Caro Quintero) ingresó dos solicitudes para el registro de la marca “RAFAEL CARO QUINTERO”: la solicitud 1,896,536 para productos de la Clase 16 (papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; material de instrucción y material didáctico; publicaciones impresas; revistas (publicaciones periódicas)); y la solicitud número 1,896,538 para servicios de la Clase 41 (entretenimiento; actividades deportivas y culturales; producción de programas de radio y televisión; programas de entretenimiento por televisión).</p>
<p>El IMPI objetó las dos solicitudes, señalando que es ilícito registrar el nombre de una persona sin autorización de ésta o de las personas legitimadas para dar el permiso; y que el registro de RAFAEL CARO QUINTERO sería contrario a la moral y las buenas costumbres, en atención a que reproduce el nombre de un narcotraficante. El IMPI fundó las  objeciones en los artículos 4° y 90, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial vigente en 2017.</p>
<p>La solicitante de los registros de marca intentó desvirtuar las observaciones del IMPI, expresando diversos argumentos en favor de la registrabilidad de “RAFAEL CARO QUINTERO”, e incluso exhibió una <a href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/11/autorizacion_caroquintero.pdf">autorización escrita</a> para el registro de la marca, aparentemente firmado de puño y letra por el mismo Caro Quintero.</p>
<p>Sin embargo, las respuestas que presentó la Sra. Espinoza Aguilar adolecieron de un defecto formal, que la interesada omitió subsanar, a pesar de que el IMPI se lo requirió. Por lo anterior, las dos solicitudes quedaron abandonadas, concluyendo con los trámites sin que las autoridades tuviesen que estudiar y resolver las argumentaciones de la parte solicitante, mucho menos emitir los registros marcarios solicitados.</p>
<p>En consecuencia, no es cierto que “RAFAEL CARO QUINTERO” sea una marca registrada en México. Hubo un intento, y el gobierno mexicano, por conducto del IMPI, se negó a otorgar derechos de exclusividad sobre ese nombre, precisamente por corresponder al de un narcotraficante, entre otras razones.</p>
<p>Desde luego, es muy importante que la prensa esté atenta a los intentos de lucrar con los nombres e imagen de personajes vinculados con el crimen organizado, y los dé a conocer. Por otra parte, con frecuencia los periodistas carecen de los medios para entender a cabalidad la información que logran obtener sobre temas jurídicos, lo que los lleva a incurrir en imprecisiones o hasta falsedades al comunicar las noticias. Por lo tanto, sería deseable que los comunicadores verificasen su información con gente familiarizada con el tema antes de preparar su nota o reportaje, a fin de que la sociedad reciba información más completa sobre temas que son interés de todos.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Floreció fortuna de Caro Quintero desde prisión” en <em>El Universal</em> (versión en línea <a href="https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aun-preso-fortuna-de-caro-quintero-florecio">https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aun-preso-fortuna-de-caro-quintero-florecio</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> “Caro Quintero salió de la cárcel desde la madrugada” en <em>Animal Político</em> (versión en línea: <a href="https://www.animalpolitico.com/2013/08/sale-caro-quintero-dela-carcel/">https://www.animalpolitico.com/2013/08/sale-caro-quintero-dela-carcel/</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> “SCJN rechaza amparar a Caro Quintero por extradición” en <em>Excélsior</em> (versión en línea: <a href="https://www.excelsior.com.mx/nacional/scjn-rechaza-amparar-a-caro-quintero-por-extradicion/1340942">https://www.excelsior.com.mx/nacional/scjn-rechaza-amparar-a-caro-quintero-por-extradicion/1340942</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ver, por ejemplo, “¡Es marca registrada! Caro Quintero hizo crecer su millonaria fortuna desde la cárcel” en <em>Grupo Fórmula</em> (versión en línea <a href="https://www.radioformula.com.mx/noticias/20191119/rafael-caro-quintero-fortuna-negocios-amigos-familiares-marca-registrada-preso/">https://www.radioformula.com.mx/noticias/20191119/rafael-caro-quintero-fortuna-negocios-amigos-familiares-marca-registrada-preso/</a>. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2019).</p>
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		<title>Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 May 2019 09:00:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[marcas internacionales]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Protocolo de Madrid]]></category>
		<category><![CDATA[renovación]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las renovaciones de registros internacionales deberán presentar declaraciones de uso luego de renovar.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/">Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="wp-block-paragraph">El Protocolo relacionado con el Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas, mejor conocido como el Protocolo de Madrid, es un tratado internacional que proporciona un mecanismo legal dirigido a facilitar la protección de una marca en diferentes países.</p>

