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	<title>Patentes archivos - Reyes Fenig</title>
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	<description>Propiedad Intelectual en México</description>
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	<title>Patentes archivos - Reyes Fenig</title>
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		<title>Con la nueva legislación, ¿a qué debemos poner atención los usuarios del sistema de propiedad industrial en México?</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/11/30/poner-atencion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 30 Nov 2020 13:56:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[declaraciones de uso]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial]]></category>
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		<category><![CDATA[Protocolo de Madrid]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Todavía no sabemos bien cómo funcionarán algunas figuras jurídicas de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en México, pero valdría la pena fijar la atención en algunos temas.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/11/30/poner-atencion/">Con la nueva legislación, ¿a qué debemos poner atención los usuarios del sistema de propiedad industrial en México?</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La entrada en vigor de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial<a href="#_ftn1">[1]</a> ha causado mucha expectación. En general, la legislación es considerada como un adelanto en el nivel de protección que México brinda a la propiedad industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los cambios son numerosos y abordé algunos de ellos en una entrada <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/">anterior</a>. Como la ley es nueva, no tenemos todavía experiencias suficientes como para darnos una idea clara de cómo van a operar algunas de las modificaciones introducidas a la legislación, tanto sustantivas como procesales. Con el tiempo, la incertidumbre se irá borrando, pero vale la pena estar pendientes de algunos temas concretos que deberán surgir en el corto y mediano plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1. El Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta el día de hoy, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial carece de reglamentación, por lo que el Reglamento de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial seguirá aplicándose mientras el Ejecutivo Federal expide uno nuevo<a href="#_ftn2">[2]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial delegó en la norma reglamentaria algunos temas sumamente importantes, entre los que destaco:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.A. </strong>Los requisitos para que el inventor o causahabiente puedan gozar el beneficio del plazo de gracia para solicitar invenciones divulgadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de patente<a href="#_ftn3">[3]</a>, en particular el momento oportuno para informar al IMPI sobre dicha divulgación (la Ley de la Propiedad Industrial exigía que se hiciera al momento de ingresar la solicitud de patente; la nueva ley dice nada).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.B. </strong>Los requisitos para solicitar el Certificado Complementario para obtener el ajuste en el plazo de una patente hasta por un máximo de cinco años por retrasos irrazonables en la expedición de la patente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.C. </strong>La posibilidad de introducir un sistema multiclase para las solicitudes de registro de marca. Actualmente, las solicitudes de registro de marca sólo deben abarcar productos o servicios de la misma Clase, conforme el Clasificador previsto en el Arreglo de Niza<a href="#_ftn4">[4]</a>. El nuevo reglamento deberá establecer si el sistema se mantiene o si será admisible que una misma solicitud enumere productos o servicios de más de una Clase.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.D.</strong> El contenido y forma de los documentos donde se exprese el “consentimiento” para el registro de una marca, cuando haya otra idéntica o semejante en grado de confusión, previamente solicitada o registrada por un tercero, para distinguir los mismos o similares productos o servicios, identificada como impedimento para la aprobación de aquél<a href="#_ftn5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.E. </strong>Las condiciones que deben satisfacerse para la licitud de las importaciones paralelas protegidas por marcas registradas<a href="#_ftn6">[6]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.F. </strong>La manera de demostrar que un signo, originalmente genérico o descriptivo, ha adquirido distintividad<a href="#_ftn7">[7]</a> y, por lo tanto, resulta apropiable mediante su registro con el IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>2. Extensión de materia patentable.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial permite, bajo ciertas condiciones, patentar materia que antes no podía protegerse de ninguna forma. Por ejemplo, ahora es factible reivindicar programas de cómputo en la solicitud de patente, en tanto el programa de cómputo no se reclame como tal o en sí mismo<a href="#_ftn8">[8]</a>. Será interesante observar cómo interpreta y aplica el IMPI esta disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>3. Solicitudes divisionales de solicitudes divisionales.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial reglamenta el momento oportuno para presentar solicitudes de patente divisionales voluntarias (previamente a que la solicitud sea negada, desechada, abandonada, o antes de que transcurran dos meses desde la notificación del otorgamiento de la patente)<a href="#_ftn9">[9]</a>, y prohíbe las divisionales de solicitudes divisionales de patente, excepto cuando el IMPI lo considera procedente o cuando el IMPI lo requiera así. La ley da al IMPI una facultad discrecional tan amplia, que corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. Tal vez el futuro reglamento contenga lineamientos a los que deba ajustarse esta atribución del IMPI.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>4. Certificados Complementarios.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;La regla sigue siendo que las patentes tienen una vigencia improrrogable de veinte años, contados a partir de la fecha de solicitud<a href="#_ftn10">[10]</a>. Los nuevos certificados de vigencia no prorrogan la vigencia de la patente, sino la “ajustan” hasta por un máximo de cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El certificado complementario es una figura jurídica diferente y accesoria a la patente, con existencia propia y una vigencia máxima de cinco años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El IMPI tiene competencia para expedir certificados complementarios, sólo en el caso que la expedición de la patente se haya tomado más de cinco años desde la fecha de la solicitud en México, por causas irrazonables<a href="#_ftn11">[11]</a>. Sin embargo, el artículo 20.46, inciso 1), del Tratado México Estados Unidos Canadá<a href="#_ftn12">[12]</a> prevé el ajuste del plazo de la patente “para compensar a su titular por las reducciones irrazonables al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización” de un producto farmacéutico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las reducciones al plazo efectivo de los derechos de exclusividad causados por la demora en la expedición de la autorización del ente regulador, como serían los registros sanitarios para comercializar un producto farmacéutico, no tienen que ver con la demora injustificada de la expedición de una patente, ni el IMPI tiene competencia para efectuar la compensación a que se refiere el artículo 20.46, inciso 1), del Tratado México Estados Unidos Canadá. Lo anterior da lugar a especular sobre la intención de que otras legislaciones permitan a órganos diferentes al IMPI (como la Secretaría de Salud o la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios) expedir certificados complementarios respecto de patentes que amparan ingredientes activos de medicamentos, para compensar por retrasos irrazonables en la expedición de los registros sanitarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>5. Los elementos y leyendas no reservables de las marcas.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Una práctica frecuente en México ha sido la omisión, por parte de los solicitantes de registros de marcas, de excluir de reserva las palabras descriptivas o genéricas integradas a las marcas propuestas a registro (por ejemplo, en “REYES ABOGADOS” para servicios jurídicos, la palabra “ABOGADOS” es genérica y debería excluirse de reserva). Está por ver cuál es el rigor con el que la autoridad exigirá que los solicitantes de registros de signos distintivos excluyan expresamente de reserva los elementos no reservables reproducidos en las marcas<a href="#_ftn13">[13]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>6. El examen de las solicitudes de registro de marca</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial ordena que el resultado del examen de fondo y forma de las solicitudes de registro de signos distintivos se comunique al solicitante en un solo acto, cuando haya algún requerimiento o impedimento<a href="#_ftn14">[14]</a>. Habrá que observar cómo el Instituto cumple con esta carga impuesta por la ley, y la interpretación que hará de la norma, en cuanto a si sería lícito emitir más de un oficio relacionado con el examen de la solicitud de registro, si la contestación del solicitante da lugar a un nuevo requerimiento, o si dejar ver un impedimento u obstáculo no aparente en un inicio.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>7. La notificación de las oposiciones para solicitante a través del Protocolo de Madrid.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La presentación de la oposición contra una solicitud de registro de marca tiene ahora consecuencias muy serias, tanto para el oponente como para el solicitante del registro. La oposición debe ser notificada por el Instituto al solicitante del registro para que manifieste lo que a su interés convenga en un plazo de dos meses improrrogables. Si la oposición no es contestada, la solicitud de registro de marca se considerará abandonada<a href="#_ftn15">[15]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta hoy, el IMPI notifica las oposiciones mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin importar si la solicitud de registro objeto de la oposición fue presentada directamente ante el IMPI o a través del Protocolo al Arreglo de Madrid. Lo anterior provoca que los usuarios del sistema de Madrid, con frecuencia, no se enteren de la existencia de la oposición, y no la contesten.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bajo la Ley de la Propiedad Industrial hoy derogada, la falta de contestación a la oposición no traía consecuencias graves. Bajo la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, la falta de contestación a la oposición provocará el abandono de la solicitud. Será interesante observar si el IMPI continuará notificando las oposiciones a los usuarios del sistema de Madrid mediante la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, o si acordará una notificación personal a través de OMPI, con la finalidad de preservar el derecho de audiencia de esos usuarios, y como justificará jurídicamente una u otra medida.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>8. Las declaraciones de uso asociadas a renovaciones de marcas protegidas mediante el Protocolo de Madrid.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de mayo de 2018 trajeron de vuelta, en versión light, la declaración de uso de marca derogada en 1991<a href="#_ftn16">[16]</a>; la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial la conservó<a href="#_ftn17">[17]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La declaración de uso real y efectivo de marca debe presentarse luego del tercer aniversario de la emisión del registro marcario y, después, con cada renovación. En el caso que el interesado omita efectuar la declaración de uso al momento de solicitar la renovación (situación que ocurrirá en el caso de las marcas protegidas a través de sistema de Madrid), el IMPI deberá requerir su presentación en un plazo improrrogable de dos meses; si la declaración de uso no es presentada, el registro caducará por ministerio de ley.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Será importante vigilar cómo el IMPI notificará este requerimiento a los titulares de marcas protegidas de acuerdo con el Protocolo al Arreglo de Madrid. Si el IMPI notifica a través de publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, hay una alta probabilidad de que el interesado no se entere del requerimiento y la protección caduque irremediablemente.</p>



<hr class="wp-block-separator" />



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1">[1]</a> Diario Oficial de la Federación, 1° de julio de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2">[2]</a> Artículo Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3">[3]</a> Artículo 52 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4">[4]</a> Artículo 57, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, todavía en vigor.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5">[5]</a> Artículo 173, fracciones XVIII y XIX y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6">[6]</a> Artículo 175, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7">[7]</a> Artículo 173, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8">[8]</a> Artículo 47, fracción V y último párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9">[9]</a> Artículo 102 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10">[10]</a> Artículo 53 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref11">[11]</a> Artículos 126 y 127 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref12">[12]</a> Diario Oficial de la Federación, 29 de junio de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref13">[13]</a> Artículos 214, fracción V, y 216, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref14">[14]</a> Artículo 225 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref15">[15]</a> Artículo 225 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref16">[16]</a> Artículos 128 y 133 de la Ley de la Propiedad Industrial, modificada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref17">[17]</a> Artículos 233 y 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</p>
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			</item>
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		<title>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Jul 2020 07:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>México promulgó una nueva legislación de propiedad industrial. Comento brevemente algunos aspectos destacados, pero promete dar mucho material para estudiar y comentar en los siguientes años.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/07/06/nueva-lfppi/">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 2020, abrogando la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El objeto de promulgar una nueva legislación fue adaptar la normatividad de la propiedad industrial a las exigencias de los tratados internacionales en materia comercial recientemente suscritos por México, destacadamente el Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá (TMEC), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020.</p>
<p>La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (<a title="Ley Federal de la Propiedad Industrial (1-jul-20)" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/07/ley-federal-de-la-propiedad-industrial-1-jul-20.pdf">LFPPI</a>) entrará en vigor 90 días hábiles después de su publicación; esto es, el 5 de noviembre de 2020 (es la fecha mas aceptada, aunque tengo dudas. Ver: <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/08/04/vigencia_lfppi/">¿Cuándo entra en vigor la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial?</a>). Durante algún tiempo se aplicarán simultáneamente la Ley de la Propiedad Industrial y la LFPPI, por lo que habrá que poner mucha atención a los dieciocho artículos transitorios de ésta última.</p>
<p>Mientras se expide un nuevo reglamento, seguirá aplicándose el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (artículo Cuarto transitorio, LFPPI).</p>
<p>La nueva ley presenta modificaciones sustantivas y procesales muy importantes. En mi opinión, tiene la virtud de regular con mayor detalle varios aspectos sustantivos de la protección de invenciones y signos distintivos, sin estar exenta de algunos errores e inconsistencias.</p>
<p>En algunos casos, la legislación incorpora criterios que ya eran aplicados en la práctica por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), dando mayor seguridad jurídica a los gobernados.</p>
<p>Un aspecto muy innovador de la LFPPI es la facilitación de los procedimientos administrativos y judiciales para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el titular del derecho de propiedad intelectual como consecuencia de la infracción o lesión a dicho derecho.</p>
<p>Debo aclarar que este artículo tiene por objeto destacar muy brevemente algunos de los cambios que más me han llamado la atención, contrastándolos ocasionalmente con las disposiciones de la recién abrogada  Ley de la Propiedad Industrial. No pretendo hacer una exposición general de la LFPPI.</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">A. Invenciones</strong></p>
<p>A.1. Prohibición expresa del doble patentamiento (artículo 50 LFPPI).</p>
<p>A.2. Reconocimiento expreso de la patentabilidad de los microorganismos y material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico (artículo 49, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.3. Prohibición expresa del patentamiento de invenciones que puedan poner en riesgo la salud o vida de las personas o los animales, incluyendo las relacionadas con la clonación de seres humanos, el material genético del ser humano, la utilización industrial o comercial de embriones humanos, entre otros (artículo 49, fracción I, incisos a), b) y c), LFPPI).</p>
<p>A.4. Incorporación de la excepción Roche-Bolar: Una patente no será oponible a un tercero que importe, venda, use o elabore el producto patentado para efectos de realizar los estudios tendientes a obtener una autorización regulatoria de medicamentos para la salud humana. Esta defensa estaba prevista en el Reglamento de Insumos para la Salud y ahora, apropiadamente, alcanza el rango de ley (artículo 57, fracción II, LFPPI).</p>
<p>A.5. Extensión de los derechos que otorga la patente hasta por cinco años mediante la figura del Certificado Complementario, en caso de demora no razonable en la concesión de la patente (artículos 126 a 136 LFPPI).</p>
<p>A.6. Regulación más clara de las solicitudes divisionales, en especial las voluntarias (artículos 100 y 102 LFPPI).</p>
<p>A.7. Limita expresamente la interpretación del alcance de los derechos conferidos por la patente a la materia protegida (artículo 55, último párrafo, LFPPI).</p>
<p>A.8. Los modelos de utilidad incrementan su vigencia a 15 años (artículo 62 LFPPI).</p>
<p>A.9. Limita y precisa con más detalle las causas de nulidad de las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, aboliendo los plazos de caducidad de las acciones de nulidad (artículo 154 LFPPI).</p>
<p>A.10. Regulación más extensa de los supuestos de limitación de los derechos conferidos por las patentes y la rectificación de errores, así como de su procedimiento (artículos 121 a 125, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">B. Signos distintivos</strong></p>
<p>B.1. La vigencia de las marcas –incluyendo las colectivas y las de certificación-, avisos comerciales y nombres comerciales será de diez años a partir de la fecha de otorgamiento del registro o publicación, en vez de calcularse desde la fecha de solicitud (artículos 178, 204 y 211, LFPPI).</p>
<p>B.2. Los exámenes de forma y fondo de los signos distintivos se ha unificado (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.3. Los productos o servicios enlistados en las solicitudes deben ser específicos y determinados. El reglamento que se expida determinará si una sola solicitud puede incluir productos o servicios de diversas clases (conforme el Clasificador del Arreglo de Niza), o si las cosas siguen como hasta ahora: los productos o servicios enumerados en las solicitudes de registro deben limitarse a una sola clase (artículos 176 LFPPI y 57, fracción I, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial).</p>
<p>B.4. Oposiciones. Las consecuencias jurídicas de presentar oposiciones son más graves para todas las partes involucradas:</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.a. Las oposiciones no exitosas ocasionarán la improcedencia de la acción de nulidad de registro de marca basada en causa igual a la de la oposición (artículo 259 LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">B.4.b. El solicitante cuenta con un plazo de dos meses para contestar la oposición y ofrecer las pruebas que estimase pertinentes. Si el solicitante omite contestar la oposición, la solicitud de registro de marca será abandonada (artículo 225 LFPPI).</p>
<p>B.5. Si un producto o servicio identificado con una marca registrada viola las disposiciones legales que le resulten aplicables, el IMPI podrá iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo (art. 178, segundo y tercer párrafos LFPPI). Se trata de una disposición nueva y peculiar, que sanciona el incumplimiento de normas legales reguladoras de un producto o servicio, o la abierta ilicitud de los mismos, con la extinción de los derechos sobre el signo distintivo, aunque no hubiese existido ilegalidad en la emisión del registro respectivo. .</p>
<p>B.6. Consentimiento para el registro de marcas. Las reglas sobre los acuerdos de consentimiento para la coexistencia de marcas cambiaron respecto a las previstas en el artículo 90, último párrafo, de la derogada Ley de la Propiedad Industrial, reformada en mayo de 2018. El consentimiento de un titular es aceptable para el registro de marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otras previamente solicitadas o registradas y vigentes, tratándose de productos o servicios similares (no iguales) (art. 173, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.7. Declaraciones de uso. Mantiene la carga de presentar la declaración de uso real y efectivo de marca al tercer año de la concesión del registro y con cada renovación. Si la renovación no está acompañada de la declaración de uso, el IMPI deberá requerir sus presentación en un plazo de dos meses; esta adición es especialmente importante y beneficiosa para los titulares de derechos adquiridos a través del Protocolo al Arreglo de Madrid (artículo 237, penúltimo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.8. Establece expresamente que la descripción de productos o servicios del registro marcario se limitará a los productos o servicios manifestados en las declaraciones de uso real y efectivo de marca (artículos 233, penúltimo párrafo y 237, antepenúltimo párrafo, de la LFPPI).</p>
<p>B.9. Las declaraciones de nulidad –en algunos casos- y caducidad de registros de marca pueden ser parciales, limitando los efectos extintivos de derechos a ciertos productos o servicios enlistados en el registro impugnado (artículos 258, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo; 260, fracción II, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>B.10. Una marca puede ser declarada nula si su titular no demuestra la veracidad de la fecha de primer uso asentada en la solicitud (artículo 258, fracción III, LFPPI).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">C. Denominaciones de origen</strong></p>
<p>C.1. Definición de denominación de origen. La LFPPI define a la denominación de origen como “el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario…” (artículo 264, LFPPI), y no como una denominación geográfica que sirve para designar un producto originario del mismo. Este cambio aumenta la distancia de la legislación mexicana en materia de denominaciones de origen, ya de suya heterodoxa, respecto del Arreglo de Lisboa relativo a las denominaciones de origen y su registro internacional.</p>
<h3><span style="color:#000000;"><strong>D. Litigios</strong></span></h3>
<p>D.1. Los supuestos de nulidad de patentes fueron limitados a los casos previstos en la ley; no hay ya una hipótesis genérica de anulación de patente. En el caso de las hipótesis de nulidad de las marcas registradas, la ley excluyó expresamente la anulabilidad del derecho por irregularidades durante el procedimiento administrativo de obtención del registro (artículos 154 y 258, fracción I, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p>D.2. Los efectos de la anulación de un registro de marca serán retroactivos, sin importar la causa. Los efectos de la caducidad del registro de marca se producen hasta que la resolución sea “exigible”. La declaración de nulidad de las patentes también tiene efectos retroactivos, pero eso ya estaba en la ley abrogada (artículos 159, penúltimo párrafo, y 263, segundo y tercer párrafos, LFPPI).</p>
<p>D.3. Las atribuciones del IMPI en materia de conciliación en procedimientos de infracción, así como su trámite, están ahora reguladas y detalladas en un capítulo especial de la ley (artículos 372 a 385, LFPPI).</p>
<p>D.4. En el caso de los supuestos de infracción de marca, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado, la fabricación, compraventa, transporte almacenaje, distribución, exportación e importación se equiparan al “uso”. No se requiere ya demostrar que dicha conducta se realizó “a sabiendas”, incluso en el caso de la comercialización de productos infractores (artículos 386, fracciones IX, X, XI, XIII, XVII y XXI, y 387, LFPPI).</p>
<p>D.5. El ofrecer en venta productos que incorporan una invención patentada o que sean resultado de la explotación de un proceso patentado es infracción, aunque no se pruebe que la conducta se realizó “a sabiendas” (artículo 386, fracciones VI y VIII, LFPPI).</p>
<p>D.6. El IMPI tendrá facultades para imponer multas, requerir directamente su pago e incluso exigir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución (artículos 5°, fracción VI, y 393, LFPPI).</p>
<p>D.7. Daños y perjuicios a través del IMPI. El IMPI tiene ahora atribuciones para determinar y condenar a un infractor al pago de daños y perjuicios sufridos por el titular de un derecho de propiedad industrial infringido, a través de un procedimiento incidental luego de haberse declarado administrativamente la infracción (artículo 396, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.8. Daños y perjuicios vía judicial. Bajo la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, sólo los tribunales podían resolver la demanda de pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por una lesión a los derechos protegidos por esa ley, previa declaración administrativa de infracción emitida por el IMPI. Ahora, el titular de un derecho de propiedad industrial puede reclamar, a través de los tribunales, una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la lesión a sus derechos de propiedad industrial ante la autoridad judicial, sin necesidad de declaración administrativa de infracción previa del IMPI (artículo 396, fracción II, LFPPI).</p>
<p>D.9. El monto mínimo de la indemnización ascenderá a cuando menos al equivalente al 40% del “indicador de valor legítimo”. Para determinar el indicador de valor legítimo podrá tomarse en cuenta el precio al menudeo de los productos infringidos, la utilidades que el titular dejó de percibir por la infracción, las utilidades que el infractor obtuvo como consecuencia de la infracción; o la contraprestación que el infractor hubiese tenido que cubrir en el comercio por una licencia contractual del producto o servicio infringidos (artículo 396, fracciones I, II, III y IV, LFPPI).</p>
<p>D.10. Las autoridades judiciales están facultadas para dictar las medidas provisionales que la Ley de la Propiedad Industrial y los tratados internacionales contemplan (artículo 408, fracción I, LFPPI).</p>
<p>D.11. El probable infractor puede solicitar al IMPI o a los tribunales el levantamiento de las medidas provisionales que lleguen a imponer mediante la presentación de una contrafianza; pero la autoridad deberá valorar la apariencia del buen derecho, analizar la afectación que puedan sufrir tanto el afectado como el solicitante de las medidas y la afectación al orden público o el interés general, para decidir si ordena el levantamiento de las medidas. La ley no prevé ya un “tope” al monto de la contrafianza (artículo 346 LFPPI)</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">E. Figuras contractuales</strong></p>
<p>E.1. Licencias. La nueva ley suprimió la necesidad de inscribir el contrato de licencia de patente o de marca para el efecto de que el uso efectuado por el licenciatario se entienda como realizado por el titular del derecho (artículos 138 y 240, LFPPI), en consonancia con lo acordado en el TMEC. La inscripción dejó de ser necesaria también para que el usuario inicie acciones de defensa de la patente o signo distintivo registrado licenciados. El legislador eliminó asimismo que la consecuencia de la inscripción de la licencia con el IMPI es que el contrato surta efectos frente a terceros.</p>
<p>E.2. Los acreedores beneficiarios de un gravamen inscrito con el IMPI tienen derecho a solicitar, por sí, la renovación del registro de la marca, sin la carga de declarar el uso real y efectivo de la marca (artículo 237, último párrafo).</p>
<p><strong style="color:var(--color-text);font-size:1rem;">F. Normas procesales</strong></p>
<p>F.1. La LFPPI contempla expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, primero, y el Código Federal de Procedimientos Civiles después (artículo 3 LFPPI).</p>
<p>F.2. Plazos adicionales. En la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, los solicitantes tenían derecho a contar con un plazo adicional al ordinario, de hasta dos meses, para contestar la mayoría de los requerimientos y objeciones relacionados con el examen de las solicitudes de patente y registro, lo cuales comenzaban a correr al día hábil siguiente del término del plazo ordinario (artículos 58 y 122 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, reformados en mayo de 2018). La nueva ley contempla también el plazo adicional de hasta dos meses, pero omite señalar cuándo comienza a correr; ante el silencio, procede aplicar la legislación supletoria y considerar que el plazo adicional inicia el día natural siguiente al término ordinario (artículos 117 y 240, LFPPI, y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
<p>F.3. Notificaciones. En la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, las notificaciones personales, por correo y edictos surtían efectos el día en que se realizaban y los plazos comenzaban a correr al día hábil siguiente; en el caso de notificaciones por Gaceta, la notificación surtía efectos al día hábil siguiente a la fecha de puesta en circulación (artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, reformado en mayo de 2018).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.a. La regla es que las notificaciones se realicen mediante la Gaceta de la Propiedad Industrial (electrónica). Esas notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a la publicación de la Gaceta y el plazo comienza a correr al día hábil siguiente (artículos 18, 19 y 21, segundo párrafo, LFPPI).</p>
<p style="padding-left:40px;">F.3.b. La LFPPI omite aclarar cuándo surten efectos las notificaciones personales, por edictos y las realizadas por medios electrónicos diferentes a la Gaceta (artículo 19, segundo y cuarto párrafos, LFPPI), por lo que sería aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé que esas notificaciones surtan efectos el día que se realizan y los plazos comiencen a correr al día natural siguiente (artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).</p>
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		<title>El remdesivir y las licencias de utilidad pública en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 May 2020 21:45:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[COFEPRIS]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[datos clínicos]]></category>
		<category><![CDATA[exclusividad de datos]]></category>
		<category><![CDATA[Gilead]]></category>
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		<category><![CDATA[licencia]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[utilidad pública]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre algunas implicaciones  jurídicas de las licencias de utilidad pública en relación a las patentes de medicamentos, y en especial al remdesivir.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/">El remdesivir y las licencias de utilidad pública en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La pandemia de Covid-19 ha puesto a las empresas de investigación farmacéutica bajo los reflectores. No hay vacuna y no hay un tratamiento específico probado en contra de esta enfermedad. Por ello, mientras algunos laboratorios se apresuran por elaborar una vacuna, otros tratan de desarrollar un medicamento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este escenario, el tema de la propiedad intelectual se vuelve espinoso. La propiedad intelectual en general, y el sistema de patentes en particular, busca incentivar la creatividad, la investigación y el desarrollo, mediante el otorgamiento de un derecho temporal de exclusividad sobre una invención, a cambio de la divulgación de la información necesaria para reproducirla<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En el campo del cuidado de la salud, la exclusividad se concede sobre ingredientes activos, moléculas, composiciones, formulaciones, usos, procesos de elaboración, aparatos y reactivos de diagnóstico, dispositivos médicos… en tanto sean nuevos, contengan actividad inventiva y sea útiles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Elaborar un nuevo principio activo o vacuna no basta. Hay que determinar concentraciones, dosis, vehículos, vías de administración y, sobre todo, averiguar si la vacuna o el medicamento son seguros y eficaces. A veces un principio activo o composición funciona <em>in vitro</em> pero no ofrece los mismos resultados al suministrarlo a un organismo vivo, sea un animal o una persona. El desarrollo de nuevos medicamentos y vacunas exige invertir y arriesgar muchísimo dinero, por lo que parece justo que los innovadores obtengan, con ayuda de la patente, el retorno de su inversión y una ganancia que les permita generar utilidades y financiar investigaciones futuras. No faltará quien sostenga que el titular de la patente, como dueño de la tecnología, tiene derecho a fijar con libertad el precio y distribución de los nuevos ingredientes activos, vacunas o usos patentados, sin mayor restricción que las que el mercado (oferta y demanda) pueda imponer.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del otro lado de la balanza, están quienes cuestionan la moralidad de lucrar con la salud e incluso la vida de las personas, sobre todo en un ambiente de emergencia causado por una pandemia. En opinión de muchas personas, lo justo sería que el interés colectivo prevaleciera sobre los derechos particulares, incluso si ello exige que el Estado desconozca, anule o limite derechos de patente legítimamente constituidos<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A mi juicio, pocas veces resulta tan clara la tensión entre el interés particular y el interés público como en el caso de las patentes farmacéuticas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Precisamente, para tratar de equilibrar los intereses en conflicto en situaciones particularmente graves, y expresamente con relación a los medicamentos, la legislación mexicana prevé las licencias de utilidad pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley de la Propiedad Industrial denomina con la palabra “licencia” figuras jurídicas que tienen por objeto la transmisión temporal del uso y goce de un derecho de propiedad intelectual, pero que en realidad son esencialmente diferentes. Tenemos por un lado la licencia contractual, en donde el acto nace de un libre acuerdo de voluntades<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>. Por otro lado, están las licencias obligatorias y las licencias de utilidad pública. Las licencias obligatorias y de utilidad pública no son contratos, sino actos administrativos en donde el Estado, a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), sustituye la voluntad del titular de la patente y transmite a un tercero el derecho no exclusivo a usar y disfrutar temporalmente la invención patentada<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que distingue a las licencias obligatorias de las licencias de utilidad pública es la causa de la licencia y el momento en que pueden pedirse. Las licencias obligatorias tienen su origen en una omisión y, luego, en una solicitud formulada por un tercero, que pide al IMPI el otorgamiento de una licencia para explotar una invención patentada por otra persona, a cambio de una regalía que el mismo IMPI fija. En efecto, las licencias obligatorias tienen como condición que el titular de la patente se hubiese abstenido, sin causa justificada, de explotar la invención reivindicada en México, una vez transcurridos cuatro años desde la presentación de la solicitud, o tres años desde su otorgamiento, lo que ocurra más tarde<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las licencias de utilidad pública pueden otorgarse en cualquier tiempo, con independencia de que el titular hubiese explotado la invención patentada, y tienen su origen en tres situaciones: (i) emergencia nacional; (ii) amenaza a la seguridad nacional; y (iii) atención de una enfermedad grave declarada de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General. Adicionalmente, la licencia debe ser necesaria para evitar que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos<a name="_ftnref6" href="#_ftn6">[6]</a> para la población<a name="_ftnref7" href="#_ftn7">[7]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las licencias de utilidad pública para la atención de una enfermedad grave declarada de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, aquélla debe ser solicitada por una empresa farmacéutica; el Consejo de Salubridad general emite una opinión (¿vinculante?), la Secretaría de Salud determina si el solicitante cumple con la capacidad técnica necesaria, y fija las condiciones de producción, calidad, duración y campo de aplicación, de la licencia. Al IMPI corresponde señalar el monto de la regalía que se debe pagar al titular de la patente y emitir la licencia de utilidad pública<a name="_ftnref8" href="#_ftn8">[8]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado 23 de marzo de 2020, el Diario Oficial de la Federación publicó el acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria. Este sería el primer paso para que el IMPI conceda una licencia de utilidad pública, pero no hay todavía medicamentos específicamente dirigidos a combatir el virus SARS CoV 2.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, en los últimos días se ha escrito mucho acerca del <strong>remdesivir</strong> como uno de los compuestos más prometedores para tratar el Covid-19. Lo anterior me motivó a investigar y especular un poco respecto a una licencia de utilidad pública que afectara el remdesivir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al día de hoy, no hay datos de que el remdesivir sea seguro y eficaz para tratar alguna enfermedad. Desarrollado originalmente como tratamiento para el virus causante del ébola (las pruebas clínicas no demostraron su utilidad contra esa enfermedad), el remdesivir está siendo ahora probado para combatir el virus SARS-CoV 2, pero no hay información concluyente sobre su eficacia aún.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Encontré dos fuentes diferentes<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a> señalando que el remdesivir está protegido por la patente estadounidense número <a title="US 9724360 B2" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/us-9724360-b2.pdf">US 9724360 B2</a> (concedida el 8 de julio de 2017) y la patente europea número <a title="EP 3212174 B1" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/ep-3212174-b1.pdf">EP 3212174 B1</a> (emitida el 16 de mayo de 2018) a nombre de Gilead Sciences Inc. (Gilead Sciences).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En México, la solicitud de patente número MX/a/2017/005250 reclama las mismas prioridades (US 62/072,331 del 29 de octubre de 2014 y US 62/105,619 del 20 de enero de 2015) que las patentes norteamericana y europea antes señaladas. La solicitud mexicana de patente MX/a/2017/005250 pertenece a Gilead Sciences y se titula “MÉTODOS PARA TRATAR INFECCIONES POR EL VIRUS DE FILOVIRIDAE”. Fue ingresada en México el 21 de abril de 2017, y es la fase nacional de la solicitud internacional de patente número PCT/US2015/057933, con fecha de presentación internacional 29 de octubre de 2015.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El procedimiento del expediente MX/a/2017/005250 se encuentra actualmente en etapa de examen de fondo. En el primer oficio de examen de fondo, emitido en enero de 2020, el IMPI pidió al solicitante ajustar las reivindicaciones de la solicitud mexicana a las concedidas en la patente EP 3,212,174, por coincidir los criterios de patentabilidad del IMPI con los de su contraparte europea. Si el interesado contesta el oficio y accede a lo que el IMPI requirió, es probable que la autoridad mexicana apruebe la solicitud antes de que concluya el año 2020, y que Gilead Sciences obtenga la patente en México sobre el remdesivir dentro del primer semestre de 2021, con vigencia hasta el 29 de octubre de 2035.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El que el IMPI otorgue una patente sobre el remdesivir no implica la autorización para utilizarlo con fines terapéuticos. Con independencia de los derechos de patente, y en condiciones normales, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) debe emitir un registro sanitario autorizando el uso del remdesivir para el tratamiento de Covid-19. La expedición de un registro sanitario requiere que el solicitante presente a COFEPRIS los datos clínicos que demuestren la seguridad y eficacia del medicamento. Hasta ahora, no existe ningún registro sanitario en México para el remdesivir, y es improbable que haya una solicitud en trámite, dado que aún no concluyen las investigaciones correspondientes, según una <a href="https://www.gilead.com/stories/articles/an-open-letter-from-our-chairman-and-ceo-april-29" target="_blank" rel="noreferrer noopener">comunicación de Gilead Sciences fechada el 29 de abril de 2020</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es muy importante recordar que los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia de las nuevas entidades químicas para uso en medicamentos gozan de una protección especial, diferente de la que otorga la patente. A esta protección se le llama con frecuencia “exclusividad de datos”, y tiene dos aspectos: la preservación de la confidencialidad (“non-disclosure”) y el evitar que terceros usen dicha información para lograr la aprobación de sus propios productos equivalentes (“non-reliance”). Gilead Sciences tiene derecho a reclamar un plazo mínimo de exclusividad de datos de cinco años<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a> desde la fecha de emisión del registro sanitario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al día de hoy (4 de mayo de 2020) el remdesivir no está aún protegido por una patente, ni tampoco aprobado por COFEPRIS como ingrediente activo de un medicamento para tratar el Covid-19. Por su lado, el Covid-19 ya fue declarado como enfermedad grave de atención prioritaria. Si el IMPI concede la patente del remdesivir (hecho altamente probable en el futuro próximo) y si además, COFEPRIS emite el registro respectivo para tratar el Covid-19, entonces el remdesivir podría ser objeto de una licencia de utilidad pública, si la patente estorba, impide o encarece la producción del medicamento para la población (es difícil pensar cómo una patente no encarecería una medicina u otro artículo). En este supuesto, cualquier empresa farmacéutica podría solicitar al IMPI la licencia de utilidad pública para elaborar o importar la versión genérica del medicamento. Sin embargo, además de la licencia de utilidad pública, el licenciatario necesitaría el registro sanitario del producto genérico, y para obtenerlo no bastarían las pruebas de intercambiabilidad. Dada la exclusividad de datos, el licenciatario tendría que presentar a COFEPRIS sus propios estudios y datos de seguridad y eficacia, y producir éstos exige invertir recursos significativos. El asegurar mediante una licencia de utilidad pública el rápido suministro de remdesivir a la población a un bajo costo exigirá que la administración encuentre la forma de evitar las restricciones que la exclusividad de datos impone.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, el «<a title="Decreto acciones extraor Covid19" href="https://reyesfenigesp.files.wordpress.com/2020/05/decreto-acciones-extraor-covid19.pdf">Decreto</a> por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020 puede ayudar a gobierno federal. El decreto no autoriza ignorar la exclusividad de datos, pero el artículo Segundo, fracción III, permite que la Secretaría de Salud disponga la importación y adquisición en territorio nacional de medicamentos, e insumos para la salud en general para afrontar la emergencia sanitaria, “sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno”. Lo anterior implicaría la facultad de la Secretaría de Salud de exentar de registro sanitario al remdesivir y sus versiones genéricas. Esta amplísima facultad puede llegar al extremo de autorizar la elaboración y/o importación y suministro a la población que lo requiera, aún en ausencia de datos y estudios sobre su seguridad y eficacia, o intercambiaiblidad en el caso de un genérico. Sin duda, se trataría de una medida desesperada; confiemos en no llegar a una situación desesperada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta donde sé, el Estado mexicano nunca ha otorgado una licencia de utilidad pública; es imposible adelantar si tal medida podría ocurrir en el contexto de pandemia actual. No obstante, me parece que el reflexionar sobre las posibles implicaciones jurídicas (por no hablar de las económicas, ideológicas, comerciales y políticas) resulta un ejercicio oportuno sobre un tema que cobra relevancia en estos tiempos inciertos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Mi opinión es que las patentes son una forma de derecho real, similar al de propiedad; nunca un monopolio, aunque su fundamento constitucional se encuentre en el artículo 28 de la Ley Fundamental.