<p class="wp-block-paragraph">México se <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/11/26/adhesion-a-madrid">adhirió al Protocolo de Madrid</a> en el mes de noviembre de 2012, y entró en vigor en febrero del siguiente año.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Ciertamente el Protocolo de Madrid no es perfecto y los solicitantes deben enfrentar diferentes problemas con el examen simultáneo de la marca en diferentes países. No obstante, tengo la impresión que el Protocolo de Madrid ha probado ser una herramienta eficaz para los negocios y empresas globales.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Cada país tiene sus propias normas y contemplan distintas obligaciones y cargas para los titulares de registros nacionales e internacionales de marcas. En ocasiones, los propietarios de marcas se ven en la necesidad de presentar, cada cierto tiempo, documentos y declaraciones ante las Oficinas Nacionales de Marcas para la conservación de los derechos.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el mes de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó significativas <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas/">reformas y adiciones a la Ley de la Propiedad Industrial</a>; las normas relativas a signos distintivos se vieron especialmente afectadas. Entre los cambios encontramos la reinstauración de la obligación de presentar, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), una declaración de uso real y efectivo de la marca registrada para la conservación de los derechos (Ver nuestra entrada sobre la nueva <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">declaración de uso de marca</a>).</p>

<p class="wp-block-paragraph">Todos los registros de marca mexicanos, incluyendo los otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la ley (10 de agosto de 2018) serán impactados tarde o temprano por la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo del signo distintivo.</p>

<p class="wp-block-paragraph">La carga de presentar la declaración de uso de marca ante el IMPI debe cumplirse en dos momentos:</p>

<p class="wp-block-paragraph"><strong>1) Declaración de uso al tercer año de expedición del registro.</strong></p>

<p class="wp-block-paragraph">Esta carga solo afecta a las marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018. El plazo para presentar la declaración de uso inicia en la fecha del tercer aniversario de la emisión del registro y termina a los tres meses.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Es necesario presentar una declaración de uso por registro. En el caso de Registros Internacionales protegidos en México, el titular debe depositar una declaración de uso de marca por Clase, a través de un apoderado designado conforme la ley mexicana. Si el IMPI decretó la protección del registro internacional sin la intervención de un apoderado en México, entonces es necesario designar uno y proveerle de un poder escrito y firmado en original. También será necesario pagar la tasa gubernamental (alrededor de US$85.00) por la presentación de una declaración de uso.</p>

<p class="wp-block-paragraph">El IMPI no emitirá requerimientos ni recordatorios y el plazo es improrrogable. La omisión en la presentación de la declaración de uso de marcas provocará la caducidad de pleno derecho del registro marcario, con la consecuente extinción de los derechos de exclusividad.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, la esfera de protección brindada por el registro de marca se restringirá a los productos o servicios enlistados en la declaración de uso real y efectivo de la marca. Si bien el fundamento para tal restricción es inexistente para el caso de registros de marca nacionales (lo que podría viciar la legalidad de cualquier determinación del IMPI sobre limitar la cobertura de las marcas registradas a los productos/servicios contenidos en la declaración), el artículo 34 de los <a title="Acuerdo Protocolo Madrid IMPI (6-mar-19)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2019/05/acuerdo-protocolo-madrid-impi-6-mar-19.pdf">Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid</a>, reformado el 6 de septiembre de 2018, expresamente dispone tal restricción para los Registros Internacionales<a href="#_ftn1">[1]</a>.</p>

<p class="wp-block-paragraph"><strong>2) Declaración de uso al renovar.</strong></p>

<p class="wp-block-paragraph">Como regla, los titulares de todos los registros marcarios con efectos en México, deben presentar, con posterioridad a cada renovación, una declaración de uso real y efectivo de la marca a renovar.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, la citada carga no existe para el caso de renovaciones presentadas antes del 10 de agosto de 2018.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las marcas registradas nacionales, la declaración de uso real y efectivo de la marca es presentada simultáneamente con la solicitud de renovación. Omitir la declaración de uso al momento de renovar exigiría un descuido o desconocimiento importantes en la preparación de la renovación que, en la práctica, me parece sumamente improbable.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el caso de los registros internacionales de marca protegidos en México conforme al Protocolo de Madrid, la situación es diferente. Como la declaración de uso real y efectivo de la marca no puede presentarse al solicitar la renovación a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), dicha declaración deberá ser depositada directamente ante el IMPI, en un plazo improrrogable de tres meses, contados a partir de la fecha en que la OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional de marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Una declaración de uso deberá ser presentada por cada clase comprendida en el registro internacional protegido en México, en la ventanilla del IMPI, por un apoderado designado por el titular del registro marcario, y cubrir la tasa por presentación de cada declaración de uso (alrededor de US$85.00), con independencia de lo pagado a OMPI por la renovación del registro internacional de marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Por lo tanto, los titulares de los registros internacionales de marca deben estar conscientes que la presentación de la renovación de marca con OMPI es insuficiente para conservar los derechos de marca en México. Hipotéticamente, si la renovación ante OMPI de un registro internacional designando a México hubiese sido efectuada el 10 de agosto de 2018, entonces la declaración de uso real y efectivo de marca tendría que haberse ingresado al IMPI entro de los tres meses siguientes a que OMPI hubiese notificado al IMPI la renovación del registro internacional.</p>

<p class="wp-block-paragraph">El actual artículo 35 de los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid dispone expresamente que el IMPI se abstendrá de emitir recordatorios o requerimientos al solicitante de la renovación acerca de la presentación de la declaración de uso real y efectivo de la marca registrada. No existen prórrogas para presentar la declaración de uso, y la protección del registro internacional de marca se limitarán a los expresamente enlistados en la declaración de uso real y efectivo de la marca.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, el artículo 35 de los Lineamientos administrativos para la Atención de Solicitudes, Peticiones y Promociones presentadas conforme al Protocolo de Madrid señala que, si la protección en México del registro internacional tiene menos de tres años de antigüedad, entonces no existe la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo ante el IMPI con posterioridad a la renovación del registro internacional. Esta disposición prevé una excepción no contemplada en la Ley de la Propiedad Industrial. Habría que preguntarse, otra vez, si es válido que un acuerdo administrativo introduzca una excepción a la regla que la legislación establece. Si estamos ante una deficiencia técnica en la norma administrativa, la validez de la excepción del artículo 35 de los Lineamientos administrativos podría verse afectada. Mi recomendación es no correr riesgos y presentar al IMPI la declaración de uso posterior a la renovación del registro internacional, con independencia de la antigüedad de la concesión de la protección en México.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Un ejemplo podrá facilitar la compresión de este tema. Supongamos un registro internacional presentado el 2 de octubre de 2008; que México hubiese sido designado con fecha 1° de abril de 2013, y que IMPI hubiese concedido la protección el 3 de agosto de 2015. Asumamos que la renovación del registro internacional fue oportunamente presentada el 2 de octubre de 2018 y que OMPI notificó la renovación al IMPI el 27 de noviembre de 2018. Tenemos, entonces, que el titular del hipotético registro internacional debió presentar al IMPI la declaración de uso efectivo de marca entre el 28 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Si la declaración de uso real y efectivo de marca no fue presentada para el 28 de febrero de 2019, la consecuencia sería que los efectos del registro internacional en México estarían extintos en nuestro país a partir del 1° de marzo de 2019.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Como yo lo veo, el escenario para los titulares de registros de marca se ha complicado, en especial en el caso de los Registros Internacionales. Es probable que, al día de hoy, ya existan algunos registros internacionales de marca caducos de pleno derecho por haber omitido presentar la declaración de uso real y efectivo de la marca. Si los plazos previstos en la ley para presentar las declaraciones de uso de marca no son extendidos, facilitando con ello el cumplimiento esa carga para todos los titulares de registros marcarios, me temo que veremos un número importante de registros de marca -nacionales e internacionales- inadvertidamente caducos de pleno derecho en los próximos diez años.</p>