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Por ejemplo, la carta abierta de la organización Médicos Sin Fronteras sobre este tema: <a href="https://www.msf.mx/article/ni-patentes-ni-beneficios-en-medicamentos-test-o-vacunas-para-el-covid-19-en-medio-de-una">https://www.msf.mx/article/ni-patentes-ni-beneficios-en-medicamentos-test-o-vacunas-para-el-covid-19-en-medio-de-una</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Un estudio más exhaustivo sobre la licencia contractual puede consultarse en <a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/">https://reyesfenigesp.wordpress.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ver artículos 70, 72 y 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ver artículos 70 a 76 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> No todos los insumos para la salud son medicamentos. Un dispositivo de diagnóstico o un respirador artificial mejorados no son medicamentos, por lo que no serían objeto de una licencia de utilidad pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Ver artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Ver artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Ver Jonathan G. Gitlin, <em>Who owns remdesivir, how much can they make, and how much does it cost?</em> Versión en línea: <a href="https://arstechnica.com/science/2020/04/who-owns-remdesivir-how-much-can-they-make-and-how-much-does-it-cost/">https://arstechnica.com/science/2020/04/who-owns-remdesivir-how-much-can-they-make-and-how-much-does-it-cost/</a> (Fecha de consulta: 3 de mayo de 2020); y Anders Heebøll-Nielsen y Michael Bech Sommer, <em>What patent protection does Gilead’s COVID-19 treatment Remdesivir have?</em> Versión en línea: <a href="https://awapoint.com/what-patent-protection-does-gileads-covid-19-treatment-remdesivir-have/">https://awapoint.com/what-patent-protection-does-gileads-covid-19-treatment-remdesivir-have/</a> (Fecha de consulta: 3 de mayo de 2020).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> El non-disclosure está previsto en los artículos 86 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, 167 Bis último párrafo del Reglamento de Insumos para la Salud, 39.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y 1711, párrafo 5, del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (ALCAN) todavía en vigor. Por su parte, el non-reliance en materia farmacoquímica se apoya en los artículos 39, párrafo 3 del ADPIC (sin señalar plazo), 1711 párrafo 6, del ALCAN (20.48 del T-MEC), que contempla un plazo mínimo de non-reliance de 5 años desde la fecha de expedición del registro sanitario, y el oficio-circular CAS/01/OR/896/2012 signado por el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que establece lineamientos para la protección de los datos clínicos que los particulares presentan, que también prevé un plazo de protección de 5 años (desde la fecha de emisión del registro sanitario) para los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F05%2F04%2Fremdesivir-licencias%2F&amp;linkname=El%20remdesivir%20y%20las%20licencias%20de%20utilidad%20p%C3%BAblica%20en%20M%C3%A9xico" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F05%2F04%2Fremdesivir-licencias%2F&amp;linkname=El%20remdesivir%20y%20las%20licencias%20de%20utilidad%20p%C3%BAblica%20en%20M%C3%A9xico" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F05%2F04%2Fremdesivir-licencias%2F&amp;linkname=El%20remdesivir%20y%20las%20licencias%20de%20utilidad%20p%C3%BAblica%20en%20M%C3%A9xico" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F05%2F04%2Fremdesivir-licencias%2F&amp;linkname=El%20remdesivir%20y%20las%20licencias%20de%20utilidad%20p%C3%BAblica%20en%20M%C3%A9xico" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2020%2F05%2F04%2Fremdesivir-licencias%2F&amp;linkname=El%20remdesivir%20y%20las%20licencias%20de%20utilidad%20p%C3%BAblica%20en%20M%C3%A9xico" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2020/05/04/remdesivir-licencias/">El remdesivir y las licencias de utilidad pública en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Las consecuencias para la propiedad intelectual del fin del TLC, si ocurre.</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2017/12/04/fin-del-tlc/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Dec 2017 09:04:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Acuerdo de LIbre Comercio]]></category>
		<category><![CDATA[ADPIC]]></category>
		<category><![CDATA[ALCAN]]></category>
		<category><![CDATA[exclusividad de datos]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
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		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
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		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[TLC]]></category>
		<category><![CDATA[TRIPS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Algunas especulaciones sobre las consecuencias de la hipotética muerte del TLC.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/12/04/fin-del-tlc/">Las consecuencias para la propiedad intelectual del fin del TLC, si ocurre.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 16 de agosto de 2017 comenzó la primera ronda de negociaciones en torno a la “modernización” del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte, denominado comúnmente como TLC. La sexta ronda de negociaciones está agendada para iniciar el 11 de diciembre de 2017, y no está claro si será posible llegar a un acuerdo satisfactorio para los tres países.</p>
<p>Escenario inimaginable hace un par de años, la terminación del TLC parecería un paso más hacia la recomposición del orden económico internacional, originalmente organizado alrededor del llamado Consenso de Washington. No deja de sorprenderme el recuerdo del desbordado optimismo imperante a mediados de la década de los noventa del siglo pasado; el triunfo del liberalismo político y económico parecía asegurado.</p>
<p>Sin embargo, las preocupaciones sobre seguridad, la desigualdad, la desconfianza hacia las élites políticas tradicionales y el temor al “otro” han abonado para que algunos países hayan elegido caminar en una dirección inesperada. No me parece que se trate de una revolución en lo fundamental, pero observamos escenarios que, hace un lustro, no estaban en el libreto.</p>
<p>El TLC tuvo para México implicaciones enormes, que rebasaron el aspecto estrictamente comercial. Para nosotros fue un cambio del lugar que los mexicanos le dábamos a nuestro país en el mundo y profundizó un vínculo esencial con la Unión Americana principalmente. Al respecto, el historiador Lorenzo Mayer escribió:</p>
<p><em>La firma del TLC constituyó uno de los momentos simbólicos más importantes en la relaciones México-Estados Unidos desde la alianza formal de ambos países durante la segunda Guerra Mundial. Con el acuerdo, el fracaso del nacionalismo económico mexicano se convirtió, de golpe, en un triunfo personal para el presidente Carlos Salinas y un triunfo colectivo para el grupo gobernante. Con el TLC se perdió la política de Estado que se había mantenido vigente desde la Revolución mexicana hasta la política hacia Centroamérica en los años ochenta, y su lugar lo ocupó una mera política de gobierno que bien se puede definir como una nueva “relación especial” con la única superpotencia de fines del siglo XX”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1"><strong>[1]</strong></a>.</em></p>
<p>El TLC tuvo un impacto muy fuerte en la regulación de la propiedad intelectual en México. Buena parte de las normas contenidas hoy en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y Ley Federal de Variedades Vegetales fueron consecuencia directa del TLC. Ahora que la supervivencia del TLC está comprometida, hay quien pregunta si su terminación tendrá consecuencias a nivel legislativo en nuestra materia.</p>
<p>Jugar al profeta es riesgoso, pero pienso que puedo aventurar algunas conjeturas razonables para el caso que el TLC sea denunciado.</p>
<ol>
<li>México, Canadá y la Unión Americana seguirán siendo vecinos, nadie se mudará de continente, y el comercio no se detendrá. A pesar de los supuestos esfuerzos por diversificar el destino de las exportaciones mexicanas, México continuará siendo altamente dependiente del intercambio con los Estados Unidos en una relación que permanecerá asimétrica.</li>
<li>Las economías de los países parte del TLC van a sufrir, más la mexicana que la estadounidense y canadiense (particularmente en los niveles de inversión y la tasa de crecimiento). No faltará quien salga ganando con el fin del acuerdo.</li>
<li>Las reglas comerciales van a cambiar, pero no demasiado. Tanto México como EEUU y Canadá son miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y seguirán sujetos a sus normas. Claro que las ventajas del TLC desparecerán, pero tampoco vamos a volver al sistema de sustitución de importaciones y al mercado protegido.</li>
<li>En ese mismo orden de ideas, veo improbable que la terminación de TLC tenga como consecuencia reformas a la leyes mexicanas que signifiquen disminuciones a los niveles de protección que la propiedad intelectual disfruta al día de hoy. Aún sin el TLC, México se encuentra obligado por múltiples acuerdos bilaterales y multilaterales (notablemente el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio o ADPIC) que obligan a nuestro país a contar con el marco normativo actualmente existente.</li>
<li>Por otro lado, sin el TLC, el Estado Mexicano tendrá pocos incentivos para profundizar y ampliar los actuales niveles de protección a la propiedad intelectual, en especial en el campo de la innovación tecnológica, en donde nuestros vecinos del norte mantienen una posición dominante. Se me ocurren algunos ejemplos de cosas que no ocurrirán si el TLC termina: a) la ampliación de la vigencia de algunas patentes como consecuencia de demoras injustificadas en la emisión de la patente o demoras injustificadas en la emisión de los permisos o autorizaciones para comercializarlo; b) elevar a rango reglamentario al menos el principio de “non-reliance” para datos sobre eficacia y toxicidad de nuevos ingredientes activos de medicamentos y agroquímicos presentados para obtener permisos y autorizaciones para su comercialización<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>; c) establecer un plazo mínimo de protección para los datos antes señalados<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>; d) extender el concepto de invención para incluir desarrollos y elaboraciones que actualmente no se consideran invenciones; e) el establecimiento de un sistema de protección provisional para invenciones objeto de solicitudes de patente publicadas pero no concedidas aún.</li>
</ol>
<p>No sabemos qué futuro le depara al TLC; cálculos pesimistas en octubre de 2017 situaban las probabilidades de supervivencia del acuerdo comercial en menos del 50%<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. En todo caso, el fin del TLC no sería el fin de mundo, y nos debe motivar a repensar la relación de México con nuestros vecinos y el resto de la comunidad internacional.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Josefina Zoraida Vázquez y Lorenzo Meyer, <em>México frente a Estados Unidos. Un ensayo histórico, 1776-2000</em>, 4ª ed., México, FCE, 2001, p. 239.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La protección de los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia de las nuevas entidades químicas para uso en medicamentos y agroquímicos tiene dos aspectos: la preservación de su confidencialidad (“non-disclosure”) y el evitar que terceros usen dicha información para lograr la aprobación de sus propios productos equivalentes (“non-reliance”). Actualmente, el único apoyo que tiene el <em>non-reliance</em> en materia farmacoquímica es el oficio-circular CAS/01/OR/896/2012 signado por el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que establece lineamientos para la protección de los datos clínicos que los particulares presentan. El citado oficio-circular continuaba vigente al 17 de agosto de 2017, pero podría ser revocado fácilmente en cualquier momento sin previo aviso.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> ADPIC no señala plazo mínimo de protección de los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia de las nuevas entidades químicas para uso en medicamentos y agroquímicos. TLC, prevé un plazo de cinco años, al igual que el oficio-circular CAS/01/OR/896/2012, aunque este último sólo aplica a datos clínicos de nuevos medicamentos. La terminación del TLC dejará la protección de los datos de estudios y pruebas de seguridad y eficacia en una situación más endeble que la actual.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> “US demands raise fears that leaving NAFTA could hurt economy” en <em>Chicago Tribune; </em>versión electrónica visible en <a href="http://www.chicagotribune.com/business/sns-bc-us--nafta-in-danger-20171011-story.html">http://www.chicagotribune.com/business/sns-bc-us&#8211;nafta-in-danger-20171011-story.html</a>. Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2017.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F12%2F04%2Ffin-del-tlc%2F&amp;linkname=Las%20consecuencias%20para%20la%20propiedad%20intelectual%20del%20fin%20del%20TLC%2C%20si%20ocurre." title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F12%2F04%2Ffin-del-tlc%2F&amp;linkname=Las%20consecuencias%20para%20la%20propiedad%20intelectual%20del%20fin%20del%20TLC%2C%20si%20ocurre." title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F12%2F04%2Ffin-del-tlc%2F&amp;linkname=Las%20consecuencias%20para%20la%20propiedad%20intelectual%20del%20fin%20del%20TLC%2C%20si%20ocurre." title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F12%2F04%2Ffin-del-tlc%2F&amp;linkname=Las%20consecuencias%20para%20la%20propiedad%20intelectual%20del%20fin%20del%20TLC%2C%20si%20ocurre." title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2017%2F12%2F04%2Ffin-del-tlc%2F&amp;linkname=Las%20consecuencias%20para%20la%20propiedad%20intelectual%20del%20fin%20del%20TLC%2C%20si%20ocurre." title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/12/04/fin-del-tlc/">Las consecuencias para la propiedad intelectual del fin del TLC, si ocurre.</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Un tribunal abre la puerta a la Doctrina de los Equivalentes en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2017/09/04/equivalentes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Sep 2017 13:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[equivalentes]]></category>
		<category><![CDATA[infracciones administrativas]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[medicamentos]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Lomelín]]></category>
		<category><![CDATA[tipicidad]]></category>
		<category><![CDATA[unidad de invención]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito divulgó dos precedentes importantes relacionados con la materia sustantiva en el campo de las patentes. Uno de ellos especialmente relevante se refiere a la infracción por equivalencia en México, lo cual implica un giro respecto a la posición que tradicionalmente se ha sostenido en este tema.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2017/09/04/equivalentes/">Un tribunal abre la puerta a la Doctrina de los Equivalentes en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial contempla las conductas que se consideran infracciones administrativas en el campo de la propiedad industrial. Dicho listado incluye supuestos de actos de competencia desleal que, sin afectar directamente derechos de propiedad industrial, tienden a engañar a los consumidores o lesionar injustamente la clientela o el prestigio de los agentes económicos.</p>
<p>La fracción XII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que es infracción administrativa “ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”.</p>
<p>Para entender qué es lo que ampara una patente, es necesario referirse a las reivindicaciones. Como precisa el artículo 21 de la Ley de la Propiedad Industrial, las reivindicaciones establecen las fronteras del derecho de exclusividad que confiere la patente.</p>
<p>Al respecto Jaime Delgado explica: “La descripción complementa las reivindicaciones, en cuanto enseñan cómo ejecutar prácticamente la invención, pero el derecho del inventor está delimitado por aquellas.”<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. En el mismo sentido, Rafael Pérez Miranda, destaca “la extensión de los derechos de patente estarán limitados por las reivindicaciones que de manera precisa se reclamen en la solicitud y que fueran aprobadas al otorgarse”<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>. Oscar Solorio Pérez abunda “es decir, las reivindicaciones constituyen la descripción formal de aquello legalmente protegido como una patente”<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Con frecuencia he entendido las reivindicaciones como un acuerdo entre la administración y el solicitante, en donde éste último propone, en primera instancia, el alcance del derecho de exclusividad y las autoridades responden, ya sea aceptando la delimitación marcada por el administrado o señalando circunstancias que obligan a restringir o replantear la amplitud de la materia reivindicada, a lo cual el interesado puede contestar nuevamente. De ese juego quasicontractual nacen las reivindicaciones aprobadas que determinan el derecho conferido por la patente concedida.</p>
<p>Regresando al tema de la infracción, el artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva, es infracción administrativa. Al respecto, la posición más “conservadora” entre los profesionales dedicados a la propiedad industrial, ha sido que la actualización de la citada hipótesis exige, entre otros requisitos, que el producto infractor se ajuste a lo literalmente señalado en las reivindicaciones. Dicho de otra manera, las reivindicaciones deben entenderse de forma restrictiva, y aquél producto que no cae dentro de la materia expresamente contenida en las reivindicaciones (particularmente la primera) no puede estimarse como infractor de la patente, aunque el producto señalado como infractor se parezca mucho al patentado.</p>
<p>La anterior interpretación sería aplicable, mutatis mutandi, a los supuestos de las fracciones XI y XIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, que señalan que es infracción administrativa “fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva” y “utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”.</p>
<p>La Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de noviembre de 2016 publicó la tesis con el rubro “PATENTE. LA INTERPRETACIÓN PERIFÉRICA, POR IDENTIDAD O POR EQUIVALENCIA, CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN TERCERO HA INVADIDO EN PERJUICIO DE SU TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN”, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>.</p>
<p>La relevancia de esta tesis radica en que el tribunal admite la posibilidad de declarar la infracción administrativa en el caso en que el producto infractor no reproduce la materia literalmente reivindicada, pero existe equivalencia de los medios utilizados, es decir, “para considerar que existe la infracción por equivalencia resulta necesario que el infractor utilice medios diferentes para resolver el mismo problema de la invención”.</p>
<p>Para determinar si estamos ante un caso de equivalencia que amerita la declaratoria de infracción, el tribunal señala que deben analizarse cinco circunstancias principales, con ayuda de un perito: “1) Los elementos contenidos en las reivindicaciones de la patente; 2) La evidencia de la sustitución, basándose en sus propios conocimientos y en los elementos que conformen el estado de la técnica; 3) La fecha en que se examina la posible existencia de la infracción; 4) La utilización de modos de realización o elementos que, a pesar de ser sustitutivos de la invención y que se puedan interpretar como comprendidos en el ámbito de la reivindicación de la patente, se hallen excluidos por estar comprendidos dentro del estado de la técnica; y, 5) Las innovaciones y desarrollos posteriores a la fecha de solicitud o prioridad de la patente presuntamente invadida.”</p>
<p>Explicando el contexto del precedente, la lectura de la versión pública de la ejecutoria muestra que emanó del juicio de amparo directo número 339/2016 vinculado con la solicitud de declaración administrativa de infracción de la patente número 214,691 (COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS DE MICOFENOLATO CON RECUBRIMIENTO ENTÉRICO, propiedad de Novartis AG) promovida el 25 de enero de 2011 contra Landsteiner Scientific, S.A. de C.V. con motivo de la comercialización del producto farmacéutico identificado con la marca “FEMULAN”.</p>
<p>Un detalle que debe considerarse es que la controversia giró alrededor de la infracción por “ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva”, contemplada en el artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial. Si bien la infracción no se relacionó con las hipótesis de fabricación de un producto o proceso patentado, me parece que el principio sobre la infracción por equivalencia, expuesto en el precedente, sería igualmente aplicable.</p>
<p>La tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado es, sin duda, una buena noticia para los titulares de patentes, ya que fortalece la defensa de los derechos de propiedad industrial, particularmente en el campo farmacéutico.</p>
<p>Por otro lado, el que las autoridades puedan ir más allá de los límites sentados por las reivindicaciones literales y expresas puede ser causa de incertidumbre acerca de dónde termina el ejercicio lícito de una actividad industrial, comercial o de servicios, considerando que, para efectos de la infracción de una patente, las fronteras del derecho de exclusividad dejan de estar claramente determinadas para quedar a discreción –no arbitrio- de las autoridades.</p>
<p>Es cierto que el tribunal expuso una serie de elementos que deben estudiarse para concluir si es procedente declarar una infracción por equivalencia, pero su estudio queda en manos de un auxiliar de la administración, como lo es el perito, que ya no se limita al análisis del producto o proceso infractor, sino también a alargar el alcance de la materia amparada por la patente y que fue fijada por cláusulas reivindicatorias que, en principio, propuso el propio solicitante de la patente.</p>
<p>Cabe preguntarse si la interpretación del Primer Tribunal Colegiado fue contraria al principio de tipicidad de la infracción administrativa<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, al aparentemente ampliar el supuesto de infracción de “fabricar o elaborar productos amparados por una patente” a fabricar o elaborar productos por medios equivalentes a los amparados por una patente. Si la aplicación de la hipótesis de infracción rebasa los límites impuestos por el supuesto normativo, podría ser considerada inconstitucional y violatoria del derecho humano a la legalidad contemplada en los artículos 14 y 16 Constitucionales.</p>
<p>Además del criterio relacionado con la doctrina de los equivalentes, el juicio de amparo directo 339/016 dio origen a otra tesis, con el rubro PATENTE. EL PRINCIPIO DE UNIDAD INVENTIVA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN PARTICULAR HA INVADIDO EN PERJUICIO DEL TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD EN UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.</p>
<p>El principio de unidad inventiva, previsto en el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, constituye una regla aplicable al procedimiento de emisión de patentes, conforme a la cual la solicitud de patente “deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conforme un único concepto inventivo”. La ausencia de unidad de invención obliga al Instituto a requerir al solicitante que divida la solicitud inicial en varias solicitudes “divisionales”, conservando la fecha de presentación y la prioridad que se hubiese reconocido.</p>
<p>Es ese sentido, el tribunal aclaró en la ejecutoria que “el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, si bien establece los lineamientos o directrices para determinar la materia inventiva que protege una patente, lo objetivamente cierto es que no establece los elementos que deben tomarse en cuenta para definir si un particular ha invadido en perjuicio del titular los derechos que derivan de esa exclusividad en un procedimiento de infracción”.</p>
<p>Aunque la ejecutoria no dice, la tesis expuesta por el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito nos lleva a sostener que no hay fundamento para afirmar que, conforme el principio de unidad de invención, la declaración administrativa de infracción exige la prueba de la invasión de todas y cada una de las reivindicaciones de la patente. Al contrario, basta que se demuestre la invasión de una o varias de las reivindicaciones independientes de la patente para que se actualice esta parte del supuesto de infracción del artículo 213, fracción XII, de la Ley de la Propiedad Industrial, con independencia que también pueda demostrarse la invasión de reivindicaciones dependientes. A mi juicio, este lineamiento también sería aplicable al caso de la fabricación de productos y uso de procesos amparados por patente, sin autorización, a que se refieren las fracciones XI y XIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>La aclaración que brinda el precedente del Tribunal Colegiado  me parece muy oportuna y adecuada, y contribuirá a impedir que una lectura equivocada del principio de unidad de invención reste, injustamente, eficacia a los medios que establece la legislación para la defensa de los derechos que confieren las patentes en nuestro país.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Jaime Delgado, <em>Patentes de invención, diseños y modelos industriales</em>, México, Oxford, 2001<em>, </em>pág. 57.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Rafael J. Pérez Miranda, <em>Derecho de la propiedad industrial. Patentes, marcas, obtentores de vegetales, informática. Un enfoque de derecho económico,</em> 4a. ed., México, Porrúa, 2006, pág. 128.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Óscar Javier Solorio Pérez, <em>Derecho de la Propiedad Intelectual, </em>México, Oxford, 2010, pág. 180.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> “Patente. La interpretación periférica, por identidad o por equivalencia, constituye un método para definir si un tercero ha invadido en perjuicio de su titular los derechos que derivan de esa exclusividad dentro de un procedimiento de infracción” en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,</em> Décima Época, Número 36, Volumen IV, noviembre 2016, página 2412. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=interpretaci%25C3%25B3n%2520perif%25C3%25A9rica&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013115&amp;Hit=1&amp;IDs=2013115&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=interpretaci%25C3%25B3n%2520perif%25C3%25A9rica&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013115&amp;Hit=1&amp;IDs=2013115&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2017.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> “Tipicidad. El principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas”, en <em>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</em>, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=tipicidad%2520principio%2520relativo%2520administrativas&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=174326&amp;Hit=1&amp;IDs=174326&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema"><strong>https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=tipicidad%2520principio%2520relativo%2520administrativas&amp;Dominio=Rubro&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=1&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=174326&amp;Hit=1&amp;IDs=174326&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</strong></a><strong>=. Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2017.</strong></p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> “Patente. El principio de Unidad Inventiva, contenido en el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, no constituye un método para definir si un particular ha invadido en perjuicio del titular los derechos que derivan de esa exclusividad en un procedimiento de infracción”, en <em>Gaceta del Semanario Judicial de la Federación</em>, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2411. Versión electrónica: <a href="https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=339%2F2016&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=8&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013114&amp;Hit=6&amp;IDs=2014940,2013996,2014005,2013618,2013619,2013114,2013115,2013049&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema">https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&amp;Apendice=1000000000000&amp;Expresion=339%2F2016&amp;Dominio=Precedentes&amp;TA_TJ=2&amp;Orden=1&amp;Clase=DetalleTesisBL&amp;NumTE=8&amp;Epp=20&amp;Desde=-100&amp;Hasta=-100&amp;Index=0&amp;InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&amp;ID=2013114&amp;Hit=6&amp;IDs=2014940,2013996,2014005,2013618,2013619,2013114,2013115,2013049&amp;tipoTesis=&amp;Semanario=0&amp;tabla=&amp;Referencia=&amp;Tema</a>=. Fecha de consulta: Septiembre 4, 2017.</p>
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		<title>El artículo 89 Constitucional y las patentes en México</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2015/07/14/articulo-89-xv-patentes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Jul 2015 15:58:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El sistema de patentes, como esta actualmente estructurado en México, provoca dudas acerca de su constitucionalidad. Presento el capítulo introductorio de mi estudio "El artículo 89 Constitucional y las Patentes en México" publicado en Estudios en materia de propiedad industrial e intelectual, coordinado por José Manuel Magaña Rufino, México, Ed. Novus, 2015.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2015/07/14/articulo-89-xv-patentes/">El artículo 89 Constitucional y las patentes en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>(Introducción al artículo de mi autoría “El Artículo 89 constitucional y las patentes en México” publicado en <em>Estudios en materia de propiedad industrial e intelectual, </em>coord. José Manuel Magaña Rufino, México, Novus, 2015.)</p>
<p>Durante mis estudios de licenciatura, alguno de mis maestros afirmó que la justicia no podía alcanzarse sin seguridad jurídica e incluso aseveró -palabras más, palabras menos- que ante la disyuntiva entre justicia (material) y seguridad jurídica, debíamos inclinarlos por la segunda.</p>
<p>Con el tiempo le he dado la razón a mi maestro. En mi perspectiva no puede haber justicia sin certeza jurídica. La inseguridad jurídica genera la peor de las injusticias, porque nos impide conocer de antemano las consecuencias de la conducta propia y ajena. Para que haya certeza es indispensable que el sistema jurídico sea coherente y que las figuras e instituciones que lo integran guarden congruencia con las normas en sus distintos niveles. Cuando existen inconsistencias dentro del ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica se ve afectada; en un caso extremo, puede verse reducida a una ilusión.</p>
<p>No es raro encontrar prácticas de dudosa legalidad que son aceptadas por autoridades y particulares en favor de la sencillez y comodidad. Una práctica ilegal puede, en apariencia, funcionar en beneficio de los involucrados por años, hasta el día en que se genera una controversia que provoca la intervención de los órganos jurisdiccionales, y entonces dicho uso queda denunciado y reprimido, para ser sustituido por otro que, con suerte, será apegado a derecho.</p>
<p>Un problema mucho más grave se plantea cuando una norma de observancia general –legislativa, reglamentaria o administrativa- resulta inconsistente con el orden jurídico. Precisamente, en el caso particular de la propiedad industrial e intelectual, y acaso como consecuencia del acelerado desarrollo de las normas sufrido entre 1991 y 1994, no es raro encontrar incongruencias en la legislación e incluso entre las leyes secundarias especiales y las normas de superior jerarquía.</p>
<p>El propósito de este trabajo es exponer lo que, en mi opinión, constituye una contradicción entre el artículo 89, fracción XV, de la Constitución General, y las atribuciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para el otorgamiento de patentes y registros de modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial<a href="https://wordpress.com/post/3904164/new#_ftn1" name="_ftnref1"><u>[1]</u></a>.</p>
<p>De demostrar que el sistema de protección a las invenciones nuevas contenido en la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional, estaríamos hablando de un escenario de completa inseguridad jurídica para titulares y usuarios de patentes y registros en México, además de la responsabilidad internacional que supondría el incumplimiento del estado mexicano de numerosos tratados internacionales en la materia, que obligan a nuestro país a la protección de las invenciones. No obstante, por muy desagradable que pueda ser el escenario que supondría la inconstitucionalidad del sistema de patentes en México, este tipo de cuestiones deben plantearse, discutirse y en la medida de lo posible, remediarse. Lo que sería inaceptable es omitir el análisis por temor a alcanzar una conclusión comprometedora, porque el problema continuará ahí y obviarlo no lo va a hacer desaparecer.</p>
<p><a href="https://wordpress.com/post/3904164/new#_ftnref1" name="_ftn1"><u>[1]</u></a> El tema no es enteramente nuevo. El maestro Efraín Polo Bernal expuso brevemente este problema en el seminario “La Protección de los Derechos de Propiedad Industrial” organizado por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, durante el mes de agosto de 1996. Véase Efraín Polo Bernal, “Aspectos Constitucionales Relacionados con la Defensa y Aplicación Efectiva de los Derechos de la Propiedad Industrial” en <em>La Protección de los Derechos de Propiedad Industrial</em>, México, Editorial Themis, 1997, Colección Foro de la Barra Mexicana, pp. 69-86. Jaime Delgado Reyes también afirma que la facultad del IMPI para conceder patentes es contraria al artículo 89, fracción XV, de la Carta Magna. Véase Jaime Delgado Reyes, <em>Patentes de invención, diseño y modelos industriales</em>, México, Oxford University Press, 2001, pp. 71-72.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2015%2F07%2F14%2Farticulo-89-xv-patentes%2F&amp;linkname=El%20art%C3%ADculo%2089%20Constitucional%20y%20las%20patentes%20en%20M%C3%A9xico" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2015%2F07%2F14%2Farticulo-89-xv-patentes%2F&amp;linkname=El%20art%C3%ADculo%2089%20Constitucional%20y%20las%20patentes%20en%20M%C3%A9xico" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2015%2F07%2F14%2Farticulo-89-xv-patentes%2F&amp;linkname=El%20art%C3%ADculo%2089%20Constitucional%20y%20las%20patentes%20en%20M%C3%A9xico" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2015%2F07%2F14%2Farticulo-89-xv-patentes%2F&amp;linkname=El%20art%C3%ADculo%2089%20Constitucional%20y%20las%20patentes%20en%20M%C3%A9xico" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2015%2F07%2F14%2Farticulo-89-xv-patentes%2F&amp;linkname=El%20art%C3%ADculo%2089%20Constitucional%20y%20las%20patentes%20en%20M%C3%A9xico" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2015/07/14/articulo-89-xv-patentes/">El artículo 89 Constitucional y las patentes en México</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Notas Sobre el Contrato de Licencia de Derechos de Propiedad Intelectual</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Mar 2012 15:31:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Autor]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Análisis sobre los los aspectos obligacionales del contrato de licencia en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2012/03/26/notas-sobre-licencia/">Notas Sobre el Contrato de Licencia de Derechos de Propiedad Intelectual</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><em>(El artículo fue originalmente publicado por el autor en la Revista “EL FORO” de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., duodécima época, Tomo XIV, Número 1, primer Semestre 2001, México D.F. Esta es una versión corregida y actualizada.)</em></p>
<p>El presente estudio tiene como objeto analizar, desde la perspectiva del derecho privado, algunos aspectos del contrato de licencia de derechos de propiedad intelectual a la luz del derecho positivo mexicano.</p>
<p>Para efectos de este texto, por derechos de propiedad intelectual se entenderán los derechos patrimoniales sobre las obras intelectuales y reservas de derechos reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, los derivados de patentes y demás registros reconocidos por la Ley de la Propiedad Industrial, los secretos industriales y los emanados del título de obtentor de una variedad vegetal protegida por la Ley Federal de Variedades Vegetales.</p>
<p>Los contratos de licencia, incluso limitados a las figuras mencionadas en el párrafo anterior, pueden presentar diferentes particularidades, dependiendo de su objeto. Este trabajo es un esfuerzo sistematizador que busca identificar los elementos comunes a todos los contratos de licencia pero desde luego no pretende agotar el tema.</p>
<p>Es importante reiterar que en este artículo no abordaré el estudio de las licencias respecto de los nombres comerciales (publicados o no) ni sobre invenciones o signos distintivos objeto de solicitudes de patente y de registro en trámite, así como reservas de derechos solicitadas pero pendientes de otorgamiento, por presentar peculiaridades que ameritan un tratamiento aparte. También excluyo del presente estudio la autorización de uso de las denominaciones de origen, dado que el titular de éstas es el Estado Mexicano y la naturaleza privada de las autorizaciones de uso de dichos signos distintivos me parece muy discutible.</p>
<p>Tampoco haré referencia a la licencia sobre la imagen de las personas. Desde mi perspectiva, la imagen no es un derecho intelectual, sino un derivado de los derechos de personalidad, aunque como consecuencia de su naturaleza inmaterial y patrimonial, con frecuencia se le incluye como parte del mundo de la propiedad intelectual.</p>
<p>En cambio, incluyo como materia del estudio la licencia sobre el secreto industrial, no obstante tratarse de una figura de naturaleza jurídica distinta a las demás reguladas en la Ley de la Propiedad Industrial, ya que no se trata de un derecho oponible <em>erga omnes</em> (un estudio más completo sobre la naturaleza jurídica del secreto industrial será materia de otro artículo).</p>
<p>Finalmente, todas las menciones del Código Civil se refieren al Código Civil Federal, dada la supletoriedad de dicha ley a la materia mercantil.</p>
<p><strong>I. DEFINICIÓN</strong></p>
<p>Los ordenamientos positivos vigentes en México no establecen una definición del contrato de licencia, situación que no es de ninguna manera criticable. La ley tiene como objeto regular conductas humanas, no enseñar derecho, por lo que la definición, en este caso, corresponde a la doctrina.</p>
<p>Esta parte del estudio se limitará a citar algunas de las definiciones del contrato de licencia ya existentes y una vez expuestas algunas ideas sobre los elementos de existencia y validez de esta figura, se propondrá una definición, correspondiendo al lector hacer su propio juicio al respecto.</p>
<p>El diccionario de la Real Academia Española define licenciacomo <em>facultad o permiso de hacer una cosa. Documento en que consta la licencia. Abusiva libertad de decir u obrar. Grado de licenciado. <strong>claustro de licencias</strong>. Las que se dan a los eclesiásticos por los superiores para celebrar, predicar, etc., por tiempo indefinido. <strong>licencia absoluta</strong>. La que se concede a los militares, eximiéndolos completamente del servicio. <strong>de artes. </strong>Junta particular que en la Universidad de Alcalá formaban los sujetos que por designación de claustro pleno examinaban a los bachilleres de ella, hallándolos hábiles, arreglaban el rótulo o graduación de preferencia con que habían de tomar el grado de licenciado. <strong>Poética</strong>. Cada uno de ciertas infracciones de las leyes de lenguaje o del estilo que pueden cometerse lícitamente en la poesía, por haberlas autorizado el uso con aprobación de los doctos. <strong>Primero, segundo, </strong>etc. <strong>En licencias. </strong>En la Universidad de Alcalá decíase de los sujetos que en las <strong>licencias </strong>se señalaban para que recibiesen por este orden el grado de una facultad. <strong>Tomarse </strong>uno <strong>licencia</strong>. Hacer por sí e independientemente una cosa sin pedir <strong>licencia </strong>o facultad que por obligación o cortesía se necesita para ejecutarla</em><sup>1</sup><em>.</em></p>
<p>Por otro lado, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que licenciaes <em>Permiso. Autorización. Vacación. Documento donde consta la facultad de obrar con mayor o menor amplitud; es decir la iniciativa o libertas concedida en un asunto, acto u operación</em><sup>2</sup>, entre otros conceptos menos relevantes para este estudio.</p>
<p>La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha definido la licencia como <em>la autorización concedida por el autor u otro titular del derecho de autor (licenciante) al usuario de la obra (licenciatario) para usar ésta en una forma determinada y de conformidad con unas condiciones convenidas entre ambos en el contrato pertinente (acuerdo de licencia)</em><sup>3</sup> y también como <em>un contrato que autoriza al licenciatario a hacer algo que, en la ausencia de la licencia, normalmente constituiría una infracción a los derechos de propiedad intelectual del licenciante</em><sup>4</sup><em>.</em></p>
<p>En doctrina extranjera se ha definido la licencia (de marcas) como <em>el otorgamiento del derecho a usar una marca de bienes o de servicios por el propietario de la marca a otro bajo términos y condiciones específicas</em><sup>5</sup>. En España, Antonio Roncero define el contrato de licencia como <em>el contrato en virtud del cual un sujeto titular de un derecho de propiedad industrial (licenciante) autoriza a otro (licenciatario) la utilización o explotación del bien inmaterial protegido con dicho derecho generalmente a cambio de un precio</em><sup>6</sup><em>, </em>mientras que la Dra. Martín Aresti define a la licencia, refiriéndose concretamente a las patentes, como <em>aquel contrato consensual de carácter duradero en virtud del cual el titular de una patente u otra persona que este facultada para ello, otorga un derecho de disfrute sobre la patente que se traduce en un derecho positivo a la explotación de la invención que la patente protege, con el alcance contractualmente establecido y a cambio de una contraprestación</em><sup>7</sup>.</p>
<p>De lo anterior se impone hacer una primera distinción: la licencia como contrato y la licencia como la facultad de usar o explotar un derecho de propiedad intelectual perteneciente a otro.</p>
<p>El elemento común que comparten todos los conceptos antes transcritos es la “autorización” otorgada a una persona para llevar a cabo una conducta determinada; en este caso, dicha conducta <em>autorizada </em>estaría relacionada con un derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>El análisis de la licencia que a continuación se presenta se llevará a cabo sobre la base del anterior elemento común, y en las disposiciones de nuestros ordenamientos legislativos.</p>
<p><strong>II. LA LICENCIA COMO NEGOCIO JURÍDICO</strong></p>
<p>La doctrina<sup>8</sup> ha definido al negocio jurídico como la manifestación o declaración externa de voluntad de la que nacen, se transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones regulados por el derecho, emanando sus consecuencias jurídicas primordialmente de la voluntad de las partes. Se trata de una especie del género acto jurídico.</p>
<p>Ahora bien, los negocios jurídicos pueden originarse de manifestaciones unilaterales o bilaterales de voluntad. Ejemplo de un negocio jurídico emanado de una manifestación unilateral de voluntad es el testamento, mientras que el típico ejemplo de un negocio jurídico bilateral, en el que existe una concurrencia de voluntades, es el contrato.</p>
<p>Parece obvio que la licencia es un negocio jurídico. Se trata de una manifestación externa de la voluntad por virtud de la cual nacen y se transmiten derechos y obligaciones dentro de un ordenamiento legal, siendo dichos efectos jurídicos consecuencia de la voluntad expresada.</p>
<p>Sin embargo, hay que determinar si la licencia es un negocio jurídico bilateral, es decir un contrato, o si por el contrario, estamos ante un negocio jurídico unilateral. ¿Será esencial la concurrencia de voluntades para la existencia de la licencia, o sólo se requiere la declaración unilateral de voluntad de una persona para su perfeccionamiento?</p>
<p>Para dar respuesta, hay que revisar las normas legislativas que regulan específicamente la licencia contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial, en la Ley Federal del Derecho de Autor y en la Ley Federal de Variedades Vegetales.</p>
<p>El primer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece:</p>
<p><em>Art. 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.</em></p>
<p><em>Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.</em></p>
<p>La anterior disposición poco nos dice sobre la naturaleza bilateral o unilateral del negocio jurídico denominado licencia. Si bien es cierto que el numeral en cuestión menciona negocios jurídicos bilaterales como lo son los contratos y los convenios, lo hace en referencia a las transmisiones de derechos patrimoniales de autor, y no a las licencias, las cuales son tratadas aparte.</p>
<p>Por lo que hace a las reservas de derechos, si bien la Ley Federal del Derecho de Autor no prevé expresamente la posibilidad de otorgar licencias sobre esta figura jurídica, el artículo 181 de la Ley sí contempla que su titularidad sea transmitida. Atendiendo al principio de que <em>quien puede lo más, puede lo menos</em>, me parece que no hay obstáculo para afirmar que las reservas de derechos pueden ser objeto de licencia, aunque ciertamente no habría fundamento para sostener que dicha licencia sería inscribible en el Instituto Nacional del Derecho de Autor para surtir efectos frente a terceros adquirentes de buena fe. En este mismo orden de ideas, la ley autoral mexicana no nos proporciona elementos para aseverar que la licencia que tiene por objeto una reserva de derechos es un negocio jurídico bilateral o unilateral.</p>
<p>A diferencia de la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley de la Propiedad Industrial es clara respecto a la naturaleza bilateral que le atribuye a la licencia. En efecto, los artículos 63 y 136 de esa Ley establecen que los titulares de patentes, registros de marcas (y por analogía los titulares de registros de diseños industriales, modelos de utilidad, circuitos integrados y avisos comerciales) podrán otorgar mediante <em>convenio </em>licencia para el uso de sus derechos:</p>
<p><em>Art. 63. El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, licencia para su explotación&#8230;</em></p>
<p><em>Art. 136. El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca.</em></p>