<hr class="wp-block-separator" />

<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1">[1]</a> Sería cuestionable la legalidad de una resolución del IMPI limitando la cobertura de los registros internacionales, fundada en un acuerdo administrativo, cuando la Ley de la Propiedad Industrial omite prever tal limitación.</p><p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2019%2F05%2F22%2Fusuarios-madrid-cuidado%2F&amp;linkname=Usuarios%20del%20Sistema%20de%20Madrid%3A%20tengan%20cuidado%2C%20renovar%20el%20registro%20internacional%20no%20es%20suficiente." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2019/05/22/usuarios-madrid-cuidado/">Usuarios del Sistema de Madrid: tengan cuidado, renovar el registro internacional no es suficiente.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Las nuevas declaraciones de uso de marca.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Sep 2018 08:46:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[comprobación de uso de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[México]]></category>
		<category><![CDATA[reformas]]></category>
		<category><![CDATA[retroactividad]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://reyesfenigesp.wordpress.com/?p=671</guid>

					<description><![CDATA[<p>Las declaraciones de uso de marca como condición para mantener el registro están de regreso, y hay inquietud acerca de la retroactividad de las nuevas normas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2018/09/17/declaraciones-de-uso-2018/">Las nuevas declaraciones de uso de marca.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Como informé en una entrada anterior (<a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2018/06/11/nuevas-disposiciones-marcas">ver “Las nuevas disposiciones sobre marcas en México (promulgadas en mayo de 2018”)</a>), el pasado 18 de mayo de 2018, el Diario Oficial de la Federación publicó importantes reformas a la Ley de la Propiedad Industrial mexicana, que afectaron especialmente las normas relativas a marcas y otros signos distintivos. Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial entraron en vigor el 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En general, las reformas a la Ley son percibidas como positivas. Sin embargo, un cambio que ha sido criticado es el referente a las declaraciones de uso de marca que los titulares de registros marcarios deben ahora presentar al tercer año de emisión del registro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como antecedente, la Ley de Invenciones y Marcas<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> de 1976 contemplaba la carga de demostrar ante la autoridad administrativa el uso efectivo de la marca dentro de los tres años siguientes a su registro. El incumplimiento acarreaba la extinción del registro marcario<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. En aquel entonces, la justificación de la exigencia de la comprobación del uso de la marca impedir que permanecieran registradas marcas “de reserva” que impedían el registro de otras”<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>



<div class="wp-block-image"><figure class="alignright size-large is-resized"><a href="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/640px-byrakrati-1.png"><img fetchpriority="high" decoding="async" src="https://reyesfenig.com/wp-content/uploads/2021/08/640px-byrakrati-1.png?w=640" alt="" class="wp-image-920" width="299" height="288" /></a></figure></div>