<p>Los dos artículos en comento señalan clara y expresamente que la licencia es un negocio jurídico bilateral, al mencionar que se trata de un <em>convenio</em>, aunque lo técnicamente correcto sería señalar que estamos ante un contrato. Como quiera que sea, la Ley de la Propiedad Industrial no deja lugar a dudas respecto a la naturaleza bilateral del negocio jurídico denominado licencia cuando tiene por objeto patentes y demás registros reconocidos por la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>En cambio, el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, referente a secretos industriales, si bien contempla la posibilidad de que el poseedor del secreto industrial autorice a un tercero su uso, omite precisar si dicha autorización debe ser contractual.</p>
<p><em>Art. 84.- La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.</em></p>
<p><em>En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.</em></p>
<p>Los convenios que menciona el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial son contratos de prestación de servicios por los que se brinda asistencia técnica y capacitación, no propiamente licencias de secretos industrial. Sin embargo, es posible deducir de esta disposición que los contratos de asistencia técnica pueden contener de forma accesoria licencias de secretos industriales, las cuales tendrán naturaleza contractual, y por lo tanto se trata de negocios jurídicos bilaterales.</p>
<p>La Ley Federal de Variedades Vegetales también contempla el otorgamiento de autorizaciones, para que terceros exploten los derechos emanados del título de obtentor, aunque no las denomina licencias:</p>
<p><em>Art. 4º.- Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:</em></p>
<p><em>…</em></p>
<p><em>II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de&#8230;</em></p>
<p>Del texto de la fracción II del artículo 4º de la Ley Federal de Variedades Vegetales se puede desprender que también este ordenamiento considera a la licencia como un negocio jurídico bilateral, específicamente un contrato, toda vez que exige la existencia de consentimiento para que un tercero pueda explotar los derechos sobre las variedades vegetales, y el consentimiento implica concurrencia de voluntades.</p>
<p>Es cierto que la Ley de la Propiedad Industrial establece las llamadas licencias obligatorias<em> y de utilidad pública </em>y la Ley Federal de Variedades Vegetales la <em>licencia de emergencia</em>, pero estas figuras merecerían un estudio aparte, toda vez que en su celebración es ajena a la voluntad del titular de los derechos de propiedad intelectual involucrados.</p>
<p>De la misma forma, y como se advirtió al inicio de este texto, la Ley de la Propiedad Industrial prevé la celebración de licencias respecto a invenciones y marcas que se encuentran en trámite. Sin embargo, este tipo de contratos, al tener como objeto un bien inmaterial respecto del cual no se ha constituido aún derecho de exclusividad alguno, presenta características únicas que merecen tratarse en un estudio aparte.</p>
<p>En mi opinión, el hecho que la naturaleza bilateral del negocio jurídico denominado licencia no se desprenda claramente del texto de la Ley Federal del Derecho de Autor o de la Ley de la Propiedad Industrial por lo que respecta a los secretos industriales, no significa que la naturaleza de dichos actos sea diferente de la de los previstos en la Ley Federal de Variedades Vegetales y Ley de la Propiedad Industrial para la patente y demás registros.</p>
<p>Suponer que la licencia de derechos de autor o de secretos industriales puede nacer de una declaración unilateral de voluntad implicaría el aceptar la existencia de obligaciones a cargo del titular del derecho, sin la presencia de un sujeto acreedor, el licenciatario en este caso. En ausencia de un sujeto que válidamente pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones del licenciatario, la manifestación de voluntad no produce vínculo jurídico alguno.</p>
<p>El vínculo jurídico es un elemento esencial de la obligación<sup>9</sup>. Si de la manifestación unilateral de voluntad cuyo contenido es autorizar el uso de un derecho de propiedad intelectual, no nace vínculo jurídico, y por tanto ninguna obligación, debe concluirse que dicha manifestación unilateral de voluntad es insuficiente, por sí sola, para el perfeccionamiento de la licencia.</p>
<p>Por lo tanto, soy de la opinión que para el nacimiento de la licencia, es necesario el concurso de voluntades; es decir, el consentimiento, por lo que debe considerarse que la licencia es un negocio jurídico bilateral, y específicamente un contrato, por lo que el resto del desarrollo de este estudio tendrá como objeto analizar la licencia como un contrato. En este contrato, el titular de los derechos de propiedad intelectual es denominado licenciante y el autorizado es denominado licenciatario.</p>
<p><strong>III. EL CONTRATO DE LICENCIA</strong></p>
<p><strong>A. Clasificación</strong></p>
<p>Las clasificaciones tienden a ser arbitrarias. Se guían por presupuestos que varían de autor a autor. En este apartado se mencionarán sólo algunas de las más usuales, sin que con ello se pretenda agotar el tema.</p>
<p>1. La licencia es un contrato<strong> bilateral</strong>, es decir, tanto el licenciatario como el licenciante adquieren derechos y obligaciones.</p>
<p>Además, el contrato de licencia puede considerarse <em>sinalagmático </em>si “las obligaciones que nacen a cargo de una y otra parte tienen una interdependencia recíproca”<sup>10</sup>. La interdependencia de las obligaciones que nacen del contrato parece propia de la naturaleza de la licencia, pero no lo considero una característica esencial de la licencia.</p>
<p>2. Es un contrato <strong>conmutativo</strong>, toda vez que “las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste”<sup>11</sup>.</p>
<p>3. Respecto a la clasificación que hace el Código Civil con relación al beneficio económico contenido en el artículo 1837, no es posible afirmar categóricamente que la licencia sea un contrato <strong>oneroso o gratuito</strong>.</p>
<p>Por regla general, la onerosidad o gratuidad de la licencia depende única y exclusivamente de la voluntad de las partes, y no de la esencia del contrato.</p>
<p>Desde luego, no puedo ignorar que la doctrina le da enorme relevancia a la existencia de una contraprestación de parte del licenciatario. Tampoco podemos perder de vista que la licencia reviste, por regla general, carácter mercantil. En consecuencia, parecería adecuado afirmar que la licencia es un contrato por naturaleza oneroso. El problema que veo en sostener la naturaleza –que no esencia- onerosa del contrato de licencia es que en ausencia de estipulación expresa entre las partes, no contamos con una norma que supla el silencio de los contratantes para establecer la existencia de una contraprestación.</p>
<p>Cabe destacar que en materia de derechos de autor, la Ley Federal del Derecho de Autor exige que la cesión de derechos patrimoniales de autor sea siempre onerosa, pero no indica nada con relación a la licencia, por lo que sostengo que la licencia de derechos de propiedad intelectual puede ser onerosa o gratuita, según lo estipulen las partes que intervienen, y si las partes no manifiestan nada acerca de la contraprestación, el contrato será gratuito.</p>
<p>4. Es un contrato <strong>atípico y nominado</strong>. Si bien recibe una denominación específica en varias de las leyes que hemos mencionado, la regulación del negocio en la legislación resulta insuficiente para establecer que existe una verdadera “disciplina en la legislación respecto a la relación de Derecho Privado entre los particulares que contratan”<sup>12</sup>.</p>
<p>Cabe señalar que la Ley Federal de Variedades Vegetales no usa el término licencia, y en materia de Propiedad Industrial, la ley tampoco denomina licencia a la autorización de uso que otorga el titular de un secreto industrial a un tercero.</p>
<p>5. Es un contrato <strong>consensual</strong> por regla general. En la mayoría de los casos de licencia, el contrato no requiere de formalidad alguna para su validez, perfeccionándose con el mero acuerdo de voluntades.</p>
<p>Existen tres excepciones:</p>
<p>a) El contrato de licencia sobre derechos patrimoniales de autor, el cual es <strong>formal</strong><em>, </em>toda vez que el artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor dispone que siempre deberá constar por escrito.</p>
<p>b) También debe considerarse formal el contrato de licencia sobre variedades vegetales, el cual, además debe constar en documento otorgado ante fedatario público, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales.</p>
<p>c) El contrato de franquicia debe constar también por escrito, conforme el artículo 142 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que la licencia de uso de marca integrada a dicho contrato complejo también deben constar por escrito.</p>
<p>Desde luego es frecuente que los contratos de licencia se hagan constar por escrito, pero dicha forma escrita tiene una finalidad probatoria nada más, sin constituir un elemento de validez del negocio jurídico, con las tres excepciones antes apuntadas.</p>
<p>Por otra parte, la inscripción de los contratos de licencia establecido en la Ley de la Propiedad Industrial para el caso de las patentes y los registros, y que presupone la existencia de un documento escrito, tiene como objeto que el negocio jurídico surta efectos ante terceros. Sin embargo, la falta de inscripción de ninguna manera afecta la validez intrínseca del contrato, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial. La inscripción de la licencia en el Registro Público del Derecho de Autor tiene como propósito el otorgar publicidad al acto, pero no es un requisito formal de validez de la licencia.</p>
<p>6. Es un contrato <strong>principal </strong>por lo general, en contrapartida de los contratos preparatorios y accesorios, toda vez “que puede existir en sí y tiene fin propio independiente de los demás”<sup>13</sup>.</p>
<p>Lo anterior desde luego no excluye la posibilidad de que la licencia forme parte de un contrato complejo (franquicia), o incluso que se configure como accesorio a otro que para las partes sea el principal (distribución con una licencia subordinada a la existencia de la primera relación), pero ello no afecta la naturaleza principal del contrato.</p>
<p>7. Por regla general, se trata de un contrato <strong>mercantil</strong>, y excepcionalmente <strong>civil</strong>.</p>
<p>Los contratos de licencia que tengan como objeto derechos patrimoniales de autor y reservas de derechos<sup>14</sup>, marcas, nombres comerciales, avisos comerciales<sup>15</sup>, secretos industriales<sup>16</sup> y variedades vegetales<sup>17</sup> son contratos mercantiles, independientemente de la calidad de las partes contratantes. Los contratos de licencia que tengan por objeto secretos industriales, patentes y registros de modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados serán civiles o mercantiles, dependiendo de la calidad de los sujetos que intervengan. Cuando uno de ellos sea comerciante (en el sentido más amplio del término), el contrato será mercantil<sup>18</sup>, circunstancia que sin duda debe ser la más frecuente.</p>
<p>El interés por precisar el carácter mercantil o civil del contrato de licencia no es puramente teórico. Las disposiciones supletorias pueden variar, y por ende las obligaciones de los contratantes, dependiendo de si la licencia es mercantil (se aplica supletoriamente el Código de Comercio y luego el Código Civil Federal) o civil (se aplica supletoriamente el código civil local que corresponda), así como la vía y el tribunal competente para resolver controversias.</p>
<p>8. Es un contrato de <strong>tracto sucesivo</strong>en atención a que <em>los efectos del contrato no se agotan en una prestación única sino que se desenvuelven en prestaciones duraderas en el tiempo</em><sup>19</sup>.</p>
<p>9. Es un contrato <strong>intuitu personae</strong>, en particular tratándose del licenciatario, toda vez que éste no puede sublicenciar el derecho de propiedad intelectual ni ceder los derechos derivados del contrato de licencia, aplicando por analogía las disposiciones contenidas en el Código Civil respecto del arrendamiento<sup>20</sup> y comodato<sup>21</sup>.</p>
<p><strong>B. Negocios jurídicos análogos</strong></p>
<p>1. <strong>Mandato</strong>. El contrato de licencia se distingue del de mandato primordialmente en que el licenciatario actúa y usa el derecho de propiedad intelectual licenciado por su propia cuenta, y no en nombre y representación del licenciante. Las obligaciones que contrae el licenciatario con terceros como usuario del derecho de propiedad intelectual no obligan directamente al licenciante.</p>
<p>2. <strong>Sociedad.</strong> El contrato de licencia se distingue del de sociedad en que el contrato de licencia no crea una persona jurídica nueva distinta del licenciante y del licenciatario, ni tampoco hay una aportación conjunta de bienes y servicios para la realización de una finalidad común.</p>
<p>3.<strong> Usufructo</strong>. El contrato por virtud del cual se establece un usufructo es generador derechos real, mientras que de la licencia únicamente emanan derechos personales a favor de las partes.</p>
<p>4. <strong>Arrendamiento</strong>. Probablemente, el contrato que más de asemeja a la licencia onerosa es el arrendamiento. El maestro Lozano Noriega acepta abiertamente la existencia del arrendamiento de derechos y bienes incorpóreos, incluyendo expresamente el arrendamiento de patente<sup>22</sup>.</p>
<p>Una diferencia insuperable entre los contratos de arrendamiento y licencia es que el contrato de arrendamiento es esencialmente oneroso, es decir, siempre debe pactarse una contraprestación cierta y determinada o determinable a cambio del otorgamiento del uso y disfrute del bien objeto del contrato, mientras que en la licencia dicha contraprestación no es esencial al contrato.</p>
<p>Las normas relativas al contrato de arrendamiento fueron elaboradas teniendo en mente bienes corpóreos, mientras que los derechos de propiedad intelectual son inmateriales. En el caso del arrendamiento parece imposible suponer la existencia de un arrendamiento del mismo bien de forma simultánea en favor de dos personas diferentes, mientras que en el caso de la licencia dicha posibilidad es plenamente aceptable.</p>
<p>Sin embargo, la semejanza estructural entre el contrato de licencia onerosa y arrendamiento es tal, que con frecuencia recurriré a las disposiciones establecidas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de bienes muebles<sup>23</sup> para aplicarlas a la licencia onerosa, en particular lo relativo a las obligaciones de las partes contratantes en el caso de licencias onerosas, de conformidad con los artículos 1858 y 1859 del Código Civil.</p>
<p>En congruencia con lo anterior, las normas aplicables al comodato deben aplicarse a la licencia gratuita para determinar las obligaciones entre las partes, pero ciertamente la licencia gratuita no se identifica con el comodato civil.</p>
<p>5. <strong>Licencia obligatoria y licencia de utilidad pública.</strong> La Ley de la Propiedad Industrial establece las figuras de la licencia obligatoria y la licencia de utilidad pública, por la que el Estado autoriza a una persona, bajo circunstancias muy precisas, la explotación de una invención patentada por un tercero, sin que dicho tercero titular de la patente haya manifestado su voluntad para el nacimiento de la licencia.</p>
<p>Por otro lado, la Ley Federal de Variedades Vegetales prevé la figura de la <strong>licencia de emergencia</strong>, análoga a la de utilidad pública, por la que el Estado autoriza a una persona, bajo ciertas condiciones, la explotación de una variedad vegetal sin la voluntad del obtentor.</p>
<p>No es el propósito de este estudio llevar a cabo un análisis profundo de las licencias obligatorias, de utilidad pública y de emergencia. Las licencias obligatorias, de emergencia y de utilidad pública no son en realidad un contrato, sino un acto administrativo, dada la intervención que tiene el Estado, en su carácter de sujeto de derecho público. Por lo tanto, si la licencia obligatoria, de utilidad pública y de emergencia no es contrato, se trata de un acto jurídico muy distinto de la licencia analizada en este texto.</p>
<p>Conviene llamar la atención sobre el artículo 74 de la Ley de la Propiedad Industrial, que distingue entre las licencias contractuales y las obligatorias, lo cual refuerza la afirmación que la licencia obligatoria no es un contrato, sino que se trata de un acto de naturaleza distinta a la licencia objeto de este estudio:</p>
<p><em>Art. 74.- A petición del titular de la patente o de la persona que goce de la licencia obligatoria, las condiciones de ésta podrán ser modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales más favorables que la licencia obligatoria. El Instituto resolverá sobre la modificación de las condiciones de la licencia obligatoria, previa audiencia de las partes.</em></p>
<p>6. <strong>Franquicia. </strong>El contrato de franquicia tiene una vinculación importante con el contrato de licencia, pero no deben confundirse. Arce Gargollo afirma que el contrato de franquicia es aquel <em>por el que el franquiciante otorga al franquiciatario la licencia de uso de una marca con el derecho a distribuir ciertos productos o a explotar, con cierta exclusividad, una empresa o negociación mercantil de bienes o servicios, en ambos casos, mediante la transmisión de conocimientos técnicos y el uso de marca(s) y nombre(s) comercial(es), a cambio de una contraprestación generalmente ligada a los resultados de la operación de la negociación</em><sup>24</sup>.</p>
<p>La Ley de la Propiedad Industrial señala que en el contrato de franquicia existe una licencia de marca por escrito y además se transmiten conocimientos técnico o se da asistencia técnica al usuario para que se produzcan, venda y ofrezcan productos o servicios de forma uniforme y usando los métodos proporcionados por el licenciante<sup>25</sup>.</p>
<p>El contrato de franquicia es complejo. Si bien la franquicia supone el otorgamiento de una licencia, también implica la prestación de servicios de asistencia técnica con la finalidad de que el franquiciatario venda algún producto y/o servicio de acuerdo a los lineamientos señalados por el franquiciante a través una negociación comercial del franquiciatario</p>
<p>El contrato de licencia puede existir independientemente de que se celebre también un contrato de franquicia. En la franquicia, la licencia es integrante del negocio jurídico, sin que por ello se modifique la naturaleza principal de la licencia.</p>
<p><strong>IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE LICENCIA</strong></p>
<p>Como cualquier negocio jurídico, la licencia está compuesta por diversos elementos. Unos son los denominados elementos de existencia, sin los cuales el contrato simplemente no existe, y otros son los elementos de validez, de los cuales depende la eficacia del negocio jurídico. En este apartado se analizarán los elementos de existencia y algunos de los elementos de validez del contrato de licencia.</p>
<p><strong>A. Elementos de existencia</strong></p>
<p>Los elementos de existencia del contrato de licencia son el consentimiento y el objeto, de conformidad con el artículo 1794 del Código Civil:</p>
<p><em>Art. 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:</em></p>
<p><em>I. Consentimiento;</em></p>
<p><em>II. Objeto que pueda ser materia del contrato.</em></p>
<p>1. <strong>El consentimiento</strong></p>
<p>Respecto al consentimiento en el contrato de licencia no hay reglas especiales que se deban aplicar, es decir, deben seguirse lo establecido en la Teoría General de las Obligaciones.</p>
<p>El consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas. El consentimiento debe, desde luego, exteriorizarse, y éste puede ser expreso o tácito<sup>26</sup>.</p>
<p>Sin embargo, las reglas relativas al perfeccionamiento del consentimiento en el caso de contrato entre ausentes pueden variar, dependiendo que se trate de un contrato mercantil</p>
<p>o civil.</p>
<p><strong>2. El objeto</strong></p>
<p>El segundo elemento de existencia del contrato de licencia es el objeto que pueda ser materia del contrato. Desde un punto de vista doctrinal, el objeto directo de los contratos es la creación y transmisión de obligaciones, mientras que su objeto indirecto es una prestación de dar, hacer o no hacer. Este objeto indirecto del contrato es, a su vez, el objeto directo de la obligación, mientras que el objeto indirecto de la obligación es la cosa o hecho que el obligado debe entregar, hacer o abstenerse de hacer.</p>
<p>Precisamente nuestro Código Civil regula el objeto de los contratos a través del objeto indirecto de la obligación.</p>
<p>Para efectos de este estudio, y considerando que la licencia es, de acuerdo a las definiciones proporcionadas al inicio, un contrato por el cual una persona autoriza a otra el uso de un derecho de propiedad intelectual, el análisis de su objeto se llevará a cabo considerando que la licencia genera obligaciones de dar, siendo la cosa objeto de la obligación un derecho de propiedad intelectual. Lo anterior con la reserva de examinar posteriormente con mayor detalle las obligaciones de cada una de las partes.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 1825 del Código Civil, tratándose de obligaciones de dar, la cosa objeto del contrato debe revestir tres requisitos:</p>
<p><em>Art. 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza; 2° Ser </em><em>determinada o determinable en cuanto a su especie; 3° Estar en el comercio.</em></p>
<p><strong>E</strong>n el caso de la licencia, la cosa objeto del contrato es un derecho de propiedad intelectual. Aquí se presenta el primer problema: una de las características de los derechos propiedad intelectual es que carecen de existencia material, es decir, se trata de bienes incorpóreos.</p>
<p>Para que una cosa pueda ser objeto de un contrato debe existir en la naturaleza, o cuando menos debe poder existir. Si los derechos de propiedad intelectual son bienes incorpóreos, ¿existen en la naturaleza? La conclusión lógica derivada de una respuesta negativa sería que los derechos de propiedad intelectual no pueden ser objeto de un contrato al no satisfacer el primer requisito establecido por la legislación, lo cual sería absurdo.</p>
<p>Si bien es cierto que los derechos de propiedad intelectual son en sí mismos incorpóreos, también es cierto que tienen una existencia o expresión material, como lo son el libro que contiene la obra literaria, la etiqueta que incorpora la marca registrada o el producto emanado de una invención patentada. Los derechos de propiedad intelectual no se agotan con su expresión material, ni el contrato de licencia se limita a dichas expresiones materiales, pero por otro lado, es innegable que los derechos de propiedad intelectual existen o pueden llegar a existir en el mundo físico a través de sus manifestaciones corpóreas, y en tal virtud existen en la naturaleza.</p>
<p>Un derecho de propiedad intelectual que careciera de una manifestación física no podría ser objeto de un contrato.</p>
<p>La cosa objeto de los contratos debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie. Este requisito también es aplicable tratándose del contrato de licencia.</p>
<p>No se puede otorgar una licencia simplemente sobre “propiedad intelectual”, sobre “marcas” o sobre “una patente”, porque el objeto no estaría determinado, ni sería determinable; en este caso se trataría de un contrato inexistente por falta de objeto. En cambio, es posible celebrar un contrato de licencia respecto de cierto derecho de propiedad intelectual individualmente determinado, e incluso licenciar la totalidad de los derechos de propiedad intelectual de una cierta persona y sin mayores precisiones, en atención a que la cosa objeto estaría determinado o sería, cuando menos, determinable en un momento dado.</p>