<p class="wp-block-paragraph">La carga de comprobar periódicamente el uso de marcas desapareció con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> de 1991. La derogación de la obligación de comprobar el uso de la marca fue bien recibida; la doctrina resaltó entonces la simplificación fundamental en cuanto al uso de la marca y la superación de “la confusión generada bajo el esquema anterior en que el uso debía ser probado primeramente dentro de los tres años siguientes a la fecha de registro y posteriormente al solicitar la renovación de una marca dentro delos cinco años siguientes a la ‘fecha legal’.”<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora, casi 27 años después de extinta, renació la carga para los titulares de los registros marcarios de presentar una declaración sobre el uso real y efectivo de la marca registrada una vez alcanzado el tercer aniversario de la concesión del registro, y posteriormente con cada renovación. La sanción por omitir presentar la declaración de uso es grave: la caducidad de pleno derecho del registro marcario. El plazo concedido para la presentación de la declaración de uso es breve, sólo tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan tres años del otorgamiento del registro de marca<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> Cuando la declaración de uso real y efectivo de marca se haga con motivo de la renovación, dicha declaración deberá ser presentada simultáneamente con la solicitud de renovación. En el caso de los registros internacionales de marca conforme el Protocolo al Arreglo de Madrid, la declaración deberá presentarse en la ventanilla del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) por un apoderado del titular del registro internacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que OMPI notifique a IMPI la renovación del registro internacional, siempre y cuando la concesión de la protección en México ya haya cumplido tres años al momento de dicha renovación.</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><span style="color:#333399;"><em><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong> También es necesario tener cuidado con el texto de la declaración de uso. La cobertura del registro de marca objeto de la declaración de uso quedará limitada a los productos y servicios asentados en la declaración.</em></span></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 11 de agosto de 2021)</strong> La carga de presentar la declaración de uso es ya efectiva a partir del 10 de agosto de 2021, como explico <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2021/08/10/declaracion_ya/" target="_blank" rel="noopener">aquí</a>.</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los motivos para el regreso de la carga de declarar el uso de la marca para mantener su vigencia no son claros. Aparentemente, existe otra vez la imperiosa necesidad de eliminar las marcas registradas “de reserva” que impiden el registro de nuevas marcas iguales o semejantes en grado de confusión, además de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Oficina Mexicana de Marcas) recibirá un pago por cada declaración de uso que reciba.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los profesionales estamos de acuerdo en cuanto a que los titulares de todos los registros de marca concedidos a partir del 10 de agosto de 2018, con independencia de la fecha de solicitud, tienen la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca una vez cumplidos tres años desde el otorgamiento de la inscripción, como lo dispone el actual artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, existe una creciente alarma por cómo afectará la renacida carga de declarar el uso real y efectivo de la marca a los registros de marca existentes antes de la entrada en vigor de la disposición reformada; es decir, hay preocupación acerca de la posible aplicación retroactiva de los artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial reformada, de tal suerte que imponga a todos los registros marcarios concedidos antes del 10 de agosto de 2018 y que cumplen el tercer aniversario de su concesión el 10 de agosto o después (registros concedidos a partir del 10 de agosto de 2015), la obligación de presentar una declaración de uso real y efectivo de la marca registrada en nuestro país, bajo pena de quedar caducas de pleno derecho en caso de omisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Yo opino que no hay motivo de inquietud, más allá de la reinstauración de la obligación de declarar el uso real y efectivo de las marcas registradas a partir del 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La revisión del texto del decreto que reformó la Ley de la Propiedad Industrial, en especial las disposiciones transitorias, publicadas el 18 de mayo de 2018, muestra que no hay base para sostener la aplicación retroactiva de las nuevas cargas contenidas en las normas modificadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En nuestro sistema rige el principio de irretroactividad de la aplicación de la Ley, contemplada en el artículo 14 Constitucional. “Las leyes se dictan para regir en el futuro (<em>ex nunc</em>), no en el pasado (<em>ex tunc</em>)”<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Fundamental introduce un matiz: la aplicación retroactiva de la ley es violatoria de derechos fundamentales si se hace en perjuicio de alguien, lo cual nos lleva a la teoría de los derechos adquiridos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó su postura acerca de la aplicación retroactiva de la ley y la doctrina de los derechos adquiridos<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>, hace ya muchos años, el Alto Tribunal aclaró que una nueva norma no debe aplicarse a situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la nueva ley, como regla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Excepcionalmente, una norma puede aplicarse retroactivamente en dos situaciones:</p>



<p class="wp-block-paragraph">La primera, si el legislador expresamente previó la aplicación retroactiva de la nueva norma<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>. Si dicha aplicación retroactiva, avalada expresamente por el texto legal, redunda en la lesión o privación de un bien, facultad o provecho ya integrados al patrimonio de una persona con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, entonces se tratará de aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio del gobernado y podría ser declarada inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de los artículos 128 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial reformados, no hay lugar a suponer su aplicación retroactiva ni una posible violación de derechos fundamentales, porque no hay disposición transitoria que contemple la retroactividad de las normas enmendadas. No se trata de un tema de interpretación, sino de técnica jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo caso de aplicación retroactiva lícita, sería el de las normas que mejoran la condición civil de las personas o que mejoran la condición de aquellas personas sujetas a procesos punitivos, ya sean penales, fiscales o administrativos; en estos casos, no se necesitaría una disposición expresa del legislador para aplicar retroactivamente la nueva norma en beneficio del gobernado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reintroducción para los titulares de registros marcarios de la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca registrada, a cambio de nada, no constituye una mejora en su condición, por lo que no sería admisible la aplicación retroactiva automática de los nuevos artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, el decreto de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial contiene un artículo Segundo Transitorio que señala que “las solicitudes de registro de marca o aviso comercial o publicación de nombre comercial, incluyendo las oposiciones que se hayan presentado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación”<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>. Esta disposición transitoria afectó, a mi juicio, a los derechos derivados de la aplicación de normas de tipo adjetivo. De no haberse estipulado la irretroactividad de las nuevas normas procesales, el procedimiento de solicitud de registro habría continuado, a partir del 10 de agosto de 2018, conforme las nuevas disposiciones adjetivas de la ley reformada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En resumen, la exigencia de que los titulares de registros de marca presenten, luego del tercer año de la concesión del registro, una declaración de uso real y efectivo de la marca para mantener la vigencia del derecho prevista en los actuales artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial no es aplicable retroactivamente a las marcas y avisos comerciales registrados con anterioridad al 10 de agosto de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, gracias al artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de mayo de 2018, los procedimiento de solicitud de registro de marca iniciados con anterioridad al 10 de agosto de 2018, deben continuar tramitándose conforme las normas adjetivas vigentes hasta esa fecha.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><span style="color:#333399;"><strong>(Actualización 14 de marzo de 2019)</strong>. En cambio, es necesario presentar una declaración de uso real y efectivo de marca con cada renovación solicitada a partir del 10 de agosto de 2018, sin importar la fecha de solicitud o concesión del registro correspondiente, ya sea simultáneamente con la solicitud de renovación (marcas nacionales) o dentro de los tres meses siguientes&nbsp; a que la OMPI notifique al IMPI la renovación del registro internacional conforme el Arreglo de Madrid.&nbsp;</span></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El que actualmente haya colegas especialistas que aconsejan a sus clientes presentar las declaraciones de uso de marcas registradas que fueron otorgadas antes del 10 de agosto de 2018 con base en lo dispuesto por los artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industria reformada, tiene su origen -creo yo- en una comprensión deficiente de la figura de la aplicación retroactiva de las normas de la distinción que debe hacerse entre derechos sustantivos y derechos adjetivos afectados por reformas a la ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “Ley de Invenciones y Marcas” en <em>Diario Oficial de la Federación,</em> 10 de febrero de 1976.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Artículo 177 de la Ley de Invenciones y Marcas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> César Sepúlveda, <em>El sistema mexicano de propiedad industrial</em>, 2a ed., México, Porrúa, 1981, p. 142.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> “Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial”, en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 27 de junio de 1991.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> R. Villareal, citado por Carlos Müggenburg R.V. y John B. McKnight, “Régimen de la propiedad intelectual en México” en <em>Revista de Investigaciones Jurídicas</em>, Número 17, México, Escuela Libre de Derecho, 1993, p. 389.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Artículos 128 y 152, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial en “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial” en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 18 de mayo de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Juventino V. Castro, <em>Garantías y Amparo, </em>7a ed., México, Porrúa, 1991, p. 244.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CUANDO EXISTE” en <em>&nbsp;Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo L, página 879; “RETROACTIVIDAD, TEORIAS SOBRE LA,” en<em> Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo LXXII, página 2108.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> “RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo VI, página 726; “RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS) (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN)”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo LXXVIII, página 2435; “RETROACTIVIDAD. CUANDO ES JURIDICA LA APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY”, en <em>Semanario Judicial de la Federación</em>, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 304.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial” en <em>Diario Oficial de la Federación</em>, 18 de mayo de 2018.</p>
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