<p>Por lo que hace a que la cosa objeto del contrato esté en el comercio, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 748 y 749 del Código Civil:</p>
<p><em>Art. 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de ley.</em></p>
<p><em>Art. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.</em></p>
<p>En el caso de los derechos de propiedad intelectual, éstos son excluidos del comercio cuando caen en el <em>dominio público</em>. La consecuencia de que un derecho de propiedad intelectual (entendiéndose por derechos de propiedad intelectual aquéllos que así fueron definidos al inicio de este trabajo) caiga en el dominio público es que el derecho en cuestión se extingue y es irreductible a propiedad particular.</p>
<p>También están fuera del comercio los derechos personalísimos, también denominados morales, que los derechos de propiedad intelectual generan a favor de los autores e inventores, como es el derecho a ser reconocido como inventor o autor de una determinada obra o invención, entre otros.</p>
<p>En el caso concreto de las marcas y otros signos distintivos, su registro es renovable un número indefinido de veces. Si el registro caduca por falta de renovación, el derecho se extingue y no puede ser objeto de propiedad particular. Si posteriormente el mismo signo distintivo se registra de nueva cuenta, nacerá un derecho a su uso exclusivo, pero de ninguna manera se debe entender que el derecho previamente extinto ha renacido, al menos desde un punto de vista técnico-jurídico.</p>
<p>En general, todos los derechos de propiedad intelectual de contenido patrimonial están en el comercio, y por lo tanto, pueden ser objeto de un contrato.</p>
<p>Ahora bien la doctrina distingue tres tipos de obligaciones de dar<sup>27</sup>:</p>
<p>a) Obligaciones traslativas de dominio.</p>
<p>b) Obligaciones traslativas de uso.</p>
<p>c) Obligaciones de restitución de cosa ajena.</p>
<p>d) Obligaciones de pago de cosa debida.</p>
<p>El Código Civil recoge la anterior clasificación en su artículo 2011:</p>
<p><em>Art. 2011.- La prestación de cosa puede consistir:</em></p>
<p><em>I. En la traslación de dominio de cosa cierta;</em></p>
<p><em>II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;</em></p>
<p><em>III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.</em></p>
<p>En el caso de la licencia, estamos ante la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 2011 del Código Civil, y aquí se incorpora a este estudio un elemento fundamental: la traslación temporal del uso o goce de un bien.</p>
<p>Si nos atenemos a las definiciones proporcionadas al inicio del estudio, pareciera que el objeto del contrato de licencia es la autorización del uso de un derecho de propiedad intelectual. Esto no es así; la <em>autorización</em>, o mejor dicho, la facultad de una de las partes para usar un derecho de propiedad intelectual perteneciente a la otra parte es un efecto del contrato de licencia, pero no el objeto del mismo.</p>
<p>En mi opinión, el objeto del contrato de licencia es la transmisión temporal del uso y goce de un derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>Sin embargo, dada la naturaleza inmaterial del objeto del contrato de licencia, la transmisión temporal del uso y goce del derecho de propiedad intelectual no priva al licenciante del derecho a usar y gozar por su cuenta del derecho licenciado o incluso celebrar otros contratos de licencia con terceros respecto del mismo derecho, a menos que se haya pactado expresamente algún tipo de exclusividad a favor del licenciatario. Esta es una diferencia fundamental con el arrendamiento y el comodato que distingue a la licencia de aquellos.</p>
<p>Es importante hacer énfasis en la temporalidad de la transmisión del uso y goce del derecho de propiedad intelectual que, en mi opinión, caracteriza el contrato de licencia. Soy de la idea que el contrato podrá ser de plazo indeterminado, pero no perpetuo ni indefinido.</p>
<p><strong>B. Elementos de validez</strong></p>
<p>Como en cualquier contrato, los elementos de validez del contrato de licencia son la capacidad, la forma, la ausencia de vicios del consentimiento, y la licitud en el objeto, motivo o fin del negocio jurídico.</p>
<p>La falta de forma establecida en la ley, la presencia de un vicio del consentimiento (error, dolo, mala fe, violencia), la lesión y la incapacidad de cualquiera de las partes, produce la nulidad relativa del contrato de licencia, según dispone el artículo 2228 del Código Civil, mientras que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del contrato produce la nulidad, absoluta o relativa según sea el caso, del negocio jurídico, de conformidad con el artículo 2225 del Código Civil.</p>
<p>En el caso del contrato de licencia, únicamente haré referencia a las reglas especiales relativas a la capacidad de los contratantes y la forma que debe revestir el contrato de licencia, aclarando que si la licencia tiene carácter mercantil, la lesión no causa de ineficacia del contrato.</p>
<p>1. <strong>La capacidad</strong></p>
<p>En primer lugar debe distinguirse la <em>capacidad de goce </em>de la <em>capacidad de ejercicio</em>. La capacidad de goce <em>es la aptitud que toda persona tiene para ser titular de derechos y obligaciones</em><sup>28</sup>, mientras que la capacidad de ejercicio se define como la aptitud que tienen determinadas personas para hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones por sí mismas.</p>
<p>En principio, todas las personas tienen capacidad de goce, no así de ejercicio. Los menores de edad, las personas sujetas a interdicción y las personas morales pueden ser titulares de derechos y obligaciones, pero el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de sus obligaciones debe efectuarse a través de un representante.</p>
<p>En materia contractual, son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley<sup>29</sup>.</p>
<p>En el contrato de licencia, además de la capacidad general para contratar, el licenciatario requiere de <em>legitimación</em>, es decir, de la facultad para disponer del derecho de propiedad intelectual materia del contrato.</p>
<p>La regla general es que el titular del derecho de propiedad intelectual goza de legitimación para celebrar un contrato de licencia, pero dicha legitimación también la pueden tener personas distintas al titular. El caso típico de una persona, diferente del titular, legitimada para licenciar un derecho de propiedad intelectual lo constituye el licenciatario facultado para sublicenciar a terceros.</p>
<p>Un caso muy particular en esta materia es el de las <em>Sociedades de Gestión Colectiva </em>reguladas por el Título IX de la Ley Federal del derecho de Autor.</p>
<p>El artículo 192 de la Ley Federal del Derecho de Autor señala que las sociedades de gestión colectiva tienen por objeto <em>proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por conceptos de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor</em>. El artículo 197 de esa misma ley establece que <em>los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten porque la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas</em>.</p>
<p>El mandato es un contrato civil <em>intuitu personae </em>en el que ordinariamente el mandatario es una persona física, ya que las personas morales están incapacitadas para celebrar por sí mismas los actos jurídicos que se les encomienda con el mandato. Sin embargo, la Ley Federal del Derecho de Autor permite el otorgar poderes a una persona moral que, por su propia naturaleza, es incapaz de ejercitarlo por sí. Si el mandatario no facultó expresamente a la sociedad de gestión colectiva para encomendar a un tercero el ejercicio del poder que se le confirió, no hay forma para que la sociedad pueda ejercitar válidamente las facultades de representación que se le otorgaron, a menos que se acepte que la facultad de delegar el poder conferido puede otorgarse implícitamente, posición que no comparto pero que muchos colegas y notarios públicos sí sostienen.</p>
<p>2.<strong> La forma</strong></p>
<p>Como se mencionó al momento de clasificar el contrato de licencia, no existe uniformidad de normas sobre las formalidades que debe revestir el negocio. La forma exigible para la validez de la licencia depende del derecho de propiedad intelectual objeto del contrato.</p>
<p>El contrato de licencia que tenga como objeto la transmisión temporal del uso y goce de una patente, un registro de modelo de utilidad, de diseño industrial, de modelo de utilidad, de esquema de trazado de circuitos integrados, de marca, de aviso comercial o de secreto industrial es consensual, y se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades.</p>
<p>Lo aconsejable es que los contratos de licencia relacionados con patentes y registros de modelo de utilidad, de diseño industrial, de modelo de utilidad, de esquema de trazado de circuitos integrados, de marca, de aviso comercial y de secretos industriales se celebren por escrito. Sin embargo, insisto que el documento escrito tiene una finalidad meramente probatoria, sin constituir por ello un elemento de validez del negocio jurídico.</p>
<p>En el mismo orden de ideas, la inscripción del contrato de licencia ante la autoridad administrativa no es una formalidad necesaria para la validez del acto, dado que la finalidad que se persigue con dicha inscripción es dar publicidad a la licencia, que el contrato de surta efectos ante terceros (entiendo yo que terceros adquirentes de buena fe) y que el uso de la marca por parte del licenciatario inscrito se entienda como efectuado por el titular del derecho, para efectos de la conservación del registro<sup>30</sup>.</p>
<p>No obstante lo anterior, cuando la licencia de un derecho de propiedad industrial como los arriba transcritos se encuentre integrado en un contrato de franquicia, es necesario que conste por escrito, según lo dispone el artículo 142 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>El contrato de licencia relativo a derechos patrimoniales de autor debe celebrarse por escrito, según dispone el artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor.</p>
<p>El contrato de licencia que tenga por objeto los derechos derivados del título de obtentor de una variedad vegetal debe celebrarse ante un fedatario público, en términos del artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales.</p>
<p>Tanto el contrato de licencia sobre derechos patrimoniales de autor como el contrato de licencia respecto de los derechos emanados del título de obtentor de una variedad vegetal pueden inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor o en el Registro Nacional de Variedades Vegetales, según sea el caso, teniendo dicho registro efectos declarativos<sup>31</sup> para que el contrato surta efectos ante terceros (terceros adquirentes de buena fe, en mi opinión).</p>
<p>El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor sanciona la falta de formalidad en el contrato de licencia que tenga por objeto derechos patrimoniales de autor con la nulidad de pleno derecho.</p>
<p><strong>V. Definición Propuesta</strong></p>
<p>Una vez analizados brevemente los elementos de existencia y validez del contrato de licencia, es posible proponer una definición general, con base únicamente en las características esenciales que lo distinguen de otros negocios jurídicos: <em>El contrato de licencia es aquel por virtud del cual una persona llamada licenciante transmite temporalmente a otra llamada licenciatario, el uso y goce de un derecho de propiedad intelectual.</em></p>
<p><strong>VI. OBLIGACIONES DE LAS PARTES</strong></p>
<p>Para la determinación de las obligaciones de las partes, recurriré principalmente a la similitud estructural que, en mi opinión, tiene licencia con el arrendamiento y el comodato.</p>
<p><strong>A. Obligaciones a cargo del licenciante</strong></p>
<p>El licenciante tiene cuatro obligaciones básicas:</p>
<p>a) Transmitir el uso y goce temporal del derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>b) Entregar el derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>c) Conservar el derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>d) Garantizar el uso y goce del derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>e) Supervisar la calidad de los productos o servicios licenciadados.</p>
<p><strong>a) Transmitir el uso y goce del derecho de propiedad intelectual</strong></p>
<p>Esta es una obligación que nace cumplida una vez que se perfecciona el contrato. En efecto, dado que se trata de un bien incorpóreo, la consecuente transmisión del uso y goce del derecho de propiedad intelectual se verifica con el mero acuerdo de voluntades, de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, independientemente de que se trate de un contrato oneroso o gratuito.</p>
<p><strong>b) Entregar el bien objeto del contrato de licencia</strong></p>
<p>El licenciante está obligado a entregar el bien objeto de la licencia, de acuerdo con los artículos 2412, fracción I y 2459, del Código Civil, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido.</p>
<p>En la mayoría de los casos, la entrega de un derecho de propiedad intelectual se hace de manera virtual, toda vez que se trata de bienes incorpóreos.</p>
<p>Sin embargo, la entrega virtualpodría ser insuficiente para considerar cumplida esta obligación, siendo necesario entregar también las manifestaciones materiales del derecho licenciado, de manera que el licenciatario pueda usarlo en los términos convenidos.</p>
<p>Por ejemplo, en el caso de una licencia de un secreto industrial, el licenciante debe entregar al licenciatario el documento en el que consta materialmente la información confidencial cuyo uso y goce se transmite; en el caso de la licencia sobre una obra musical, el licenciante deberá entregar al licenciatario el soporte material que contiene la obra licenciada, a fin de que ésta pueda ser usada en conforme lo pactado en el contrato respectivo.</p>
<p><strong>c) Conservar el derecho de propiedad intelectual</strong></p>
<p>La obligación a cargo del licenciante de conservar el derecho de propiedad intelectual nace únicamente en caso del contrato de licencia oneroso, salvo estipulación en contrario, siguiendo las normas establecidas para los contratos de arrendamiento y comodato.</p>
<p>Durante el plazo de vigencia del contrato de licencia onerosa, el licenciante está obligado a <em>conservar </em>el derecho de propiedad intelectual en condiciones de ser explotado por el licenciatario de conformidad<br />
con lo acordado por las partes. Esta obligación es consecuencia lógica de la de transmitir el uso y goce temporal del derecho de propiedad intelectual al licenciatario a cambio de un precio, y encuentra fundamento en los artículos 1858 y 2412, fracción II, del Código Civil.</p>
<p>De esta forma, el licenciante debe defender la validez del derecho de propiedad intelectual frente a las acciones legales que pudieran ser ejercitadas por terceros que pudiesen tener como consecuencia la extinción del derecho, así como llevar a cabo todos los actos necesarios para la conservación del derecho licenciado, como lo sería el pago de las denominadas <em>anualidades </em>en el caso de las patentes, registros de modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.</p>
<p>La pérdida parcial del derecho de propiedad intelectual licenciado de forma onerosa, como sería el caso de la nulidad parcial de una patente, daría derecho al licenciatario a exigir un ajuste en la contraprestación que se obligó a pagar a cambio de la transmisión del uso y goce temporal del derecho de propiedad intelectual o la rescisión del contrato de licencia y el pago de los daños y perjuicios que sufra, de conformidad con los artículos 2420 y 2490, fracción I, del Código Civil.</p>
<p>En el caso particular de las marcas y avisos comerciales, cuyo registro es renovable un número ilimitado de ocasiones, el licenciante estará obligado a llevar a cabo la renovación correspondiente, en caso de que la duración del contrato de licencia onerosa sea mayor al período restante de vigencia del registro correspondiente. El incumplimiento por parte del licenciante de esta obligación dará derecho al licenciatario a demandar la rescisión del contrato o su cumplimiento forzoso si éste fuera posible y el pago de daños y perjuicios.</p>
<p><strong>d) Garantizar el uso y goce del derecho de propiedad intelectual</strong></p>
<p>Al igual que en la obligación anteriormente descrita, la obligación a cargo del licenciante de garantizar su uso y goce nacen únicamente en caso del contrato de licencia oneroso, salvo estipulación en contrario en el caso de la licencia gratuita.</p>
<p>Siguiendo lo expuesto por el maestro Sánchez Medal cuando analiza el contrato de arrendamiento, el cual, reitero, presenta importantes similitudes estructurales con el contrato de licencia onerosa, la obligación de garantizar el uso y goce del bien es una obligación compleja, compuesta a su vez por tres obligaciones:</p>
<p>1. Abstenerse de estorbar u obstaculizar el uso y goce del derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>El licenciante está obligado a <em>abstenerse de toda clase de perturbaciones, de hecho o de derecho</em><sup>32</sup> que pueda impedir al licenciatario el uso y goce del derecho de propiedad intelectual licenciado, en los términos convenidos por las partes en el contrato correspondiente.</p>
<p>Esta obligación, prevista en el artículo 2412, fracción III, del Código Civil, aplicado por analogía, no es fácil de visualizar, dado que los derechos de propiedad intelectual son bienes incorpóreos. Puede considerarse difícil que el licenciante estorbe el uso y goce de un bien incorpóreo, de la misma forma en que un arrendador podría perturbar el uso y goce de un bien mueble arrendado, toda vez que el licenciante puede usar por sí el derecho licenciado, sin con ello estorbar o perturbar el uso a que tienen derecho el licenciatario.</p>
<p>Sin embargo, en el caso el contrato de licencia <em>con cláusula de exclusividad</em>, resulta clara la existencia de esta obligación y cómo se puede incumplir con ella.</p>
<p>En términos muy generales, la cláusula de exclusividad o pacto de exclusiva es una cláusula accesoria al contrato de licencia cuyo contenido consiste en “una obligación de no</p>
<p>recibir de terceros una determinada prestación, bien de no realizarla a favor de terceros o bien ambas obligaciones recíprocamente”<sup>33</sup>.</p>
<p>En el caso del contrato de licencia, un ejemplo de pacto de exclusividad sería el del licenciante que se obliga a no usar el derecho de propiedad intelectual licenciado por sí y/o mediante terceros durante un plazo determinado, dentro del territorio materia de la exclusividad.</p>
<p>En caso de que el licenciante incumpla con la obligación derivada de la cláusula de exclusividad, dicho incumplimiento puede entenderse como un estorbo o perturbación del uso y goce convenidos del derecho de propiedad intelectual licenciado, y el licenciatario tendrá derecho a reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado, en términos del último párrafo del artículo 2104 del Código Civil, o bien el pago de la pena convencional que se hubiera pactado.</p>
<p>Adicionalmente, si de la redacción del contrato se desprende que la exclusividad resultaba ser un elemento sustancial de la licencia, el incumplimiento de la obligación puede dar lugar a que el licenciatario reclame al licenciante el cumplimiento forzoso o la rescisión del contrato, y el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil.</p>
<p>2. Garantizar el uso y goce pacífico del derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>Esta obligación se manifiesta cuando existe una perturbación de derecho emanada de un tercero que priva al licenciatario, total o parcialmente, del uso y goce del derecho de propiedad intelectual licenciado.</p>
<p>Entre las perturbaciones de derecho emanadas de terceros que privan total o parcialmente del uso y goce del derecho de propiedad intelectual al licenciatario se encuentra la declaración, administrativa de nulidad, caducidad o cancelación del derecho licenciado<sup>34</sup>; la evicción del derecho de propiedad intelectual licenciado<sup>35</sup>; que un tercero venza en juicio al licenciatario por haber, el licenciante, dado en licencia el mismo derecho de propiedad intelectual por separado a dos o más personas por el mismo tiempo violando un pacto de exclusividad<sup>36</sup>; el remate judicial del derecho licenciado si el contrato de licencia no fue inscrito con la autoridad administrativa correspondiente con anterioridad al embargo del bien<sup>37</sup>.</p>
<p>Cuando el licenciatario se vea privado total o parcialmente del uso y goce del derecho de propiedad intelectual licenciado onerosamente, podrá demandar del licenciante la disminución de la contraprestación pactada, o bien, la rescisión del contrato, y el pago de los daños y perjuicios que se hayan causado, de acuerdo con los artículos 1949, 2106, 2107 y 2434 del Código Civil.</p>
<p>3. Responder de los vicios ocultos del derecho de propiedad intelectual.</p>
<p>El fundamento legal de esta obligación se encuentra en los artículos 2142 y 2142, fracción V, del Código Civil.</p>
<p>Los derechos de propiedad intelectual, al igual que los bienes corpóreos, pueden tener vicios que no son manifiestos ni se encuentran “a la vista”, mismos que pueden causar que el derecho de propiedad intelectual sea impropio para los usos a los que se destina o que disminuyan su uso, y que de haber sido del conocimiento del licenciatario, éste no habría celebrado el contrato o hubiese pactado una contraprestación menor.</p>
<p>Un ejemplo de vicio oculto en un derecho de propiedad intelectual sería el de una obra, de las que se enumera en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, respecto de la cual se celebra un contrato de licencia pero carece, parcial o totalmente, de originalidad. Concretizando, una obra musical compuesta de música y letra puede ser objeto de licencia para que un tercero la use y reproduzca; sin embargo si resulta que la música de dicha obra no es original, sino copia de una obra atribuible a otra persona, se tratará de una derecho de propiedad intelectual con un vicio oculto, en atención a que el vicio no era necesariamente manifiesto, y el licenciatario, de haber tenido conocimiento de dicha circunstancia, probablemente se hubiese abstenido de celebrar el contrato o habría pactado una contraprestación menor.</p>
<p>Otro caso de vicio oculto sería el de la patente que, si bien fue otorgada, carece de novedad en alguna de sus reivindicaciones, lo que sería causa de anulación total o parcial.</p>
<p><strong>e) Supervisar la calidad de los productos o servicios licenciadados.</strong></p>
<p>En realidad no se trata de una obligación contractual sino de una carga impuesta por el artículo 139 de la Ley de la Propiedad Industrial, que señala que los productos o servicios elaborados, vendidos o prestados por el licenciatario sean de la misma calidad que los que elabora, vende o presta el licenciante.</p>
<p>Sostengo que no es una obligación porque, a menos que el contrato de licencia  faculte al licenciatario a exigir esa conducta, no existe sujeto acreedor, no obstante la existencia de la norma legal. Por otro lado, aparentemente se trataría de una carga sólo del licenciatario, y sin embargo, soy de la opinión que se trata de una carga compartida: por un lado el licenciatario debe mantener determinados estándares de calidad en sus productos y servicios, y por el otro, el licenciante debe supervisar de forma efectiva dicha calidad. Si bien no existe sanción expresa en caso de incumplimiento de la norma, conforme la última fracción del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, la contravención de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley puede derivar en una infracción administrativa.</p>
<p><strong>B. Obligaciones a cargo del licenciatario</strong></p>
<p><strong>a) Pagar la contraprestación pactada.</strong></p>
<p>Esta obligación a cargo del licenciatario únicamente tiene lugar cuando las partes pactan una prestación por la transmisión del derecho a usar y disfrutar el derecho de propiedad intelectual; en mi opinión, la contraprestación no es esencial al contrato de licencia.</p>
<p>En materia de derechos de autor, el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. A primera vista, pareciera que el contrato de licencia que tenga por objeto derechos patrimoniales de autor siempre debe ser oneroso.</p>
<p>Sin embargo, el último párrafo del citado artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor hace una distinción entre los <em>actos, convenios y contratos por los que se transmiten derechos patrimoniales </em>y las <em>licencias</em>. Si bien es cierto que el contrato de licencia tiene por objeto transmitir temporalmente el uso y goce de un derecho de propiedad intelectual, en este caso un derecho patrimonial de autor, los actos, convenios y contratos que transmiten derechos patrimoniales mencionados en el artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor son aquellos en los que se transmite la titularidad del derecho, y no sólo el uso y goce; de otra forma, no habría manera de entender la distinción que hizo el legislador en el citado numeral.</p>
<p>Consecuentemente, la exigencia establecida en la ley para que se pacte una contraprestación a favor del titular de los derechos patrimoniales en los actos, convenios y contratos por los que se transmitan dichos derechos patrimoniales es aplicable únicamente cuando se trate de actos traslativos de la titularidad de los mencionados derechos patrimoniales.</p>
<p>La contraprestación por la transmisión del uso y goce temporal del derecho de propiedad intelectual, en caso de que se pacte, puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero u otro bien determinado o determinable, y se denomina comúnmente <em>regalía</em>. Teóricamente, la contraprestación también podría consistir en una obligación de hacer, en atención a que no hay ninguna disposición que señale que ésta deba consistir en una obligación de dar.</p>
<p>El monto y características de la contraprestación quedan al arbitrio de las partes contratantes. La contraprestación a que se obliga el licenciatario debe ajustarse a las normas previstas por el Código Civil para las obligaciones de dar, o de hacer, según corresponda. Es decir, si la contraprestación pactada consiste en una conducta de dar, el bien que el licenciatario debe entregar deberá existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio<sup>38</sup>; si la contraprestación que se estipuló está constituida por una obligación de hacer, ésta deberá ser lícita y posible, tanto física como jurídicamente<sup>39</sup>.</p>
<p>Si el contrato omite señalar el momento en que deba hacerse el pago de la contraprestación pactada, tratándose de obligaciones de dar, éste se deberá realizar por períodos vencidos, o al vencer el plazo, de conformidad con los artículos 2461 y 2462 del Código Civil. Si por el contrario, las partes convinieron en que la contraprestación consistiera en una obligación de hacer, el pago deberá efectuarse cuando así lo exija el licenciante, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación, según dispone el artículo 2080 del Código Civil.</p>
<p>Por otra parte, si las partes omitieron acordar el lugar en que se debía pagar la contraprestación estipulada, el pago se deberá efectuar en el domicilio del licenciatario, de acuerdo con los artículos 2082 y 2427 del Código Civil, salvo que la naturaleza de la obligación exija que el pago deba efectuarse en otro lugar, según señala el ya mencionado artículo 2082 del Código Civil.</p>
<p>La falta de pago otorga derecho al licenciante para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o la rescisión del contrato, y el pago de daños y perjuicios, según lo previenen los artículos 1949 y 2489, fracción I, del Código Civil.</p>
<p><strong>b) Usar el derecho de propiedad intelectual de conformidad con lo pactado en el convenio de licencia.</strong></p>
<p>El licenciatario no sólo tiene del derecho, sino también la obligación, de usar el derecho de propiedad intelectual objeto del convenio de licencia, debiendo realizarse conforme a lo establecido en el propio contrato.</p>
<p>Con frecuencia, los contratos de licencia contienen limitaciones en cuanto al uso del derecho de propiedad intelectual por parte del licenciatario que pueden referirse al territorio dentro del cual puede usarse el derecho, al número de obras o artículos que, incorporando el derecho de propiedad intelectual, puede o debe producir el licenciatario, o bien al tipo y características de los artículos y servicios respecto a los cuales se puede usar el derecho de propiedad intelectual licenciado.</p>
<p>De esa forma, el titular de una marca registrada que proteja toda clase de vestuario y calzado, podrá celebrar un contrato de licencia en la que se limite el uso de la marca por parte del licenciatario para identificar calcetines únicamente. En el mismo caso, el licenciatario podría estar obligado a que los productos que produzca estén compuestos de determinado material con ciertas características, y a no venderlos fuera del territorio acordado.</p>
<p>Al respecto, es necesario llamar la atención a la obligación para el licenciatario prevista en el artículo 139 de la Ley de la Propiedad Industrial, referente al uso de la marca:</p>
<p><em>Art. 139.- Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el reglamento de esta Ley.</em></p>
<p>De esa forma, la conducta del licenciatario de una marca registrada estará regulada no sólo por las obligaciones de naturaleza contractual pactadas en el contrato de licencia, sino que además, la Ley de la Propiedad Industrial le impone ciertas obligaciones respecto a la calidad de los productos a los que se aplica la marca y a comunicar al público que la marca es usada por un licenciatario.</p>
<p>Puede ocurrir que el contrato de licencia omita establecer la obligación a cargo del licenciatario para que los servicios o productos que fabrique, venda o preste identificados con la marca licenciada, sean de la misma calidad que los que fabrica, vende o presta el licenciante (o quizá el licenciante no fabrique ni venda nada ni preste servicio alguno). En este caso, la disposición legal sigue exigiendo una conducta del licenciatario, pero a falta de estipulación contractual, habría que preguntarse si se trata de una verdadera obligación  (dada la ausencia de un sujeto acreedor) o más bien de una carga. En todo caso, el incumplimiento por parte del licenciatario a esta carga impuesta por el artículo 139 de la Ley de la Propiedad Industrial podría ser causa de infracción administrativa sancionable por la autoridad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pudiese haber.</p>
<p>El artículo 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor impone al licenciatario la obligación de señalar en las reproducciones que haga de la obra publicada las menciones <em>Derechos Reservados </em>o su abreviatura <em>D.R</em>., seguida del símbolo ©, el nombre completo del titular del derecho de autor, su dirección y el año de la primera publicación de la obra.</p>
<p>Adicionalmente, el licenciatario deberá poner “todos los medios necesarios” para la efectividad de la “explotación concedida”, según dispone el artículo 36 de la Ley Federal del Derecho de Autor.</p>
<p>La ley no proporciona elementos para determinar cuándo se han puesto “todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida”, por lo que corresponderá al juez o árbitro decidir respecto del cumplimiento de esta obligación, tomando en consideración los usos y costumbres que resulten aplicables y cuya prueba queda, desde luego, a cargo de las partes interesadas.</p>
<p><strong>c) Devolver el bien objeto del contrato de licencia.</strong></p>
<p>Así como el licenciante tiene la obligación de entregar al licenciatario el bien objeto del contrato de licencia, realizándose dicha entrega de forma virtual en muchos casos dada la naturaleza de los bienes incorpóreos, de la misma manera el licenciatario debe entregar, de forma virtual en muchas ocasiones, el bien objeto del convenio una vez que la licencia termine por cualquier causa.</p>
<p>Sin embargo, el licenciatario deberá devolver al licenciante también los objetos materiales que contienen el derecho de propiedad intelectual licenciado. Un ejemplo claro de la obligación de este tipo de devolución se da en el caso de la licencia sobre secretos industriales, en el que la entrega virtual del bien objeto del convenio del licenciatario al licenciante es insuficiente, debiendo además devolverse a su titular los medios materiales en los que conste el secreto industrial.</p>
<p>Dada la naturaleza intangible de los derechos de propiedad intelectual, podría suponerse que la obligación de “devolver” el bien objeto de la licencia presenta dos aspectos: un hecho positivo, que es la devolución, ya sea virtual o real, del bien, y un hecho negativo, consistente en la obligación del licenciatario de abstenerse de continuar usando el derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, sólo el aspecto positivo de la obligación deriva realmente del contrato de licencia. Por regla general, el aspecto negativo de la obligación es consecuencia, no del contrato, sino de la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual y su oponibilidad <em>erga omnes</em>. Afirmo “por regla general”, ya que si bien soy de la idea que los derechos de propiedad intelectual son una especie de derecho real, los secretos industriales no participan de esta naturaleza, no son oponibles <em>erga omnes</em> y la protección que la ley les otorga siempre está vinculada a una relación de tipo contractual previamente existente.</p>
<p>En el caso concreto de los secretos industriales, además de las antes señaladas, el licenciatario tiene la obligación de abstenerse de divulgar a terceros el secreto industrial que fue materia de la licencia, aún después de la terminación del contrato de licencia, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p><strong>VII. Temporalidad</strong></p>
<p>Como ya se destacó anteriormente, el titular del derecho de propiedad intelectual objeto del contrato de licencia transmite al licenciatario <em>de manera temporal </em>el uso y goce del derecho. Una licencia otorgada de forma perpetua equivaldría a una obligación personal perpetua, lo cual es contrario al principio de que <em>nadie puede obligarse para siempre.</em></p>
<p>Nuestra legislación no impone limitaciones en cuanto a la duración del contrato de licencia, quedando ésta a la voluntad de las partes, pudiendo éstas pactar un plazo de vigencia o una duración indeterminada. Sin embargo, cabe señalar que la regla es que los derechos de propiedad intelectual tienen una vigencia temporal limitada, por lo que si bien las partes están en libertad para acordar la duración del contrato de licencia, algunas de las obligaciones, principalmente por lo que hacen al licenciante, se ven necesariamente limitadas por el tiempo de vigencia que le reste al derecho licenciado.</p>
<p>Por ejemplo, las obligaciones del licenciante en un contrato de licencia que tenga por objeto una patente no podrá durar más de veinte años, toda vez que la patente se extingue precisamente en un plazo de veinte años contados a partir de la fecha en que se solicitó<sup>40</sup>. Una vez transcurrido dicho plazo el objeto materia del contrato, las obligaciones del licenciante se extinguen.</p>
<p>Como excepción, las obligaciones a cargo del licenciante en el contrato de licencia que tenga por objeto un secreto industrial no necesariamente tendrán un plazo máximo fijado de antemano, ya que el secreto industrial nace y subsiste en tanto las condiciones de hecho que le dan origen se mantengan.</p>
<p>Respecto a las obligaciones del licenciatario, éstas no necesariamente van a terminar con la vigencia del derecho de propiedad industrial, o incluso con el vencimiento del plazo fijado para la licencia. Hay obligaciones que subsisten al cumplimiento del plazo de la licencia, como las de confidencialidad en el caso de la licencia.</p>
<p>En el caso de las marcas y avisos comerciales registrados, la temporalidad de las obligaciones a cargo de las partes opera de forma diferente. Los registros marcarios tienen una duración temporal limitada a diez años contados a partir de la fecha de solicitud, pero se trata de registros renovables por períodos iguales de tiempo. De esa forma, las partes pueden convenir que la licencia tenga una duración mayor a la vigencia del registro de marca, dado que éste se puede renovar. No obstante lo anterior, si las partes pactan una licencia por un plazo mayor a la vigencia de la marca, y el registro por cualquier causa no se renueva dentro de los términos dispuestos por la ley, el contrato quedará sin objeto y deberá darse por terminado, sin perjuicio de la responsabilidad del licenciante por el incumplimiento contractual que conllevaría esa situación.</p>
<p>Ahora bien, el hecho que el contrato de licencia transmita temporalmente el uso de un derecho de propiedad intelectual no excluye la posibilidad de que las partes le fijen una duración <em>indeterminada</em>, o incluso que no prevean plazo alguno, siendo que en este último caso también se deberá entender que el plazo de la licencia es indeterminado.</p>
<p>Si la licencia es de duración indeterminada, ya sea porque las partes así lo estipularon o porque no señalaron duración alguna, ni tampoco se expresó el uso a que el derecho de propiedad intelectual se destina, el licenciatario lo puede dar por terminado en cualquier momento y el licenciante después de cinco días de “entregado” el bien objeto del contrato en condiciones aptas de ser usado por el licenciatario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2460 del Código Civil:</p>
<p><em>Art. 2460.- Si en el contrato no se hubiese fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla, sino después de cinco días de celebrado el contrato.</em></p>
<p>Al respecto es de llamar la atención lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de la Propiedad Industrial que señala que no se inscribirán los convenios que otorguen licencias cuya duración sea mayor a la de la patente o registro (de modelo de utilidad, diseño industrial o circuito integrado) de que se trate, o bien, cuando dicha patente o registro ya hubiese caducado:</p>
<p><em>Art. 66.- No se inscribirá la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duración de aquélla sea mayor que su vigencia.</em></p>
<p>No deja de ser curiosa la disposición antes transcrita.</p>
<p>En primer lugar, es incompleta. Se entiende que la ley niegue la inscripción de licencias sobre patentes o registros caducos, pero no señala nada acerca de las patentes o registros declarados nulos. Sería absurdo suponer que la ley autorice la inscripción de licencias cuando la patente o registro hayan sido declarados nulos, pero ello no da motivo a que el legislador haya guardado silencio al respecto. Una expresión más adecuada hubiese sido <em>no se inscribirá la licencia cuando los derechos emanados de la patente o registro se hubiesen extinguido</em>.</p>
<p>Más curiosa aún es la prohibición para inscribir licencias cuya duración sea mayor a la patente o registro. Pareciera que el legislador supuso que permitir el registro de contratos de licencia de duración mayor que la patente o registro respectivos equivaldría a extender artificialmente la vigencia del derecho de propiedad industrial. Tal vez supuso que permitir la inscripción de este tipo de contratos sería tanto como aprobar que el licenciatario continuara obligado al pago de regalías, no obstante la extinción del derecho de propiedad intelectual licenciado.</p>
<p>Como quiera que sea, no es justificable la negativa a inscribir los contratos de licencia de vigencia mayor a la de la patente o registro correspondiente. La inscripción del contrato de licencia no tiene efectos constitutivos de derechos, sino meramente declarativos y de publicidad con respecto a terceros. La vigencia del contrato de licencia y sus efectos entre las partes contratantes son independientes de la inscripción ante la Administración, y ésta no puede modificarlos.</p>
<p><strong>VIII. Terminación</strong></p>
<p>En cuanto a la terminación del contrato de licencia sobre derechos de propiedad intelectual, no existen reglas especiales.</p>
<p>El contrato puede terminarse por acuerdo mutuo de las partes, por agotamiento del plazo de vigencia, o por la extinción del derecho de propiedad intelectual licenciado.</p>
<p>Respecto a este último caso, existen varias hipótesis en las cuales se extingue el derecho de propiedad intelectual licenciado, y como consecuencia de ello termina el contrato de licencia:</p>
<p>1. Vencimiento del plazo de vigencia de los derechos de propiedad intelectual no renovables (derechos patrimoniales de autor, patentes, registros de modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, título de obtentor de una variedad vegetal).</p>
<p>2. Vencimiento del plazo de vigencia de los derechos de propiedad intelectual renovables, que no se hubiesen renovado en tiempo y forma (registros de marca y aviso comercial).</p>
<p>3. Divulgación pública de la información constitutiva del secreto industrial, o bien, que dejen de existir las condiciones de hecho que dan origen a la protección del secreto industrial.</p>
<p>4. Nulidad, caducidad o cancelación del derecho de propiedad intelectual licenciado, declarado por autoridad competente.</p>
<p>5. Declaratoria judicial que determine que el licenciante no es el titular del derecho de propiedad intelectual licenciado.</p>
<p>En materia de arrendamiento, el artículo 2483, fracción VI, del Código Civil prevé como causa de terminación del contrato la expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. Esta causa de terminación es plenamente entendible tratándose del arrendamiento de bienes materiales, ya que la expropiación tendrá como efecto que el arrendatario se vea privado del uso y goce del bien. Sin embargo, en el caso de bienes incorpóreos, como los derechos de propiedad intelectual, la expropiación no implica necesariamente la privación del uso y goce del derecho licenciado, e incluso podría no implicar siquiera una modificación sustancial de las condiciones de uso del derecho licenciado pactadas en el contrato de licencia, si la licencia fue inscrita.</p>
<p>Por lo anterior, en este caso no es posible establecer una regla general respecto a si se trata de una causa de terminación del contrato de licencia, por lo que se tendría de revisa el caso concreto para determinar el efecto del decreto expropiatorio en el contrato de licencia y los derechos de las partes.</p>
<p>Otras causas de extinción de la relación jurídica contractual nacida de la licencia son la nulidad y la rescisión del contrato, así como la confusión de derechos entre el licenciante y el licenciatario, las cuales no son privativas de la licencia, sino comunes a la generalidad de los contratos.</p>
<p>Notas al pie.</p>
<p>1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, 21ª. ed., 1992 Madrid, pp. 1254, 1255.</p>
<p>2. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12ª. ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, p. 199.</p>
<p>3. OMPI Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, World Intellectual Property Organization, Ginebra 1980, p. 145.</p>
<p>4. Primer on Electronic Commerce and Intellectual Property Issues, World Intellectual Property Organization, Ginebra, 2000, p. 8. (traducción libre)</p>
<p>5. Thomas B. Small, Trademark Licensing and Franchising, Les Nouvelles, Vol. XXXIV, No. 2, Junio 1999, pp. 64-69 (traducción libre).</p>
<p>6. Antonio Roncero Sánchez, El Contrato de Licencia de Marca, Civitas, 1999, p. 64.</p>
<p>7. Pilar Martín Aresti, La Licencia Contractual de Patente, Aranzadi, 1997, p. 54.</p>
<p>8. Ver Raúl Ortiz-Urquidi, Derecho Civil, 3ª. ed., Porrúa, 1986, p. 241 y Miguel Villoro Toranzo, Introducción al Estudio del Derecho, 8ª ed., Porrúa, 1988, p. 363.</p>
<p>9. El maestro Rojina Villegas define a la obligación como <em>un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.</em></p>
<p>10. Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles, 11ª. ed., Porrúa, 1991, México, p. 103.</p>
<p>11. Artículo 1836 del Código Civil Federal.</p>
<p>12. Javier Arce Gargollo, Contratos Mercantiles Atípicos, 5ª ed. Porrúa, 1998, p. 112.</p>
<p>13. Ramón Sánchez Medal, op. cit., p. 113.</p>
<p>14. El artículo 10 de la Ley Federal del de Autor establece: <em>En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.</em></p>
<p>15. Los signos distintivos se consideran, en sí mismos, como bienes mercantiles, y por lo tanto, los actos jurídicos que tienen por objeto cosas mercantiles se consideran también como mercantiles. Joaquín Garrigues (Curso de Derecho Mercantil) señala que la propiedad industrial, incluyendo en ella <em>los derechos que tienen como objeto las invenciones industriales y los signos distintivos </em>es parte integrante del patrimonio de la empresa, entendiendo por patrimonio de la empresa el <em>conjunto de bienes que se ponen a disposición del empresario para que éste pueda desarrollar su actividad lucrativa</em>. Por otro lado, Mantilla Molina (Derecho Mercantil) menciona que entre los elementos incorporales que constituyen la negociación mercantil se encuentran la propiedad industrial, incluyendo dentro de esta categoría a los signos distintivos.</p>
<p>16. Los secretos industriales, por definición, deben ser de aplicación industrial o comercial, por lo que se les puede considerar como bienes mercantiles por naturaleza.</p>
<p>17. El artículo 4°, fracción II, de la Ley Federal de Variedades Vegetales señala, primeramente, que el título de obtentor otorga el derecho a explotar la variedad vegetal de que se trate y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución y venta, y además para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Los términos producción y distribución parecen hacer referencia a una actividad mercantil, mientras que la alusión al comercio es muy clara cuando se señala el derecho a explotar la variedad vegetal y su material de propagación para la producción de variedades vegetales e híbridos.</p>
<p>18. El artículo 1050 del Código de Comercio señala que <em>cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles</em>.</p>
<p>19 Antonio Roncero Sánchez, op. cit. p. 104.</p>
<p>20 El artículo 2480 del Código Civil dispone que <em>el arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.</em></p>
<p>21. El artículo 2500 del Código Civil señala que <em>sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.</em></p>
<p>22. Francisco Lozano Noriega, Cuarto Curso de Derecho Civil Contratos, 5ª. ed., Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 1990, México, p. 197.</p>
<p>23. En mi opinión, los derechos de propiedad intelectual se consideran bienes muebles, en términos de los artículos 758 y 759 del Código Civil.</p>
<p>24. Javier Arce Gargollo, El Contrato de Franquicia, 4ª. ed., Themis, 1997, México, p. 39.</p>
<p>25. Artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
<p>26. Artículo 1803 del Código Civil.</p>
<p>27. Rafael Rojina Villegas, Tratado de Derecho Civil Mexicano, Tomo V &#8211; I, 5ª ed., Porrúa, 1985, México, p. 291.</p>
<p>28. Raúl Ortiz-Urquidi, Derecho Civil, 3ª. ed., Porrúa, 1986, México, p. 297.</p>
<p>29. Artículo 1798 del Código Civil.</p>
<p>30. Diversas interpretaciones de los artículos 1708.9 del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte y 19.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio del Tribunal Federa de Justicia Fiscal y Administrativa y de los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen que ya no es necesario inscribir la licencia con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que el uso de la marca por parte del licenciatario se entienda como efectuado por el licenciante, para efectos de la defensa del registro de marca contra acciones de caducidad y de la renovación del registro marcario.</p>
<p>31. Artículos 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor y 34 de la Ley Federal de Variedades Vegetales.</p>
<p>32. Ramón Sánchez Medal, op. cit. p. 240.</p>
<p>33. Puente Muñoz, citado por Javier Arce Gargollo, Contratos Mercantiles Atípicos, 5ª ed., Porrúa, 1998, México, p. 340.</p>
<p>34. Artículo 2431 del Código Civil. 31 Artículos 2434, 2459 y 2483, fracción VIII, del Código Civil.</p>
<p>35. Artículo 2446 del Código Civil.</p>
<p>36. Artículo 2495 del Código Civil.</p>
<p>37. Artículo 1825 del Código Civil.</p>
<p>38. Artículo 1826 del Código Civil.</p>
<p>39. Artículo 1827 del Código Civil.</p>
<p>40. Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.</p>
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		<title>Los pendientes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2011/06/14/impi-pendientes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Jun 2011 19:11:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Después de casi 17 años, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene un nuevo Director. Expongo muy brevemente tres temas que debe encarar el nuevo Director.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2011/06/14/impi-pendientes/">Los pendientes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 7 de abril de 2011 se nos informó que el Presidente de la República había designado a José Rodrigo Roque Díaz como nuevo Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en sustitución de Jorge Amigo Castañeda. El IMPI es la Oficina Mexicana de Patentes y Marcas.</p>
<p>No conozco personalmente a José Rodrigo Roque Díaz. Entiendo que es abogado y que la propiedad intelectual no le es desconocida, ya que colaboró en el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Le deseo el mejor de los éxitos.</p>
<p>Jorge Amigo fue director del IMPI durante casi 17 años. Fue nombrado por el entonces presidente Carlos Salinas y se mantuvo en su puesto en las siguientes dos administraciones completas y buena parte de la actual.</p>
<p>Mi impresión es que Jorge Amigo dejó un IMPI ordenado, financieramente sano, con una importante infraestructura material, una innegable vocación a innovar en lo que a tecnología se refiere y, me parece, como un administrador maduro de la propiedad industrial que incluso ha extendido su competencia a la protección del derecho de autor.</p>
<p>Desde luego, hay muchísima cosas por hacer y mejorar en el IMPI como Institución y en el sistema de propiedad industrial. Yo destaco tres puntos:</p>
<p><strong>1. El IMPI debe mejorar su eficacia como autoridad administrativa encargada de la represión de la competencia desleal.</strong></p>
<p>Como en otras muchas áreas del derecho, el IMPI debe ser un mejor protector de los derechos de propiedad intelectual. Desde luego existen limitantes, unas son normativas, pero hay otras vinculadas a la actuación de la autoridad administrativa; mejorar las primeras esta fuera el alcance del IMPI, pero es su responsabilidad incrementar su nivel de eficacia en la segunda.</p>
<p><strong>2. El IMPI debe mejorar su función como diseminador de información tecnológica.</strong></p>
<p>El IMPI es, en mi opinión, un buen administrador de la propiedad industrial: tiene procedimientos razonablemente rápidos y eficaces para tramitar solicitudes de marca y patentes y atender su mantenimiento. Pero no es suficiente. El IMPI debe mejorar sustancialmente su actuación como diseminador de tecnología. No se trata sólo de escanear en su totalidad los expedientes de las patentes y tenerlos disponibles en Internet; eso es muy bueno, pero se necesita mucho más.</p>
<p>Lamentablemente, no es un secreto que México no es un país innovador. Se genera tecnología, incluso exportable, pero es muy poca. Desde luego hay muchísimas causas para ello: un sistema educativo deficiente donde no se despierta en los estudiantes el interés por la ciencia, los criterios gubernamentales para que los investigadores tengan acceso a los subsidios públicos, y un pobre esfuerzo diseminador del conocimiento tecnológico.</p>
<p>El IMPI debe de forma proactiva lograr que la información tecnológica en su poder, llegue a quienes puedan aprovecharla, tanto en el ámbito académico como en el científico y el industrial.</p>
<p>El IMPI se ha preocupado mucho por mejorar sus procesos para conceder patentes en un país donde la inmensa mayoría de las solicitudes de patente provienen del extranjero; eso está muy bien, pero el IMPI debe trabajar mucho más en diseminar la información tecnológica que custodia, porque registrada y guardada en los archivos del IMPI le sirve de muy poco al país.</p>
<p><strong>3. El IMPI debe trabajar en mejorar la calidad de sus resoluciones.</strong></p>
<p>Esta tarea está vinculada a la mejora de la eficacia de la represión de la competencia desleal, pero no se limita a ella.</p>
<p>No se trata de que me den siempre la razón en los asuntos que llevo ante el IMPI (no estaría mal tampoco). El punto es que es posible percatarse al analizar una resolución, favorable o adversa, si quien resolvió estudió el caso y trabajó para decidirlo de forma coherente. Podré estar en desacuerdo con el sentido del fallo, pero puedo reconocer un fallo que refleja esfuerzo por hacer las cosas congruente y correctamente, y el IMPI debe cuidar más este campo.</p>
<p>Sin haberlo hecho nunca, tengo la certeza que emitir resoluciones, ya sean materialmente administrativas o materialmente jurisdiccionales, es una labor muy difícil. Sin embargo, el IMPI tiene esa responsabilidad, y debe estar a la altura de ella.</p>
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		<title>Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Mar 2010 05:39:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
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		<category><![CDATA[Tribunal Colegiado de Circuito]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito contradice la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acerca de la extensión de patentes en México.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/">Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em><strong>Advertencia: Este artículo se refiere a la extensión de las patentes concedidas en México al amparo del artículo Décimosegundo transitorio de la Ley Federal de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991. Acerca de la extensión de la vigencia de patentes conforme la nueva Ley Federal de la Propiedad Industrial, que entrará en vigor en noviembre de 2020, lean</strong> <strong><a href="https://reyesfenigesp.wordpress.com/2020/07/06/nueva-lfppi/" target="_blank" rel="noopener">La nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.</a></strong></em></p>
<p>El tema de la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en México ha sido motivo de continua controversia, tanto en lo referente a la redacción del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (1991) como a las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) sobre este tema.</p>
<p>Las sentencias del TFJFA han obligado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a reconocer la extensión de la vigencia de diversas patentes <em>pipe-line</em> por un término igual al de la extensión concedida a la patente extranjera cuya prioridad fue reclamada en la solicitud de la patente <em>pipe-line,</em> e incluso existe actualmente jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA al respecto*, avalando la ampliación de la vida de la patente. No es el propósito de este artículo explicar exhaustivamente las patentes <em>pipe line  </em>y su extensión, pero en la entrada <a href="http://reyesfenigesp.wordpress.com/2008/06/14/extension-patentes/">La extensión de vigencia de las patentes en México</a> expongo ese tema.</p>
<p>No obstante el significativo número de casos de extensión de vigencia de patentes <em>pipe-line</em>, de lo controvertido del tema, y que desde enero de 2005 fue publicado el primer precedente al respecto por parte de la sala Superior del TFJFA, ni los Tribunales Colegiados de Circuito ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían publicado tesis acerca de la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line,</em> hasta enero de 2010.</p>
<p>El número de enero de 2010 del Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito**. Dicha tesis, emanada de un juicio de amparo directo promovido por el laboratorio mexicano Probiomed, S.A. de C.V., sostiene que la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, y en general de todas las patentes, es improrrogable. La tesis contradice abiertamente la jurisprudencia del TFJFA, y abre de nueva cuenta un debate que me parecía agotado en su parte esencial, no sólo por la existencia de una jurisprudencia firme, sino porque a mediados del año 2012 deberán caducar todas las patentes <em>pipe-line</em>, incluidas las de vigencia extendida, toda vez que necesariamente se alcanzarán los veinte años de vigencia máxima, a partir de la fecha de depósito de la solicitud en México, que una patente <em>pipe-line</em> podría tener.</p>
<p>Es importante destacar que aún no estamos ante un verdadero cambio en la forma como se ha venido interpretando el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, particularmente en lo que se refiere a la extensión de vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>. La tesis del Primer Tribunal Colegiado es aún un precedente aislado, por lo que no veo razón para que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del TFJFA deje de observar la jurisprudencia de la Sala Superior de ese tribunal administrativo, y continúe ordenando al IMPI reconocer la extensión de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em> en los casos en que las autoridades competentes extiendan la vida de la patente extranjera correspondiente a la prioridad reclamada en México.</p>
<p>Habrá que ver si la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado provoca una denuncia de contradicción de tesis que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tengo la sospecha que al menos la primera sentencia que integra la jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA (precedente V-P-SS-629 resuelto en sesión del 7 de julio de 2004), debe haber sido materia del Recurso de Revisión ante Tribunal Colegiado de Circuito, conforme lo preveía el artículo 248, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, derogado en diciembre de 2005 con motivo de la promulgación de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.</p>
<p>En este sentido, es probable que el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el Recurso de Revisión antes precisado haya analizado el fondo de la impugnación, pronunciándose por la licitud de la ampliación de la vigencia de las patentes <em>pipe-line</em>, lo cual daría materia para una contradicción de tesis. Si tengo razón, desearía que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o las demás partes involucradas en los juicios respectivos, no demoren en hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente <em>(Actualización de enero 2011: Lamentablemente, debido a deficiencias formales en el recurso que el IMPI presentó contra el primer precedente de 2004, el tribunal colegiado de circuito decidió desecharlo por improcedente, sin analizar los agravios que la autoridad administrativa expuso. La intervención de la Suprema Corte en este tema, si alguna vez ocurre, tomará más tiempo del que yo quisiera).</em></p>
<p>* Ver jurisprudencia VI-J-SS-40. Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Año II, No. 21, septiembre de 2009, página 27.</p>
<p>** Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, XXXI, enero de 2010, página 2173.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="https://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F03%2F15%2Fpipe-line%2F&amp;linkname=Los%20tribunales%20mexicanos%20disienten%20acerca%20de%20la%20extensi%C3%B3n%20de%20vigencia%20de%20las%20patentes%20%C2%ABpipe-line%C2%BB" title="Facebook" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_twitter" href="https://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F03%2F15%2Fpipe-line%2F&amp;linkname=Los%20tribunales%20mexicanos%20disienten%20acerca%20de%20la%20extensi%C3%B3n%20de%20vigencia%20de%20las%20patentes%20%C2%ABpipe-line%C2%BB" title="Twitter" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_email" href="https://www.addtoany.com/add_to/email?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F03%2F15%2Fpipe-line%2F&amp;linkname=Los%20tribunales%20mexicanos%20disienten%20acerca%20de%20la%20extensi%C3%B3n%20de%20vigencia%20de%20las%20patentes%20%C2%ABpipe-line%C2%BB" title="Email" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_whatsapp" href="https://www.addtoany.com/add_to/whatsapp?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F03%2F15%2Fpipe-line%2F&amp;linkname=Los%20tribunales%20mexicanos%20disienten%20acerca%20de%20la%20extensi%C3%B3n%20de%20vigencia%20de%20las%20patentes%20%C2%ABpipe-line%C2%BB" title="WhatsApp" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a><a class="a2a_button_printfriendly" href="https://www.addtoany.com/add_to/printfriendly?linkurl=https%3A%2F%2Freyesfenig.com%2F2010%2F03%2F15%2Fpipe-line%2F&amp;linkname=Los%20tribunales%20mexicanos%20disienten%20acerca%20de%20la%20extensi%C3%B3n%20de%20vigencia%20de%20las%20patentes%20%C2%ABpipe-line%C2%BB" title="PrintFriendly" rel="nofollow noopener" target="_blank"></a></p><p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2010/03/15/pipe-line/">Los tribunales mexicanos disienten acerca de la extensión de vigencia de las patentes «pipe-line»</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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		<title>Apertura y Opacidad en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial</title>
		<link>https://reyesfenig.com/2009/11/12/apertura-opacidad-impi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Arturo D. Reyes Lomelín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Nov 2009 18:57:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Arturo D. Reyes]]></category>
		<category><![CDATA[bases de datos de marcas]]></category>
		<category><![CDATA[expedientes]]></category>
		<category><![CDATA[IMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[MARCANET]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Patentes]]></category>
		<category><![CDATA[Reyes Fenig]]></category>
		<category><![CDATA[SIGA]]></category>
		<category><![CDATA[VIDOC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comentarios sobre las actuales tendencias del IMPI en materia de acceso a sus acervos documentales e información sobre sus procedimientos.</p>
<p>La entrada <a href="https://reyesfenig.com/2009/11/12/apertura-opacidad-impi/">Apertura y Opacidad en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial</a> se publicó primero en <a href="https://reyesfenig.com">Reyes Fenig</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Hace ya algunos meses escribí acerca de la recepción, por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), de la solicitud de registro de marca número un millón, y expresé mi reconocimiento a las mejoras tecnológicas efectuadas por el IMPI, por lo que hace al acceso a las bases de datos del Instituto.</p>
<p>El sistema <a title="VIDOC" href="http://vidoc.impi.gob.mx/impi_vidoc/ViDoc.aspx" target="_blank" rel="noopener">VIDOC</a>, en donde se pueden consultar la mayoría, y en muchos casos la totalidad, de los documentos archivados en un enorme número de expedientes de registros y solicitudes de marca y de patentes, constituye un esfuerzo realmente notable, que pone al alcance de cualquier persona, en cualquier lugar del mundo, una buena parte del acervo documental del IMPI, sin necesidad de trasladarse a la Ciudad de México.</p>
<p>De la misma forma, el sistema de consulta electrónica de la Gaceta de la Propiedad Industrial (<a title="SIGA" href="http://siga.impi.gob.mx/wb/SIGA/" target="_blank" rel="noopener">SIGA</a>), permite la revisión eficaz y oportuna de todos los ejemplares de la Gaceta y de la información en ella publicada, sin requerir de suscripción y sin demandar de los profesionales de un enorme espacio físico para su colección. Esta herramienta es particularmente útil para efectuar búsquedas de patentes en México.</p>
<p>Finalmente, el sistema de Consulta Externa de Marcas o <a title="MARCANET" href="http://acervomarcas.impi.gob.mx/marcanet/" target="_blank" rel="noopener">MARCANET</a>, que permite revisar la información más relevante de los registros y solicitudes de marca. Actualmente, el usuario de MARCANET puede también efectuar búsquedas fonéticas de marcas, sin costo, lo que permite que cualquier persona interesada en registrar una marca, u otro signo distinitivo, pueda por sí misma evaluar sus posibilidades de éxito, sin que ello excluya que en muchas ocasiones, la experiencia e intervención de un especialista sea necesaria para tener una opinión más informada acerca de la disponibilidad de la marca.</p>
<p>Lamentablemente, así como se ha observado un importante proceso de apertura de los acervos documentales del IMPI, de forma casi simultánea, los procedimientos de examen de solicitudes de marca han experimentado una creciente opacidad en los últimos años.</p>
<p>Anteriormente, si una persona conocía el número de solicitud de marca, podía revisar en línea y gratuitamente el estado del trámite con el sistema INFORMAR (plenamente sustituido por MARCANET el día de hoy).</p>
<p>Hasta el 2005, la información que se podía encontrar en INFORMAR (y MARCANET, cuyo uso entonces exigía una cuenta prepagada con el IMPI) no sólo se refería a si el procedimiento había concluido o no, sino se le proporcionaban detalles muy importantes acerca del estado de la solicitud. Así, podía saberse si la solicitud continuaba en examen de forma, o si ya había entrado a examen de fondo; si la solicitud estaba destinada a ser aprobada, o por el contrario, si se encontraba turnada al área encargada de elaborar las resoluciones de negativa de registro.</p>
<p>Lo anterior permitía a los solicitantes conocer si el IMPI estaba satisfecho con la descripción de los productos o servicios enlistados en la solicitud, anticipar obstáculos, o incluso un fallo final negativo, e intentar tomar acciones (limitación de productos, transmisión de la solicitud, promover una exclusión de reserva, negociar un convenio de coexistencia de marcas, etc.) tendientes a lograr la aprobación de la solicitud de registro de marca, o bien, a agilizar el examen de forma.</p>
<p>A partir del 2005 (aproximadamente), el IMPI restringió la información proporcionada por INFORMAR y MARCANET, limitándose a indicar si la solicitud se encontraba en examen de forma, en examen de de fondo, o si el trámite había concluido, ya fuera porque el registro fue concedido o negado. La base de datos dejó de precisar si la solicitud estaba en manos del área a cargo de emitir la negativa de marca.</p>
<p>La modificación obviamente generó incertidumbre para los solicitantes de marcas, quienes de alguna forma se vieron obligados a tratar de adivinar si una solicitud de marca, objetada en examen de fondo, iba a ser rechazada o aprobada, haciendo difícil el tratar de tomar medidas (como las arriba expuestas y que son plenamente legítimas), dirigidas a lograr una resolución favorable.</p>
<p>Sin embargo, aún con la anterior restricción, los sistemas INFORMAR y MARCANET eran útiles para determinar si una solicitud había aprobado o no el examen de forma.</p>
<p>Si se considera la prohibición de que una solicitud de marca ampare artículos o actividades de más de una Clase, y la práctica del IMPI, consistente en llevar a cabo el análisis de la lista de los productos o servicios amparados por la solicitud dentro del examen formal, antes de iniciar el examen sustantivo, el conocer si el Instituto había iniciado o no el examen de fondo resultaba muy útil cuando el solicitante tenía dudas acerca de la aceptabilidad del listado de productos o servicios (ya fuera el original o enmendado), o cuando simplemente quería estar atento al progreso de la solicitud.</p>
<p>Sin embargo, a partir de octubre de 2009, el IMPI hizo aún más restrictiva la información que proporciona a través de MARCANET (INFORMAR dejó de funcionar en junio de 2009). Ahora MARCANET omite indicar si la solicitud se encuentra en examen de forma o de fondo, limitándose a confirmar si el trámite sigue pendiente, o si el registro ha sido emitido (MARCANET indica el número y fecha de registro, aún antes de que el título haya sido entregado al solicitante) o negado.</p>
<p>Desde luego, MARCANET sigue siendo un gran instrumento para acceder a la base de datos de marcas del IMPI, pero su eficacia para dar puntual seguimiento al procedimiento de registro de marcas se ha visto seriamente mermada.</p>
<p>No deja de ser paradójico que, por un lado, el IMPI haga más accesible, para el público en general, la información almacenada en sus archivos, y que por el otro, el trámite de los procedimientos de registro de marca se esté haciendo menos transparente.</p>
<p>Sin embargo, lo anterior no es sino una manifestación de lo que parece ser una tendencia del IMPI a evitar la supervisión de sus procedimientos por parte de los usuarios de los servicios que presta ese organismo público.</p>
<p>Otra expresión de esa tendencia, y que ha causado profundo malestar entre los abogados litigantes, es la negativa generalizada de los servidores públicos que laboran en el área de asuntos litigiosos a recibir a los litigantes, cuando éstos desean plantear de forma verbal y directa su posición, o bien expresar oralmente su inconformidad con algún criterio o lineamiento seguido por el Instituto en el trámite y resolución de los procesos contenciosos. Una situación similar se está dando también con los examinadores de marcas, resultando virtualmente imposible entrevistarse con ellos para discutir de forma directa los puntos en que existe divergencia de opiniones entre lo resuelto por el Instituto y lo planteado por el solicitante.</p>
<p>No es raro que las Autoridades, y en general entre todos aquellos que ejercen de una forma u otra el poder, rehúyan el escrutinio de sus actividades por parte de la sociedad. Sin embargo, la opacidad en nada contribuye al mejor ejercicio de la función pública; al contrario, promueve vicios y arbitrariedades.</p>
<p>Es importante que el IMPI se percate que la transparencia abonaría a favor de un mejor desempeño de sus funciones. Si queremos un Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial más eficiente, eficaz y de mejor calidad en sus resoluciones, debemos reprobar la actual tendencia del Instituto de mantener bajo resguardo información que es de interés para los solicitantes y titulares de derechos de propiedad industrial, y que no hay razón que justifique su ocultamiento o reserva.</p>
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